lunes, 10 de marzo de 2014

Procedimiento contencioso y contradictorio ante el Juzgado de Primera Instancia


El emplazamiento, la demanda comienza comienza con la demanda inicial o introductiva de instancia, la cual se introduce por medio del llamado Emplazamiento. Nuestro Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a la introducción de la instancia, ante el Juzgado de Paz habla de citación y cuando se trata de Juzgado de Primera Instancia habla de 

Emplazamiento. Art. 59 el Art.61 del Código De Procedimiento Civil menciona, a pena de nulidad, las formalidades que contenga el emplazamiento.

El Emplazamiento. Cuando está realmente apoderado el Tribunal. En principio, desde que se lanza la demanda, aun cuando ni el juez, ni  el secretario sepan nada de su existencia, el demandado, dentro del plazo de la ley contrae la obligación de comparecer por medio de constitución de abogado. Es una comparecencia simbólica hecha mediante la denuncia del nombramiento de un abogado como mandatario ad litem.  El artículo 75 dispone que se haga por acto notificado de abogado a abogado.

La fijación de Audiencia y el acto de Avenir o Recordatorio tanto el demandante como el demandado pueden promover la audiencia. Art. 77 del Código de Procedimiento Civil la solicitud se hace mediante instancia dirigida al juez y es fijada por auto de la presidencia del tribunal. (Ley 50-00) en aras de proteger el derecho de defensa, el abogado de ha obtenido fijación de audiencia debe llamar al abogado de la parte contraria acto de avenir o recordatorio, notificado con dos días franco de antelación a dicha audiencia, a pena de nulidad Ley 362.

Celebración de la audiencia y conclusiones acorde al Artículo 78 en la audiencia las partes se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas al juez le cocedera plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica, que deberán exceder de 15 días para cada una de las partes y serán consecutivos. En la práctica, en la primera audiencia, se solicita y se obtiene comunicación de documentos, lo cual se hace mediante sentencia preparatoria. En la próxima, si no se ha prorrogado la comunicación,  comienzan las excepciones del procedimiento, posteriormente las medidas de instrucción.

Conclusiones sobre el fondo, conclusiones Excepcionales, conclusiones Principales, conclusiones Alternativas, conclusiones Primitivas, conclusiones Adicionales y conclusiones Reconvencionales.
Efectos que fijan la competencia del tribunal apoderado. Cuando recaen sobre el fondo, cubren las excepciones. Precisan el contenido de las pretensiones de las partes y limitan el poder de la decisión del juez. Extra petita, ultra petita. Pone la causa en estado de ser fallada.

El cierre y apertura de los debates se consideran cerrados cuando las partes producen sus conclusiones sobre el fondo, si no solicitan plazos adicionales. Si le son concedidos los plazos para ampliación y replicas, estarán cerrados los debates cuando las partes hayan depositados sus escrito de o cuando los plazos otorgados hubieren transcurridos. Artículos 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil. La reapertura de los debates es un invento jurisprudencial en obsequio de una buena administración de justicia y procede todas las veces que cerrados los debates aparezcan documentos o hecho nuevos que puedan cambiar la suerte del proceso.

La sentencia es redactada por escrito por el juez y después de redactada será pronunciada en audiencia pública;  podemos afirmar que después de su pronunciamiento comienza a tener existencia legal. El desapoderamiento del juez se opera a partir del pronunciamiento de la sentencia.

Procedimiento ordinario contradictorio en defecto

Defecto es la situación jurídica que se presenta cuando no comparece en juicio, no constituye abogado o cuando el demandante no presenta conclusiones en audiencia.
El defecto por falta de comparecer únicamente para el demandado, defecto por falta de concluir demandado y demandante. Articulo 154 y artículo 434 de la Ley 834.
Defecto. Cuantas veces un asunto es susceptible de Recurso de Apelación esta descarda la oposición. Todas las veces en que el demandado ha sido citado o emplazado personalmente, el Recurso de Oposición está descartado. La Oposición del demandado está descartada todas las veces en que se trate de citación reiterada: la oposición solo es pasible cuando el asunto se conoce en primera instancia y donde n ha sido citarlo en su propia persona.
Defecto demandado único. Articulo 150 pluralidad de demandados. Articulo 151 y 153 de Código de Procedimiento Civil si uno, varios o todos no han constituido abogado, el tribunal fallara al fondo por sentencia reputada contradictoria. Si la decisión no es susceptible de apelación aquel o aquellos de los demandante que no ha sido citado a persona no comparezcan, serán citado de nuevo.
Defecto nueva citación por auto del presidente articulo  151 segunda  parte y párrafo Omisión citación código de Procedimiento Civil. Nulidad todas sentencia en defecto debe ser notificada por alguacil artículo 156 del Código de Procedimiento Civil

