miércoles, 20 de noviembre de 2013

Derecho Procesar I.

Derecho Procesar I.


INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo abordaremos la unidad sobre el procedimiento preparatorio en el Proceso Penal vigente en nuestro país. En este podemos distinguir cinco fases principales: una primera fase la preparatoria que consiste en la admisión del caso, donde se determina cuales ingresan al sistema y cuales no; una segunda fase donde se determina la relevancia del caso, para establecer si debe ir a juicio o no; una tercera fase determinado por el juzgamiento del caso, es decir, para establecer o destacar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado; una cuarta fase determinado por el control del juzgamiento, donde se articulan los recursos; y finalmente la quinta fase de ejecución de la pena. Cada una de esas estructuras es un patrón de funcionamiento de seis elementos; sujetos, actos, tiempo, espacio, coerción y caso (hipótesis fáctica más petición y decisión).
Pretendemos describir en este trabajo la estructura del procedimiento preparatorio, con el fin de comprender el sistema procesal. Entendemos que el conocimiento de la estructura del proceso penal es de suma importancia para tener una visión más o menos completa de este.
El estudio de la estructura del sistema procesal no debe subestimarse, muchas de las distorsiones de las garantías fundamentales provienen de una estructura incorrecta o de las distorsiones que la práctica genera en la propia estructura del proceso penal.
Es indispensable conocer y manejar adecuadamente la estructura y el diseño del sistema. Lo importante es comprender que el proceso constituye un medio para tratar conflictos surgidos entre seres humanos, con determinados fines o aspiraciones, en especial en procura de solución o una redefinición del problema, para convertirlo en otro al menos de menor violencia y menor costo social.
En esta fase preparatoria el ministerio público debe concluir  el procedimiento preparatorio con él o respectivo requerimiento, es decir, señalar que esa fase concluyó la acusación o el archivo, no obstante que después continúa el procedimiento con la audiencia preliminar. Es importante resaltar que la base del sistema procesal penal nuestro es precisamente la fase preparatoria. En esta fase las partes tienen potestad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio.






OBJETIVOS.
Objetivo General
Analizar las Etapas de la Investigación y Partes que Intervienen en ella.

Objetivos Específicos
Enunciar la Actividad Policial.
Enumerar las etapas de la  investigación preparatoria.
Definición de una política general de investigación y actuación.

  
Actos de inicio del procedimiento
El curso del procedimiento puede ser iniciado por la denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público y de oficio por los órganos de la persecución penal, Ministerio públicoo Policía. Y la querella expresada por la víctima.
Cuando nace la noticia del delito generalmente se sabe muy poco acerca del hecho y de todas sus circunstancias, lo que hace innegable la necesidad de una investigación con fin de reconstruir en la medida de lo posible, para determinar si se trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para la aplicación de la ley penal a una determinada persona.
La maquinaria represiva normalmente comienza a marchar con la denuncia, que puede realizar cualquier persona que tenga informe de la posible existencia de un hecho delictivo de acción pública, artículo 262 CPP. La denuncia puede hacerse verbalmente, cuando el ciudadano se presenta ante la autoridad Ministerio Público y la Policía y pone en su conocimiento el hecho; o bien puede presentarse por escrito, artículo 263 CPP.
Como una regla general la denuncia constituyen una facultad, que tiene cada ciudadano,y reconoce si la ejercita o no en caso determinado, según las situaciones. No se trata de una obligación, y por norma el ciudadano no asume ninguna responsabilidad cuando decide no poner en conocimiento de la autoridad una noticia de delito.
Por excepción se establece que algunas personas están obligadas a denunciar por razones legales; éticas o profesionales. Tales son los supuestos que establece el artículo 264 CPP:
a)   Respecto de los funcionarios o empleados públicos que conozcan los hechos en el ejercicio del cargo.
b)   Los profesionales que ejercen cualquier ramo del arte de curar.
c)    Los contadores públicos y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos. Articulo 264 CPP.
La querella es otra forma de solicitar el procedimiento en delito de acción pública. La puede formular la víctima, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a funcionarios público, articulo 85 CPP. Tratándose de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses, articulo 85 CPP.

 Definitivamente, los órganos encargados de la persecución pueden iniciar su propia acción de oficio, es decir, sin necesidad de instancia especial de alguna persona o autoridad, cuando se trata de delitos de acción pública. Desde ese punto de vista dichos órganos tienen una amplia facultad de iniciativa en la investigación. Por lo general ellos toman noticia directa de un hecho supuestamente delictivo, y a partir de entonces se inicia toda la actividad procesal; artículos 30, 88, 91, 273 CPP.
En cuanto a los delitos de acción públicas, pero perseguible solo a instancia privada, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal sino hasta después de que quien tenga derecho a pedir y haya formulado la denuncia. Antes de producirse esa instancia, podrán realizarse todos aquellos actos urgentes que tiendan a impedir la continuación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima, articulo31 CPP.
Cuando el hecho configure un delito de acción privada, el proceso solo podrá iniciarse cuando la persona legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, pero en estos casos no hay etapas previas al juicio, ya que se presenta directamente ante el tribunal de sentencia, artículos 32, 359 y ss. CPP.
El régimen jurídico de esta querella por delitos de acción privada debe distinguirse de la querella que por delitos de acción pública pueden formular ciertas personas autorizadas para hacerlo, artículos 85 y 267 CPP.

