TRABAJO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
INTRODUCCIÓN
Este trabajo, tiene
como objetivo el análisis crítico de los actos administrativos de la
Administración pública en la República Dominicana. Como trabajo final o de “quinta” de la asignatura de Derecho Administrativo
Dominicano.
Es
posible entender que la Administración Pública solo pueda realizar actos
expresamente permitidos por la ley, incluso por una “norma” jurídica no
necesariamente de rango legal (vinculación positiva); o que la ley configure un
marco límite de actuación administrativa válida.
En
cualquiera de los casos reseñados, la constitucionalización del Derecho
Administrativo y de la protección de Derechos como también la consagración del
Estado Social y de Derecho, implican necesariamente que la Administración
Pública se someta al interés general, que tienda a proteger el “bien común” y
que preserve el “orden público” tanto si una norma específica lo ordena como si
no. La legalidad, como principio regulador de la Administración, es usualmente
contrastada por la discrecionalidad: es posible la realización de ciertos actos
no específicamente ordenados por una norma. En ese esquema, si no existiera una
norma habilitante, la Administración pudiera acudir al criterio de los
principios generales del Derecho para solucionar diferendos o normar su
actuación. Se parte del criterio de que la jurisprudencia dominicana asume la
ley como un límite externo dentro del cual la Administración pública puede
desarrollar sus actividades sin necesidad de norma previa que condicione su
validez, esto es, tendiendo a la vinculación negativa.
En
ello juega un papel preponderante la presunción de legalidad de los actos de la
Administración, existiendo constancia de que esa presunción debe ser destruida
por quien recurre el acto, y en este caso la jurisprudencia parece tender hacia
la vinculación positiva.
El
desfase aludido es evidente en los conflictos potenciales y reales entre
atribuciones penales y contencioso-administrativas, como forma de perseguir
sobre la base de un mismo y solo hecho, la conducta o el acto de un funcionario
público: la variable cantidad de recursos o vías posibles afecta la tutela
judicial efectiva, y con ello se afecta el Estado Social de Derecho y la
finalidad constitucional del servicio público.
OBJETIVOS.
Objetivo General
Análisis
crítico de los Actos Administrativos.
Objetivo Especifico.
-Verificar
el efecto jurídico del acto administrativo.
-Presentar
la Nulidad de los actos administrativos.
-Enunciar
la revocación de los actos administrativos
Análisis crítico de los
Actos Administrativos
Se
conoce con el nombre de actos administrativos los actos jurídicos y materiales
con que se exterioriza, en cada caso concreto e individual, la potestad del
Estado, en el curso de su misión normal habitual.
Los
actos materiales se incluyen entre los actos administrativos, cuando emanen de
agentes administrativos, por cuanto, o bien sea la acumulación de la voluntad de la administración, es decir,
una vez realizado comprometen la responsabilidad de la administración.
El
acto jurídico administrativo es un acto del Estado que determina situaciones
jurídicas para casos individuales. Así lo define el profesor Manuel Amiama en
su obra Prontuario de la Legislación Administrativa Dominicana.
Los
actos administrativos se catalogan en diversas categorías, según el punto de
vista desde el cual se reflexionen.
1) Desde
el punto de vista de su relación con la ley se catalogan en actos reglados y
actos discrecionales. Acto discrecional es el que produce cuando la
Administración ejerce una facultad que le otorga la ley para obrar libremente.
Acto reglado es el que está determinado en todos sus aspectos por una norma
legal. Esta Catalogación tiene especial importancia en la materia contencioso-
administrativa.
2) Desde
el punto de vista del radio de acción del acto, se catalogan en internos y
externos, según que solo produzcan sus
efectos en el seno de la administración o se extiendan más de ella.
3) Desde
el punto de vista de finalidad, se catalogan en actos constitutivos y actos de
ejecución. Los primeros son los que definen y sintetizan, para los individuos,
los derechos y las obligaciones que la ley instituye en forma abstracta e
impersonal. Los segundos son los que tiende a hacer cumplir las obligaciones
impuestas por la ley o un acto constitutivo.