PROCEDIMIENTO EN REFERIMIENTO

Competencia

El tribunal competente en materia de referimiento es el mismo juez que resulte competente para estatuir el fondo del litigio.
Este principio es extraído, de los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza misma a seguir para las ordenanzas en referimiento se encuentran contenidas en los artículos 101, 102 y 103 de la ley 834 del 5 de julio de 1978, y estos a su vez fueron copiados casi textualmente de los artículos 484 y 485 del nuevo código de Procedimiento Civil Francés
Estos artículos copiados textualmente dicen así: 484 “la ordenanza de referimiento es una resolución provisional, dictada a instancia de una de las partes, previa comparecencia de otra o citada, en aquellos casos en que la ley otorga potestad de ordenar de manera inmediata las medidas resultantes necesarias”.
Artículo 485: “la demanda será presentada por medio de asignación, en la que se citara al demandado a una audiencia que habrá de celebrarse en el día y hora habituales para los referimientos en caso de que el asunto requiera ser resuelto con celeridad, el juez encargado de conocer de los referimientos podrá permitir que la citación se efectué, a la hora que se indique, incluso días festivos  inhábiles, ya sea en la sede del tribunal o bien en su domicilio, a puertas cerradas.

A)    Apoderamiento
B)    Citación a la audiencia, plazo
C)    Comparecencia
D)    Audiencia e intuición

Apoderamiento

De conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la ley 834 de 1978: “la demanda es llevada por vías de citación a una audiencia que se celebrara a este efecto el día hora habituales de los referimientos.
Sin embargo, el caso requiere de celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar a hora fija aun días feriados o descanso, sea en audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas”.
Dos reglas comunes de procedimiento son necesarias observar la primera se refiere a las condiciones de ejercicio de la acción y la segunda al carácter contradictorio.
Las reglas según las cuales para introducir válidamente la acción en justicia es necesario tener capacidad, calidad e interés, son aplicables en materia de referimiento, sin embargo, las mismas son atenuadas en razón del carácter de urgencia inherente a este procedimiento.

La segunda regla común se refiere al carácter contradictorio del referimiento, en efecto ello implica que el demandado, en la demanda introductivo, sea advertido del procedimiento iniciado en su contra él, a fin de que pueda preparar su defensa y comparecer ante el juez, es importante asegurarse de la regularidad de la notificación contentiva de la citación, sobre todo cuando el demandado no ha comparecido, a fin de que se pueda verificar si este ha tenido tiempo para preparar su defensa considerándose en este aspecto un plazo de tres día es el plazo mínimo salvo los casos de referimento a hora fija de lo contrario una reasignación puede ser ordenada por el juez.

El apoderamiento puede ser introducido de cuatro maneras:
A)    Por citación a la audiencia que se celebra los días y horas habituales de lo referimientos art. 102 de la ley 834 del 19978.

B)    En virtud de un permiso especial del juez si el caso requiere celeridad, a hora fija aun en los días feriados o descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las puertas abiertas: este es conocido como el referimiento de hora ahora.
C)    Por comparecencia voluntaria de las partes sin ningún procedimiento ni formalidad jurídica, como ocurre ante el juzgado de paz.
D)    Por citación de las partes por un oficial público o ministerial que se enfrenta a una dificultad en ocasión de la ejecución de un acto de un título en cuyo caso se adoptó el apelativo de referimiento sobre el proceso verbal.

Instrucción de la causa

Una vez llegado el día para la fijación de la causa las partes comparecerán al tribunal acompañado de sus abogados, la ley exige el ministerio de un abogado en esa materia.

Ordenanza de referimiento

Las ordenanzas de referimiento constituyen verdaderas sentencias y como estas están sujetas en principio a las mismas formas y redacción, salvo cuando por celeridad él es conocido en el domicilio del juez, o el apoderamiento se realiza en virtud de un proceso verbal. Deben por ello contener la fórmula del encabezamiento “en nombre de la República” la fecha y lugar en que es rendida; la publicidad del procedimiento.
Deberá contener las enunciaciones  del art. 141 del código de Procedimiento Civil.
Sin embargo conforme a la ley 845 del 15 de julio de 1978, no se requiere el dictamen del ministerio público.
La clausura de debates pone la causa en estado de recibir fallo. La decisión dictada con la mayor brevedad, si es posible en la misma audiencia; en esta materia no podría el juez, sin desnaturalizar el procedimiento, usar los plazos autorizados en el art, 78 del código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 de 1978 si sobreviene un cambio en la persona del juez, se aplica la distinción hecha por la ley 684 de 1934. La decisión del juez de los referimientos es llamada generalmente auto u ordenanza, pero es una verdadera sentencia o decisión de carácter contenciosos.