 La privacidad y el secreto de las actuaciones
El Código Procesal Penal dispone que el procedimiento preparatorio no es público para terceros, artículo 290. Con ello se quiere tutelar, por un lado, la propia investigación y la aplicación de la ley penal, en la medida en que el inicio de las indagaciones la publicidad puede comprometer el éxito de las  mismas, al poner sobre aviso a los involucrados y sus encubridores, quienes alertados no solo eluden la acción de la justicia sino además desaparecen los rastros del delito y por otro, se tutela también la imagen y el prestigio de los investigadores, pues al inicio pueden aparecer algunas personas como sospechosas de haber realizado un hecho delictivo, pero se trata de hipótesis iniciales que requieren de verificación. Como hemos visto esto es una clara defensa a dos intereses básicos en el proceso preparatorio.
Los medios de comunicación tienen una gran responsabilidad al momento de orientar a los ciudadanos sobre la persecución del delito, en especial cuando se encuentran involucrados grandes intereses o de altos funcionarios. Sin embargo, no podemos dejar de reconocer cuando la prensa es una caja de resonancia. Y es que una inculpación pública equivale a un juicio en primera instancia. La presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia se asemeja a un veredicto de la opinión pública, equivalente siempre a una condena.
En consecuencia, ese mecanismo debe utilizarse con sumo cuidado en protección de aquellos intereses. Como complemento de esas prohibiciones. El artículo 95, apartado 8,  del Código Procesal Penal dispone que el imputado tiene derecho “a no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro”, aspecto que se ratifica al exigirse a las autoridades de policía que no pueden permitir la presentación del arrestado en los medios de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento confirmadas por la obligación de los funcionarios que participan de la investigación de guardar discreción sobre las actuaciones cumplidas, articulo 290 CPP.
Al criterio de nuestro grupo la prohibición se refiere a los funcionarios y a las personas que por alguna razón deban intervenir en el proceso, como partes, los testigos, los peritos, los traductores e interpretes, y demás empleados administrativos de  los tribunales, de la policía del Ministerio Público. No comprende a los medios de comunicación colectiva, pero sobre ellos hay otras restricciones respecto de las informaciones provenientes de los juicios públicos, cuando se pueden afectar intereses como secretos oficiales, integridad de los declarantes o el derecho del imputado y la victima a un juicio imparcial y justo; artículos 308 y 309 CPP. Desde luego es de espera que estas potestades que autorizan ciertas restricciones sean autorizadas conmensura, con el fin de no desnaturalizar la publicidad del debate, y la información de los ciudadanos sobre lo que ocurre en los tribunales de justicia.
Cuando en contra del imputado no se ha pedido medida de coerción, ni se ha solicitado realizar un anticipo de pruebas, el Ministerio Público está facultado para ordenar el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación, articulo 291 CPP. Esta medida debe ser interpretada en forma muy restrictiva, según  lo establece el artículo 25 CPP, porque de ser generalizada podría obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa y los derechos de la víctima.


 La actividad policial
Dentro del procedimiento preparatorio podemos ubicar lo que el CPP denomina las diligencias preliminares, es decir, las indagaciones propias que realiza la policía inmediatamente después de haber tenido noticia de la posible existen de un hecho delictivo.
Se trata de una actividad típica de investigación, cuyo propósito consiste en obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho se produzca consecuencias ulteriores;  artículo 74, ver también artículos. 91 y 92 del CPP.
Para la policía proceder a realizar su investigación, la policía tiene una serie de atribuciones que son marcadas en forma concreta en las disposiciones de los medios de prueba, artículos 166 y ss. del CPP, como por ejemplo practicar inspecciones, artículo 173 CPP, levantamiento e identificación de cadáveres, practicar registros de personas, lugares o cosas, salvo el que requiere orden del juez,  artículos 175 y180  CPP, entrevistar personas presentes en el lugar del hecho,  articulo 274 CPP, las que establezcan otras leyes especiales que no contradigan las exigencias previstas el CPP.
Inclusive la policía puede arrestar a una persona cuando se trate de delitos cometidos en flagrancia, de reos prófugos y cuando tiene en su poder evidencias que permitan deducir que puede ser autor de un delito y existe la posibilidad de que pueda fugarse,  articulo 224 CPP. Para tales efectos la policía debe ponerla inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, para que este valores la situación o si lo estime procedente pida el juez la aplicación de una medida de coerción, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura,  articulo 224 CPP, para lo cual debe seguir todas las medidas señaladas en el artículo 276 CPP.
Definitivamente, conforme exponemos a continuación, la policía debe realizar los actos de investigación que le encargue el Ministerio Público, y puede realizar todas aquellas facultades establecidas en las leyes especiales, siempre que no hayan sido derogadas, incluso implícitamente, por el CPP.