4) Desde
el punto de vista de las voluntades que intervienen en el acto, se fraccionan
en unilaterales y plurilaterales.
5) Desde
el punto de vista de su contenido, se fraccionan en; a) actos que crean una
relación jurídica inmediata entre la Administración y los particulares, a pesar
de que ambos intervienen, como los registros y certificados; b) actos que crean
obligaciones a cargo de los particulares, que son los que se conocen con el
nombre de órdenes de la autoridad, o propiamente disposiciones; c) actos que crean derechos a favor del
particular, aunque conlleven ciertas
cargas, como los actos admisión, las autorizaciones de permisos y licencias; d)
actos que crean al mismo tiempo derechos y obligaciones para los particulares,
como los contratos administrativos, y su especie, las concesiones
administrativas.
Los
elementos que constituye el acto jurídico administrativo ordinario se agrupan
en dos categorías:
Los
elementos internos y los elementos externos.
Los elementos externos son: 1 La competencia del órgano que lo
realiza; y 2 los requisitos de
forma que la ley establece. Los
elementos internos:
1. La
existencia de una voluntad libre;
2. 2 La existencia de un objeto posible y licito;
3. La existencia de un motivo legal.
4. Un fin con finalidad análoga con la que
establece la ley.
El
acto administrativo, en su carácter de acto de acto jurídico, exige que para ser realizado por quien tenga cualidad legal. De la misma manera que los
actos jurídicos de la vida civil
requieren una capacidad especial para realizarlos, así tratándose de los actos
administrativos, es necesaria la competencia del órgano que lo ejecuta.
El
segundo elemento externo de acto
administrativo está constituido por la forma que debe revestir.
En
ella deben entenderse comprendidos todos los requisitos de carácter accesorio
que la ley señala, como necesarios para la elaboración, expresión y
cumplimiento de la voluntad que genera la decisión administrativa.
Como
acto jurídico, el acto administrativo debe estar formado por una voluntad
libre, esto es, no determinada por dolo, fraude, violación o error.
La
existencia de un objeto posible y lícito,
con la del motivo y la finalidad, constituyen elementos del acto administrativo
que pudieran encerrar en uno solo: El de la legitimidad taxativa del acto.
La
reglas, en materia de derecho administrativo, es la de que, si bien la
posibilidad de objeto se determina por circunstancias extrajurídicas la licitud supone, no solo que el objeto no está
prohibido por la ley, como ocurre en el derecho privado, sino que expresamente
está autorizado por la ley. En consecuencia, existe una limitación grande
tratándose de objetos lícitos, y los únicos casos que cabe señalar como
excepcionales, son los que quedan comprendidos dentro del ejercicio de la
facultad discrecional, cuando la discrecionalidad recae precisamente sobre el
objeto.
La
existencia de un motivo legal requiere, en primer término, que el acto se
prorrogue por antecedentes que tengan una
existencia real, pero además, y esto en segundo término, que sean considerados por la ley como
suficientes para que la autoridad administrativa entre en acción.
Por
lo que a la finalidad en acto concierne, la doctrina ha sentado las reglas
siguientes: a) el agente no puede perseguir sino un fin de interés general; b)
el agente no debe un fin opuesto a la ley o su propósito; c) el fin debe entrar
en la competencia del agente; y d) el fin no debe perseguirse sino por medios
que la ley ha establecido en efecto.
El efecto jurídico del acto
administrativo.
Consiste
en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual, o
condicionar el nacimiento, modificación o extinción para un caso particular, de
una situación jurídica general.
Ese
efecto se produce entre la Administración, por una parte, y el particular, por
la otra.
Como
regla general, sujeta a algunas excepciones, los derechos que un particular
obtiene y las obligaciones que asume o resultan a su cargo por obra de los
actos administrativos, son intrasmisibles, salvo nuevo acto de la
Administración.
Generalmente,
los derechos y obligaciones que resultan
de los actos administrativos son personales, en sentido que este término da en
el Derecho Civil, esto es, como contraposición a los derechos reales.