Procedimiento ante los tribunales de excepción

Procedimiento por ante el Juzgado de Paz. El Juzgado de Paz es competente para conocer asuntos civiles y comerciales dentro de la cuantía que indica el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 38’98.
El procedimiento por ante el Juzgado de Paz en cuanto a su instrucción es relativamente rápido, sencillo, módico y poco formalista. Esa esa es su característica.

Por ante el Juzgado de Paz no es necesaria la constitución de abogado, porque los litigantes se pueden presentar personalmente o hacerse representar por particulares, pero en la práctica de nuestros tribunales se acostumbra la representación de las partes por medio de abogados.
En principio, el procedimiento es oral ya que las partes concluyen oralmente y en esa misma forma pueden hacer sus pedimentos.
Las partes comparecen en el día y la hora fijado por la citación o en el que hubiere convenido de común acuerdo.

Se exige que las partes, se expliquen en la audiencia, con moderación, observando el comedimiento y respecto debido a la justicia. En caso de insulto o irreverencia grave contra el Juez de Paz, este hará levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables a tres días de prisión.
Las sentencias pronunciadas en los casos determinados por los artículos 10 y11 del Código de Procedimiento Civil, serán provisionalmente ejecutorias.

Las partes o sus apoderados serán oídas contradictoriamente. Su causa se fallara en seguida, o en primera audiencia, exigiendo el Juez de Paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime necesario.
Cuando algunas de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, denegar algún escrito o declarare que no lo conoce, el Juez de Paz  le dará constancia de ello, rubricara el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella.

En los casos en que el Juez de Paz dicte una sentencia interlocutoria, la causa se fallara definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio; después de cuyo transcurso, la instancia quedara extinguida d derecho y la sentencia que se hubiere pronunciado sobre el fondo será apelable aun en materias de que conoce el Juez de Paz en último recurso y anula a requerimiento de la parte interesada. Cuando la instancia se extinguiere por culpa de Juez de Paz a su cargo los danos perjuicios. Estas disposiciones en la práctica están en desuso. 

Desarrollo del procedimiento:La demanda inicial es una citación para comparecer a hora y fecha fija. Como los Jueces de Paz tendrán audiencia todos los días, “pudiendo juzgar hasta los domingos y días festivos y a mañana y tarde”, y aun celebrar audiencia en su morada, con tal de que sea a puertas abiertas, parece que no se necesita fijación previa de audiencia. Estas disposiciones resultan hoy días obsoletos e inaplicables.

La mayoría de nuestros Jueces de Paz exige solicitud previa de fijación de audiencia. Este reclamo no es legal y solo se atenderse por galante complacencia est según lo plante el profesor Artagnan Pérez Méndez.
Las partes pueden presentarse espontáneamente  por ante el Juez de Paz, quien conocerá de su diferencias, ya en último recurso, si las leyes o las partes lo autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea el juez natural, ni en razón del domicilio del demandado, ni el asiento de la causa litigiosa.
Las partes que soliciten esa clase de juicio, deberán firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del Juez de Paz y en caso no saber hacerlo deberá consignarse así en el acta.
Cuando las partes se hacen representar por un abogado, este no tiene necesidad de mostrar ningún poder al efecto.
Enunciaciones de la citación. Las citaciones por ante los Jueces de Paz contendrán la fecha del día, mes y año; los nombres, profesión, domicilio, las generales del demándate; los nombres, morada, domicilio y calidad del alguacil; nombres y morada del demandado; la enunciación sumaria del objeto de la demanda, y los medios en que se funda, indicando el Juez de Paz que habrá de conocer de ella y el dia y hora de la comparecencia.

La citación deberá contener el nombre y la calidad de la persona que la recibe.
En materia personal o mobiliaria la citación se hará para comparecer por ante el Juez de Paz del domicilio del demandado y en caso de no tenerlo, por ante el Juez de Paz de su residencia.