 Subordinación de la policía respecto del Ministerio Publico
El Código Procesal Penal dispone que la policía que realiza funciones de investigación está subordinada al Ministerio Público, con la intención de hacer más eficiente la investigación y la recopilación de los elementos probatorios que deberán ser incorporados legalmente al proceso,  ver los artículos 22,88,92,, 295 CPP, entre otros.
Es responsabilidad de los fiscales la orientación jurídica a la labor policial. Tanto ellos como los policías son los que con mayor cuidado y escrúpulos deben respetar las garantías procesales y los derechos fundamentales de los imputados, ya que el irrespeto de aquellas normas trae como consecuencia la invalidación de las evidencias que de otra manera pudieron servir para acreditar la existencia del hecho y responsabilidad del acusado. Muchas investigaciones policiales  no han tenido mayor éxito en los tribunales en virtud de haber quebrantado garantías procesales y derechos fundamentales, en especial en lo que se refiere a la forma y los métodos de recoger las esas evidencias, al momento de su descubrimiento o custodia, las que luego fueron invalidadas en el proceso, provocando situaciones de impunidad.
El fiscal debe ser un sujeto atento a orientar la labor policial, en especial en lo que se refiere a las garantías procesales. Lo cierto es que entre mayor participación se le permite al imputado y a la defensa en la adquisición de los elementos probatorios, mayor será el grado de confianza que los juzgadores depositaran en dichas pruebas, sobre todo en un sistema donde rigen los principios de libertad probatoria y libre valorización conforme con las reglas de la crítica sana.
La dirección técnica de Ministerio Público sobre la policía es esencial, puesto que, como bien se ha confirmado, aun cuando  la titularidad de la acción penal este reservadas por la ley y la Constitución a los magistrados del Ministerio Público, son en realidad los cuerpos de las policías los que, mediante sus denuncias e informes, ejercen  el poder de dar impulso a la misma, controlan e influyen en la marcha de la instrucción, recogen las pruebas, orientan o desvían las investigaciones.
En algunos países de América Latina han surgido roces y muchas dificultades para llevar a cabo a la práctica una adecuada dirección funcional. La verdad es que ello ha ocurrido por falta de reglas claras y precisas que señalen cuales son  los verdaderos alcances y los límites de esa subordinación de la policía, no obstante en el caso dominicano sea realizado un esfuerzo por indicar algunos  aspectos en su legislación, articulo 93 CPP, pero la mayoría de las legislaciones se limitan a disponer en forma genérica que el Ministerio Público realiza la investigación con auxilio de la policía, y que esta última depende funcionalmente del primero y debe atender las ordenes que imparta como lo señalan los artículos 22,92 y 259 CPP.

La única posibilidad para impedir que estas disposiciones se conviertan en dificultades las operativas para combatir la criminalidad conforme lo exige un Estado de Derecho, se logra con una adecuada planificación, con la toma de conciencia sobre la necesidad de esta subordinación funcionalsu razón de ser, pero sobre todo con la toma de decisiones a muy alto nivel, que permita articular en forma adecuada y que impida en el trabajo diario de policías y fiscales que surjan malos entendidos y evite que se convierta en un instrumento de obstaculización. De no ser así, al final, habrá perdido la batalla la lucha contra la impunidad.
La policía debe dar aviso de inmediato al Ministerio Público sobre el inicio de las diligencias preliminares, sin que pueda exceder las 24 horas siguientes a su primera intervención, artículo 273 CPP, sin perjuicio del informe final sobre el resultado obtenido y de todas las diligencias practicadas para investigar el hecho delictivo, el cual debe ser rendido en el plazo de 72 horas, plazo que se reduce a 24 horas cuando se ha producido un arresto del imputado informe al que se refiere el artículo 277 CPP. Como bien se afirma, el delicado problema de individualizar el momento en que surge la obligación de la policía  de referir al Ministerio Público la noticia del delito puede resulto asumiendo como punto de referencia los extremos del delito de omisión de la denuncia. La obligación surge en el momento en que la noticia del delito adquiere aires de determinación tal que el agente de la policía judicial no podrá razonablemente sostener que no se habría percatado, desde el punto de vista del dolo, de encontrarse frente a un verdadera y propia noticia de delito.
El aviso inmediato constituye un mecanismo para que el fiscal intervenga desde el inicio de la investigación, o al menos  para que tenga esa posibilidad, con el fin de orientar  y brindar asesoría para obtener mejores resultados, También constituye un mecanismo de control y vigilancia sobre la función policial, como corresponde en un sistema democrático. Esos mecanismos de vigilancia los observamos también en las regulaciones entre los demás sujetos del proceso: es decir, los fiscales y defensores vigilan la función del juez, e incluso la pueden cuestionar y contradecir por medio de incidencias y recursos; el juez también controla la actividad de las partes, al tomar las decisiones sobre los diferentes aspectos que le son sometidos a conocimiento ; es decir se trata de una dinámica transparente de frenos y contrapesos que conforman el principio adversarial del CPP.

 La investigación del Ministerio Público (la investigación preparatoria)
La investigación que realiza el fiscal constituye la actividad más sobresaliente y extensa del procedimiento preparatorio, pero no es la única actividad procesal de esta etapa, razón por la cual debe asimilarse los conceptos de procedimiento preparatorio con la investigación preparatoria o preliminar.  
Dentro del procedimiento preparatorio deben incluirse, además de la investigación del fiscal preparatoria, las diligencias preliminares de la policía, los actos conclusivos de la etapa, como la acusación y sus traslados, o la solicitud de sobreseimiento, y finalmente las actividades propias del juez, como por ejemplo anticipos de prueba, lo relativo a las medidas cautelares, la afectación de garantías Constitucionales (allanamiento, intervención telefónica, etc.), y cualquier otros aspecto incidental que deba resolver.
Esencialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades:
1.      Actividades puras de investigación; 
2.      Decisiones que influyen sobre la marcha del proceso;
3.      Anticipo de prueba, es decir, prueba que no puede esperar su producción en el debate.
4.      Decisiones o autorizaciones, vinculadas a actos que pueden afectar garantías procesales o derechos constitucionales. Por consiguiente, la investigación preparatoria es solamente un aspecto más, aunque extenso y de relevancia, del procedimiento preparatorio.