Se
sostiene que, en ciertos casos, los actos administrativos no solo crean
derechos y obligaciones personales, sino
que entre ellos se puede señalar algunos que dan nacimiento a derechos y
obligaciones reales, que guardan gran semejanza con los de la misma naturaleza
conocidos en el Derecho Civil.
En
realidad el concepto de derecho real civil es inaplicable tratándose de bienes
del dominio público; y los derechos administrativos que sobre ellos pueden
establecerse corresponden a una categoría jurídica diferente examinadas a
conceder cuando no se infrinja la regla de la inalienabilidad.
Tratándose
de los actos administrativos, se puede afirmar que el principio que regula sus
efectos relativo a derechos patrimoniales; es decir que la regla general en
este caso es que las situaciones
jurídicas creadas por el acto administrativo son oponibles a todos el
mundo. Sin embargo, esa regla general tiene su excepción. Existen derechos de los particulares que la Administración está obligada a
respetar, o que solo puede afectar mediante ciertos requisitos. De tal manera
que, cuando realiza un acto administrativo, este es oponible a todos,
siempre que observe aquel respeto o
cumpla con los requisitos establecidos para afectar el derecho del tercero. Lo
cual, en otras palabras, quiere decir
que le acto administrativo no puede violar derechos anteriores, creados por
otro acto administrativo, o por un título especial de derecho Administrativo,
solo existe el concepto de tercero, en los casos ya aludidos, pero no el
causahabiente.
Resumiendo,
mientras en el derecho civil la regla es que los actos solo producen efectos
entre las partes, salvo algunos caso excepcionales, y hay la institución de los
causahabientes, en el derecho administrativo, es la que los actos tienen una
eficacia erga omnes.
Este,
principio de oportunidad universal tiene una limitación en la necesidad de
respetar el derecho de tercero, de la misma manera que el cumplimiento de los
requisitos de validez del acto administrativo es una limitación para que este
produzca sus efectos.
Por
tal razón, tanto en los casos en que la ley lo declare expresamente, como en
aquellos en que falte tal declaración, todo acto administrativo debe entenderse
como realizado sin perjuicio de derechos de terceros.
En
el Derecho Administrativo no sea
constituido una teoría de la invalidez o nulidad de los actos con lineamientos tan marcados como la
existencia en el Derecho Civil.
El
profesor Gastón Jeze, así como otros autores que han intentado, llega a la
conclusión de que la teoría de las nulidades debe ser muy matizada, para
armonizar el interés que se ponen en juego con motivo de la actividad del Poder
Público, intereses que no siempre exigen
o justifican las mismas soluciones, que así, el interés general exige la
ineficacia del acto irregular, porque el cumplimiento de los requisitos que la
ley establece es una garantía del orden social; pero, al propio tiempo, ese
mismo interés reclama la estabilidad de las situaciones que un acto irregular
ha hecho nacer.
Jeze
establece los siguientes principios
relativos al régimen jurídico del acto irregular.
1) En
primer lugar, debe estarse a lo que dispone la
Ley. A falta de ellas, debe tenerse en cuenta que los actos irregulares de los
agentes públicos tienen alguna sanción, aun cuando no sea expresa. Invalidez de
los actos administrativos.
2) En
segundo lugar, las nulidades relativas y las imposibilidades frecuentes en los
actos civiles, son raros y excepcionales en derecho público.
3) Los
plazos para atacar la ilegalidad son, en derecho público, generalmente breves.
Se
admite, por lo dicho, la dificultad que existe para formular una teoría de la
invalidez de los actos administrativos.
El
profesor mexicano Gabino Fraga, da las siguientes orientaciones sobre la
materia: La inexistencia de los actos administrativos constituyen una sanción
espacial que no requiere estar consagrada en la Ley, sino tiene que operar como
una necesidad lógica en aquellos casos en que faltan al acto sus elementos
especiales. Puede considerarse que esa situación existe: a) cuando falta la
voluntad; b) cuando falta el objeto; c) cuando falta competencia para la
realización del acto.
d)
cuando al primer elemento, en La República Dominicana el Artículo 73 de la
constitución, establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y que sus actos
son nulos. Este principio se refiere no a los actos administrativos, sino
también a los legislativos y jurisdiccionales.