Citación  por ante el lugar donde radica el objeto litigioso.1º de las acciones noxales, ósea loa danos causados en campos, frutos y cosechas; 2º mutación de límites, usurpación de terrenos, arboles, empalizadas, zanjas, y demás cercas, siempre que se hayan cometidos dentro del ano de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y todas las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndole  de base las circunstancias de que se intenten dentro del ano de la turbación; 3º de las reparaciones locativas; 4º  de las indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que se alegue el propietario.

Alguacil competente para notificar las citaciones.Todos los alguaciles tanto del Jugado de Paz como del Jugado de Primera Instancia son competentes para notificar la citación.

Plazo para la comparecencia.Entre el día de la citación y el de la comparecencia medirá por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de treinta kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no comparece, el Juez de Paz ordenara que se le citare nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación.

El plazo de un día es franco y aumenta en razón de la distancia.
Los Jueces de Paz pueden, en caso urgente, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de una cedula, y a un para el mismo día a la hora que indique.

Ausencia y sentencia.En la audiencia las partes formulan sus conclusiones orales, nada prohíbe que la formulen por escrito.

Por ante el Juzgado de Paz se puede presentar los incidentes del procedimiento que rigen la materia ordinaria. En cuanto a las medidas de instrucción todo indica que el informativo está sujeto a las disposiciones de la Ley 834 de 1978, dado su carácter general.

El procedimiento concluye con la sentencia que según la ley el juez debe dictar enseguida o en la próxima audiencia.
Apelación contra las sentencias del Juez de Paz.La apelación de la sentencia pronunciada por los Jueces de Paz no será admisible después de quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio.

Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuere del municipio, tienen para interponer su recurso, además de los quince días, el termino fijado por los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación se interpone por medio de emplazamiento por ante el Juzgado de Primera Instancia competente.

Ejecución provisional de la sentencia de los Jueces de Paz.La ejecución provisional y sin fianza de las sentencias dictadas por el Juez de Paz, se ordenara siempre que haya título autentico, promesa reconocida o condonación anterior que no haya apelado. En los demás casos, el Juez de Paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus sentencias y sin fianza, no obstante apelación siempre que se trate de pensiones alimentarias o que la suma no exceda de setenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuando excediere de dicha suma. La fianza será recibida por el Juez de Paz.
Sin embargo estas disposiciones están derogadas por los artículos 127 y siguientes de la Ley 834 de 1978 dado el carácter general tienen estos textos.

Competencia de los tribunales en asuntos de comercio. En nuestra organización judicial no existen tribunales exclusivamente tribunales de comercio, sino que los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos de la competencia de los tribunales en asuntos de comercio, siguiendo el procedimiento comercial.

Procedimiento en materia comercial.Ante de lanzar la demanda, se debe solicitar la fijación de audiencia mediante instancia dirigida al Juez. Pero si se trata de un asunto comercial de la competencia del Juez de Paz entendemos que no es necesaria la solicitud previa fijación de audiencia, aunque es costumbre hacerlo.
Obtenida la fijación de audiencia se procede a citar al demandado, por medio de  acto de alguacil, para que comparezca en la hora y fecha indicadas en la citación.

Las partes comparecen personalmente o por apoderados previstos de poderes especiales o escritos, salvo si el mandatario es un abogado.

Celebración de la audiencia. En audiencia las partes formulan sus conclusiones de modo oral, aunque nada prohíbe que lo hagan por escrito.
Se pueden presentar los incidentes propios del procedimiento civil ordinario, loa cuales se conocen y fallan de acuerdo a las normas que lo rigen.

Cuando las conclusiones se han presentado de modo oral, se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto.

El informativo está sujeto a las disposiciones de la ley 834 de 1978, dado su carácter general.
Desde que las partes presentan sus conclusiones al fondo, la causa queda enestado de fallo. Finalmente, el juez dicta su sentencia.

Medidas previas. En los casos que requieren celeridad, el Presidente del Tribunal podrá permitir que la citación se haga de día a día o de hora ahora. Puede también permitir que se embarguen los efectos mobiliarios y fijar, si lo cree oportuno, que el demandante constituya fiador o justifique solvencia. Sin embargo, los interesados prefieren acudir al Juez de Primera Instancia, en virtud de las disposiciones del artículo 48 del CPC  por lo que estas disposiciones han caído en desuso. Los autos del Presidente ordenando estas medidas son ejecutorios provisionalmente E Juez de Paz apoderado puede ordenar la citación a breve termino.

Sustitución de procedimiento. Puede suceder que un asunto comercial se lleve conforme al procedimiento civil. El Tribunal apoderado es competente aunque no se haya elegido el procedimiento correcto pudiendo, anular el procedimiento irregular, pero no declarar su incompetencia.





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