 Definición de una política general de investigación y actuación
Al entrada en vigencia el nuevo Código Procesal Penal el Ministerio Público debe iniciar el diseño de una muy bien planificada política de persecución penal en todas y cada una de las materias de su competencia, la cual debe ser flexible, revisable y transformable conforme lo exijan las necesidades, pero debe recoger en alguna medida los valores y el sentir de comunidad.
La criminalidad es un fenómeno muy variable, se sustenta en motivaciones diversas y es realizada por diferentes sectores de la población. No pueden asimilarse los esfuerzos para prevenirla y reprimirla, puesto que requiere de estrategias bien diferenciadas, con mecanismos muy distintos, y repuestas también variadas. No es lo mismo prevenir los delitos ecológicos, que los abusos de poder y la corrupción en la  administración pública; los delitos culposos en la circulación de vehículos en relación con los delitos sexuales; el abuso de poder económico en la empresa privada como la sobrefacturación o la subfacturación, la competencia desleal, etc. En relación con los homicidios; los asaltos callejeros en relación con los fraudes en el registro de la propiedad; los delitos de drogas en relación con los delitos de imprenta; etc.
Los mecanismos para prevenir esos diferentes tipos de criminalidad y las respuestas del sistema penal no pueden ser idénticos.
En ese contexto el Código Procesal Penal también establece mecanismos de diferenciación de la respuesta penal. Se abandona la inflexible posición anterior, basada en las teorías absolutistas de la pena, según las cuales frente a todo hecho en apariencia delictivo debía tramitarse necesariamente un proceso para llegar a una sentencia definitiva, y en su lugar se instauran mecanismos de diversificación, desde el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal hasta otras alternativas como la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, y el proceso abreviado, entre otros.
En efecto, las alternativas son variadas frente a un caso concreto. Lo anterior exige que el Ministerio Público planifique adecuadamente las posibles respuestas, como responsable de una parte muy importante de la política criminal del país, tomando en consideración una serie de factores sociales, económicos, humanos, jurídicos, circunstanciales.
No es posible pretender que cada fiscal, en cualquier lugar del territorio nacional, adopte la política según su criterio sea la más adecuada frente a cierto tipo de criminalidad, sino que haya un concreta política de persecución penal que ninguna manera deberá ser definitiva e inmutable, sino que tendrá a transformarse y adecuase con los cambios sociales. Es decir, una adecuada planificación sobre las formas de operar, las posiciones a asumir, las estrategias, las alianzas y los acuerdos que puede adoptar el fiscal durante el curso de la investigación y durante el desarrollo de todo el proceso.

La planificación debe comprender muy variados aspectos no solo de política criminal en general sino también aspectos muy particulares, como la manera de realizar las investigaciones. Además, debe planificarse por materias, tomando en cuenta las particularidades de cada tipo de criminalidad, el grado de afectación a la ciudadanía, la alarma social y otros factores, con el fin de adoptar posiciones. A su vez deben establecerse mecanismos de consulta y control al interno de la propia estructura del Ministerio Público, que funcionen ágilmente, para solucionar cualquier duda, abuso o negligencia en el uso de estas distintas opciones que ofrece el sistema jurídico.

La informalidad de la investigación fiscal
La investigación del Ministerio Público es una actividad totalmente desformalizada, dirigida a determinar la existencia de fundamentos para la apertura a juicio mediante la recolección de los elementos de prueba que permitan sustentar la acusación o la defensa del imputado, artículo 259 CPP.
En su informalidad reside la gran diferencia con la instrucción formalista típica del sistema inquisitivo. En cambio de un Código a otro no ha consistido en trasladar hoy el fiscal lo que ayer hacia el juez. No se trata de un traslado de funciones de un sujeto a otro, que para el sistema habría significado lo mismo. En cambio consiste en una verdadera desformalizacion de las indagaciones previas a la acusación del fiscal, no solo por la forma en que esta se lleva a cabo, sino también en sus consecuencias, al restarle eficiencia probatoria para sustentar la condena, salvo los casos excepcionales.
En esa perspectiva la investigación del fiscal debe ser desarrollada con absoluto desprendimiento de ritualismos a las actas típicas de la instrucción formalista del sistema inquisitivo. Es una actividad que debe ser versátil, dinámica, real efectiva, con el fin de averiguar lo ocurrido y sustentar una concreta posición del Ministerio Público frente al caso.
El fiscal debe llevar un registro de la investigación (legado) al que debe agregar solamente las actas de las diligencias realizadas cuando estas sean útiles para fundar la acusación o para cualquier otro requerimiento de relevancia para el caso según lo señala, el articulo 261 CPP.
Con esa disposición se pretende evitar que el fiscal levante un expediente y lo llene de papeles, pero además tiende a evitar que los jueces, sobre todo los encargados del juicio oral, examinen documentos que pueden formarle anticipadamente un criterio sobre la posible solución del caso.


El Código Procesal Penal hace referencias concretas a ciertas actas y constancias del proceso durante la fase preparatoria; artículos 261, 263, 266.8, 273, 274, 277, 279 CPP, además de aquellas referidos, los actos probatorios autorizados, como las inspecciones, los registros, el secuestro de objetos, pericias, reconocimientos, etc. Pero no va más allá de manera que el expediente típico del sistema inquisitivo, plagado de papeles, debe desaparecer, para que surja un simple legajo de actuaciones, útil a los fines para los cuales se ha dispuesto una actividad preparatoria a la fase más trascendental del proceso que debe ser solamente el juicio.
La desaparición de la instrucción formal del juez, y su sustitución por una investigación preparatoria del fiscal, no solo fortalece la oralidad, con todas sus consecuencias  inmediación, contradictorio, concentración, valoración de La prueba conforme a la sana critica fundamentación de la sentencia, etc., sino que además fortalece la dinámica del proceso, el aspecto adversar y su efectividad para la buscar una solución real al conflicto humano que lo provoca y lo nutre. En otras palabras lo sustantivos para ser trascendente, lo formal pierde terreno.
En todo caso para evitar las dudas que puedan nacer, el Código Procesal Penalnuestro hace una declaración de principio, ya en sus disposiciones iniciales, al señalar que las funciones de investigación y persecución están separadas de la función de jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público actos jurisdiccionales. Articulo  22 CPP. En este sentido debe interpretarse que el archivo de la causa por disposición del fiscal autorizado en el artículo 281 CPP no implica más que un acto de disposición sobre el ejercicio de la acción penal, el cual le está asignado exclusivamente a él, con las excepciones expresamente prevista sobre la participación de la víctima.
El Ministerio Público sigue siendo un órgano de justicia que escapa a  una posición de contraparte a ultranza del imputado, pues no es llamado a asumir una inflexible posición de acusador. Puede y debe solicitar el sobreseimiento o la absolución en los casos que así se justifique: y tiene el deber de no lesionar los derechos del imputado.

Si observamos que el fiscal investiga con el fin de dar sustento a la actividad requirente que debe desplegar frente al órgano jurisdiccional, pero no podrá sustituir la actividad probatoria del juicio. Esta finalidad constituye un claro límite de la investigación, limite que no interesa superar porque los actos que realice no tendrán eficacia en otras etapas del procedimiento, salvo las limitadas excepciones.
La investigación permite al fiscal determinar los hechos que consignara en su acusación o en los que sustentara la solicitud de sobreseimiento. Con ella también individualiza los elementos probatorios  que habrán de efectuarse al tribunal para ser recibidos durante el juicio, y que tienden a acreditar su acusación.  

La objetividad de la investigación
La investigación del fiscal debe ser dirigirse a determinar si existen fundamentos para la apertura a juicio, que le permitan basar su acusación  o la defensa del imputado. De ello se deduce irremediablemente que la sociedad la interesa tanto la condena del culpable cuando la absolución del inocente. En consecuencia, tanto la policía como el fiscal deben investigar todos los hechos, así como identificar y poner a disposición todos los elementos probatorios, con absoluta objetividad, independientemente de que incriminen o favorezcan al imputado.
El Código Procesal Penal resalta ese deber, al disponer que primero el procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar los fundamentos para la apertura a juicio mediante la recopilación de los elementos de prueba que permitan basar la acusación o la defensa del imputado, articulo 259 CPP y al disponer que es obligación del Ministerio Público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, articulo 260 CPP.
Se trata de disposiciones que moldean una verdadera actitud que deberá asumir en la práctica tanto la policía como el Ministerio Público. Corresponderá a los jueces de la etapa preparatoria hacer que estos preceptos sean respetados, así como también a los propios fiscales en la medida en que orienten las investigaciones, por ser el Ministerio Publico un órgano de justicia más que un acusador a ultranza.

 La valoración inicial del caso por parte del fiscal
 Una consecuencia natural de la política a seguir del Ministerio Público, para evitar injusticas al disponer la persecución penal de manera innecesaria o inútil, e incluso para evitarse trabajo no productivo, el fiscal debe realizar una valoración inicial respeto de cada caso apenas llegue a su conocimiento, de previo a proseguir con las no. En otras palabras, cuando el fiscal avanza con la investigación preparatoria ha adoptado ya cierto criterio concreto respeto al curso del procedimiento, por los menos según el estado que a ese momento presentaban las diligencias, y que significa que ahora vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como   sería la del archivo, la incompetencia, la posible aplicación de un criterio de oportunidad, la suspensión del proceso a prueba, la aplicación del procedimiento abreviado, la conciliación o cualquier otra medida tendiente a finalizar el proceso.
Esta obligación se reduce de una relación de los artículos 279 y 280 del CPP. Observase que esta última norma dispone que apenas tenga conocimiento de un hecho en apariencia delictivo, la investigación se inicia siempre que el Ministerio Público decida ejercer la acción penal, lo que presupone una valoración del caso, en cumplimiento de las políticas generales adoptadas por el Ministerio Público respeto a la persecución penal.
Al recibir las primeras diligencia el fiscal debe valorarlas con el fin de examinar si continúa con la investigación, o solicita alguno de lis aspectos antes mencionados. No se requiere un automatismo en la actividad de la investigación del fiscal, sino un comportamiento reflexivo, valorativo, analítico. Esta valoración inicial debe estar muy ligada a las directrices generales que el fiscal haya recibido, y la política general que haya adoptado el Ministerio Público en relación con ese tipo de casos y según sus circunstancias.

 La actividad probatoria del fiscal

Los elementos probatorios servirán de base a la sentencia deben ser incorporados al proceso durante el debate oral público. El juicio debe constituir la fase más importante y trascendente de todo el proceso penal, pues los elementos de prueba se introducen a él con plenas garantías, en presencia de todos los sujetos procesales, tanto las partes como el juez, lo facilita su análisis y valoración; así como también en forma pública y contradictoria. Las fases anteriores del proceso no deben seguir sustituyendo al juicio, y para ello debe res tardársele eficacia probatoria a los actos cumplidos en forma preliminar, salvo que haya seguido el mecanismo previsto para los anticipo de prueba.
Esto significa que le fiscal, por regla general, no podrá ordenar la práctica de pruebas durante la investigación que tenga eficacia durante el juicio, salvo los casos expresamente autorizados, a los que haremos referencia a continuación.

El rumbo de la investigación será definido por las circunstancias del caso, las condiciones y los recursos de trabajo de la oficina, las directrices generales de la jefatura del Ministerio Público. Una vez recibida una noticia de delito debe indagarse como ocurrieron los hechos, para lo cual el fiscal deberá realizar interrogatorios directos y personales a quienes puedan suministrar información, preparando así también la posible nómina de los testigos que ofrecerá para ser recibidos en la audiencia oral ante el tribunal de sentencia. Debe, además recoger y conservar todas las evidencias que permitan probar los hechos ocurridos, las que aportara con su acusación. Asimismo dispondrá la práctica de aquellas pruebas que deben realizase de inmediato, como por ejemplo las peritaciones, y procederá en forma directa a realizar una serie de actividades probatorias de carácter impostergable, las cuales pueden realizar por excepción, al estar taxativamente autorizado para hacerlo.
La regla general señala que las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado. Artículo 261, párrafo segundo, del CPP, lo cual impidedarle alcance probatorio a las actuaciones del fiscal; sin embargo, esa misma normal de inmediato agrega. Salvo las actas que el CPP autoriza a incorporar al juicio por su lectura, lo cual implica que las actas levantadas durante la realización de algunas actuaciones con claro contenido probatorio, autorizados al fiscal, eventualmente podrán ser introducidas por lectura al juicio conforme lo señala y autoriza el articulo 312 en sus apartados 1, 2 y 3 del CPP.

En efecto, resulta preciso pasar lista a los casos en que se autoriza al fiscal o a la policía realizar determinadas actuaciones, porque eventualmente las actas que levanten para informar de lo acontecido podrán ser introducidas válidamente al juicio, con la posibilidad de que sean valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia para sustentar incluso la condena del imputado, según lo indican los artículos 172 y 33 del CPP.

Sin pretender agotar esas posibilidades, algunos de esos hechos son los siguientes:
Inspección del lugar, el representante del Ministerio Público e incluso la policía, se encuentran autorizados a custodiar y comprobar, mediante la inspección del lugar y las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible, para lo cual levanta una acta donde describe y deja constancia todo lo contenido, siempre que no se trate de uno de los lugares privados para los cuales necesita orden de un juez, artículos 173 y 180 CPP.

Registro de personas, lugares o cosas, el fiscal y la policía están autorizados para ordenar la inspección corporal del imputado o de cualquier otra persona, así como de lugares y cosas, cuando existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, articulo 175 CPP.

Exámenes corporales del imputado en caso de urgencia, excepcionalmente cuando existe el peligro de fuga en la demora que pueden significar la solicitud de autorización previa al juez, tanto el fiscal como la policía pueden disponer la práctica de exámenes médicos y otros peritajes sobre el imputado, como análisis de sangre, para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación,artículo 99 párrafo 3 CPP.
Prueba perital, el fiscal también puede ordenar los peritajes que sean indispensables para el descubrimiento de la verdad, para lo cual debe seleccionar los peritos y determinar los extremos de la peritación, siempre que por sus características sea posible que se realice posteriormente un nuevo examen, artículos 207 y287. 1 CPP.

Ordenar la autopsia, como una excepción  a las limitaciones dispuestas en los artículos 207 y 287 del CPP, el fiscal puede ordenar la práctica de la autopsia, que implica la realización de un peritaje que muy probablemente no pueda repetir; al menos en su integridad, aun cuando se conserven algunos tejidos, órganos, fluidos y otras partes del cuerpo para repetir en parte ciertos aspectos involucrados en el dictamen.
Requerir informes, al igual que el juez, el fiscal puede requerir persona o entidad pública o privada, sobre aspectos relacionados con la investigación, contadas las garantías y las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento del deber de informar CPP.
Estos actos pueden realizarlo el fiscal son actos por lo general urgentes, o con poca incidencia en la posible afectación de derechos fundamentales, aunque tengan efectiva incidencia en el resultado del proceso. La posibilidad de realizarlos llega a configurar el denominado principio de la investigación autónomo del Ministerio Público. 

  
El fiscal podrá y necesariamente deberá interrogar a los testigos en el curso de la investigación, para lo cual ya no puede recurrir más a los escribientes o auxiliares, sino que deberá hacerlo en forma directa y personal. De lo contrario no estará nunca en capacidad de formular la acusación, o decidir si corresponde ordenar el archivo o solicitar un sobreseimiento, pues solo podrá estar en esta posibilidad quien haya interrogado a los testigos. Pero eso interrogatorio son totalmente informales, sin actas, pueden hacerse en el lugar de los hechos, en el domicilio o lugar de trabajo del testigo, e incluso puede recurrirse al teléfono. Sobre el resultado del interrogatorio el fiscal deberá llevar notas o apuntes personales, donde consigne también observaciones, que le servirán tanto para formular la sus requerimientos, cuando para ofrecer la prueba y también para realizar el interrogatorio durante el juicio. Desde luego en esas notas personales deberá consignar el nombre completo del testigo, su domicilio o lugar donde localizarlo, y una referencia muy general y sintética sobre los aspectos que podría declarar, pues son requisitos que debe cumplir al momento de ofrecerlo como prueba. 
En esa actividad probatoria el fiscal debe permitir la intervención de las partes, garantizando los derechos de la defensa del imputado y a la víctima, articulándose desde los primeros actos del procedimiento el aspecto adversarial y contradictorio que informan el CPP. Las partes pueden proponerle al fiscal que realice determinados actos probatorios y en caso de que esta se niegue, pueden acudir al juez del procedimiento preparatorio, quien finalmente decide lo que corresponda, artículos 286 y 292 CPP. 

  
Transcendencia probatoria de los actos del fiscal
El fiscal practica la investigación preparatoria preocupada, en primer término, por delimitar los hechos que sustentaran su requerimiento ante el juez, y por otro lado en procura de la identificación de los elementos probatorios que serán ofrecidos y aportados para la acreditar su posición ante el juicio.
Por tal razón, recordemos se establece como principio que el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público actos jurisdiccionales, articulo 22 CPP.
Como bien se afirma los elementos de convicción que recoja el fiscal durante la investigación preparatoria, solo tendrán valor para dar fundamento a la acusación o al sobreseimiento, en su caso. Si se pretendiera utilizar esas pruebas para fundar la sentencia, habrá que reproducirlas durante el juicio, bajo el régimen de contradictoria pleno, salvo el caso que hubiesen sido cumplidas con arreglo al régimen de actos definitivos e irreproducibles.
La regla tiende a evitar que el fiscal se convierta en un órgano receptor de prueba, principalmente testimonial y en general reproductible, con algún grado de eficacia para la condena del acusado, o al menos con suficiente poder de convencimiento para prejuidiciar a los jueces de debate.
Se trata precisamente de los actos mencionados en el apartado anterior, que el fiscal puede ordenar sin autorización jurisdiccional y con plena eficacia probatoria. El riesgo que se corre con esta posibilidad, como bien se ha expuesto, es que las indagaciones preliminares se conviertan en la instrucción  formal del sistema inquisitivo, lo que tiraría por La borda la reforma.
Ese riesgo es minimizado ahora al no estar prevista siquiera como posibilidad la introducción al juicio de testimonios recibidos por el fiscal o la policía en el curso de un interrogatorio ordinario.

  
El plazo para practicar la investigación
El fiscal tiene un plazo fijo para concluir el procedimiento preparatorio y presentar acusación o disponer el archivo, que será de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, e incluso aun cuando después haya sido revocada la medida y de seis meses en los demás casos, articulo 150 CPP. Si ese plazo no está vencido el fiscal justifica la necesidad de un prórroga para presentar acusación, puede pedir por única vez al juez una prorroga que no puede ser superior a los dos meses, articulo 150 CPP.
Tales plazos son perentorios, puesto que si encuentran vencidos y el fiscal no ha formulado la acusación ni ha dispuesto el archivo, juez de oficio o a petición  de parte, intima al superior inmediato del fiscal y a su vez notifica a la víctima, para que formulen alguno de ellos o ambos, su respectivos requerimiento en el plazo de los diez días. Esta opción solo procederá cuando se estime que no habido una prolongación indebida en el tiempo de las indagaciones fiscales, pues si se aprecia que el asunto es complejo y que el tiempo que tiene de esta investigación es razonable, el juez debe autorizar la petición. Pero, si vencido esos diez días ninguno de ellos formula la acusación, el juez declara extinguida la acción penal, articulo 151 CPP.
La idea de darle traslado al superior jerárquico del fiscal es que, por un lado, controle disciplinariamente la labor de sus subalternos y la eficiencia de sus actuaciones, y por otro señale en caso concreto cual es la posición que ese despacho asume en el caso, para lo cual puede optar por cualquiera de las gestiones que el fiscal está autorizado a formular  al final de la etapa preparatoria.
En otros términos, para que se extinga la acción penal por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria tienen que producirse una serie de situaciones y fallas tanto del Ministerio Publico como del querellante, sin que se pueda afirmar que esa extinción constituye una medida extrema. Con ese mecanismo se garantiza que la investigación no se prolongue en forma indebida más allá del plazo razonable fijado en la ley, pues la consecuencia del incumplimiento de los sobre plazos es fatal. Quedando a salvo las responsabilidad penal disciplinaria sobre los funcionarios del Ministerio Publico, cuando se tomaron más tiempo del debido para finalizar las indagaciones. La norma no lo señala. Pero desde luego que también el juez debe tomar en consideración los recursos disponibles del fiscal para practicar y finalizar la investigación, ya que ello incide en el tiempo, con el fin de considerar la prórroga de dos meses.  

  
La intervención del juez en el proceso preparatorio
Las labores del juez en el proceso preparatorio comprenden, fundamentalmente, tres aspectos:
     a) Las decisiones que afectan derecho fundamentales, como las decisiones sobre medidas     cautelares, intervenciones telefónicas, o registro de lugares privados.
b) La solución de las discrepancias y conflictos entre el Ministerio Publico y los demás sujetos procesales, en espacial con la defensa del imputado.

      c) Aquellas relativas a los anticipo de prueba.
Para hacer esa clasificación, aun cuando formalmente la estructura del Código Procesal Penal no lo visualiza como una fase distinta, entendemos como lo indicamos al inicio que los actos realizados durante la audiencia preliminar constituyen una fase del procedimiento, denominada la fase intermedia, dirigida a controlar los requerimientos conclusivos del acusador y determinar la apertura a juicio o una solución diferenciada del conflicto, a través  de algún mecanismos alternativos que se establecen. Por ello excluimos de las labores del juez de la etapa preparatoria las funciones asignadas también al juez de la instrucción dominicano le corresponden a la fase intermedia. En efecto, conforme a la distribución de competencias, el Código Procesal Penal le atribuye al juez durante el proceso preparatorio, articulo 73 CPP., aunque también le asigna las funciones que tradicionalmente se atribuyen al juez del procedimiento intermedio, como realizar la audiencia preliminar y dictar sentencia, en los casos en que se trata de funcionarios distintos según la estructura de los tribunales.
El fiscal puede concluir directamente el proceso preparatorio si dispone el archivo, pero también concluye  el procedimiento preparatorio si solicita la suspensión condicional del procedimiento, o solicita la apertura a juicio mediante la acusación, o pide el procedimiento abreviado.
El Código Procesal Penal dispone que el Ministerio Público tiene la posibilidad en forma directa el archivo de la causa, pero establece siempre controles jurisdiccionales que dependen de la víctima, de modo tal que finalmente quien adopta la decisión es el juez.

  
En efecto, conforme con el artículo 281 del Código Procesal Penal, el fiscal puede disponer del archivo cuando:
1)      No existen suficientes elementos para verificar la existencia del hecho.
2)      Un obstáculo legal impide el ejercicio, como por ejemplo porque el imputado goza del derecho de antejuicio, o la victima n ha denunciado, en casos en que se requiera la instancia.
3)      No ha podido individualizarse el imputado.
4)      Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
5)      Concurre un hecho justificado o la persona no puede ser considerada penalmente responsable.
6)      Cuando es evidentes que el hecho no constituye delito.
7)      Se ha extinguido la acción penal, por prescripción o por cualquiera de las otras causales.
8)      Las partes han conciliado.
9)      Cuando el Fiscal procede a un criterio de oportunidad.

  


CONCLUSIÓN

Con el Código Procesal Penal vigente se pretende corregir efectos de la práctica, al delinearse por un lado y en forma tajante que la investigación corresponde al Ministerio Público y la policía, y que su propósito será siempre sustentar la acusación, pero ya no la sentencia;pero de otro, al establecerse como funciones básicas de juez del procedimiento preparatorio la de tomar ciertas decisiones que afecten los derechos fundamentales, la de realizar anticipo jurisdiccionales de prueba con plena garantía para los sujetos del proceso; y la de controlar la labor del Ministerio Publico y la policía en cuanto limitan derechos y facultades de las partes; pero lo excluye de la tarea de investigar el hecho. La investigación es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y la policía, no más de un juez.
Es necesario rescatar el espíritu republicano inicial, es que muchas legislaciones dividieron las funciones judiciales del Estado, aun durante la instrucción preliminar y no solo en el juicio, otorgando a un órgano estatal el Ministerio Público, la investigación y el poder requirente, y a otro distinto, los jueces, el poder de controlar los límites del ejercicio de ese poder y, consecuentemente, el poder de decisión. Así se ha resuelto el problema en el Código Procesal Penal vigente. El ministerio Público es responsable de la investigación preliminar y los jueces quienes controlan el ejercicio de ese poder cuando interesa las seguridades individuales básicas. Esta fórmula, por lo demás, no es desconocida para el derecho universal, pues limitadamente y a la manera del derecho Italiano, se introdujo y practica con éxito la llamada citación directa, procedimiento preparatorio en mano del Ministerio Público, en casos de delitos leves o de investigación sencilla, o a la manera del derecho alemán o de anglosajón, se practica genéricamente, con exclusión del llamado juez de instrucción se trata de una universalizar y mejorar esta forma de proceder por el contrario, el procedimiento preparatorio se realiza una clara distinción entre el quienes deben investigar los hechos el Ministerio Público y la policía, el sujeto que debe controlar el respeto de los derechos y de las garantías fundamentales, es decir, el juez, sin llegar a confundir esas labores en una misma persona.

  

BIBLIOGRAFÍA

Binder, Alberto; Daniel Gadea Nieto y otros. “Derecho Procesar Penal”, Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo, 2006, PP. 626.
Mateo Calderón, Freddy R. “El nuevo Proceso Penal Guía para la correcta aplicación”. Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, Segunda Edición, 2004 PP. 343.
“Código Procesal Penal Dominicano. Ley No. 76-02”. Editora Dalis, Moca, 2000, PP. 186.
Unidad de Investigación y Estudio de la suprema Corte de Justicia. “Normativa Procesal Dominicana” Santo Domingo, Editora Taino, 2006, PP. 756.


1 comentario:

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Muy buenos días

Recuerden que este bloc puede estar mas interesante cuando se entiende que se está visitando, y por sus comentarios, solo quiero como administrador de este blog, darle un poco de mis conocimientos.