Igualmente,
es indiscutible la inexistencia por falta de objeto del acto, puesto que, es
imposible concebir que este pueda producir efecto alguno, si las situaciones
jurídicas, o sea el juego de derechos u obligaciones, o ambos, que está
destinado a engendrar, no tienen objeto sobre el cual recaer.
Dentro
de la misma categoría de actos inexistentes por razón del objeto, no pueden
catalogar aquellos en que el objeto no es posible ni lícito.
Es
también causa de inexistencia la falta de competencia. Y por último, puede
señalarse como causa de inexistencia, la omisión total de las formas, de
acuerdo con la Ley, debe revestir el acto, o cuando se usa forma diferente de
la que se establece como un elemento solemne del acto.
Nulidad de los actos
administrativos, al lado de los actos señalados en el
párrafo anterior, en los cuales no existe posibilidad alguna de que se
engendren ningún efecto jurídico, es indudable que el Derecho Administrativo
exista otra categoría de actos que produzcan efectos de derecho, mientras no
sean destruidos por un nuevo acto. Dentro de ella quedan comprendidos
todos los que se encuentran viciados de
alguna irregularidad diferente de la que produce la inexistencia, siempre que
la Ley no establezca expresamente otra
sanción especial.
Como
se sabe, para el Derecho Civil la nulidad relativa es la que no reúne todos los
caracteres de la nulidad absoluta y que son la de poder ser invocada por
cualquier interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Tratándose
de los actos administrativos, si se adopta ese juicio distintivo del derecho
civil, se encuentra que fuera de los inexistentes, la mayor parte de los actos
irregulares no reúnen todos los caracteres de la nulidad absoluta; o dicho de
otra manera, la mayor parte de los actos administrativos irregulares o son
inexistentes o solo relativamente nulos.
Si
se tiene en cuenta que, como dice Fleiner (Instituciones del Derecho Administrativo, pág. 131), ‘’la nulidad
absoluta y la nulidad (nulidad relativa), no se distinguen por sus efectos,
sino únicamente por la manera como se realiza la eliminación de la disposición irregular’’,
se comprende que no existe una ventaja extraordinaria que haga precisamente la aceptación
en el Derecho Privado.
Las
principales causas de nulidad que se examina en los actos administrativos, son
las siguientes.
1º)
Irregularidad u omisión en las formas, siempre que estas no sean solemnes, caso
en el cual lo que se daría seria la inexistencia, según ya se ha dicho.
2º)
Inexistencia de los motivos o defectos en la apreciación de su valor. En este
caso se incluye a los llamados actos de exceso de poder.
3º)
Ilegalidad de los fines del acto. En este caso existe lo que se denomina. Como la
finalidad del acto a veces esta disimulada o expresada, resuelta que con
frecuencia la desviación de poder queda fuera de la posibilidad de ser
fácilmente sancionada por la nulidad. Sin embargo, en todos los casos en que las circunstancias que concurran
revelen cual es el fin que con el acto
se persigue, si puede establecerse que es un fin no sancionado por la ley, el
acto debe ser privado de sus efectos.
En
cuanto a las autoridades u organismos que pueden pronunciarse la nulidad de los
actos administrativos, tienen sus procedimientos y requisitos a seguir.
La revocación de los actos
administrativos, es una de las cuestiones de mayor
interés teórico y práctico en el Derecho Administrativo, la de saber el alcance
de las facultades de la Administración, la saber el alcance de las facultades
de la Administración Publica, para revocar sus propias resoluciones.
La
cuestión se resume, como es natural, no a las resoluciones viciadas de nulidad,
sino de actos administrativos perfectamente válidos acorde con la ley, por sujetar todos los
elementos internos y externos que deben
integrarlo. Lo que se trata de saber es si la administración puede, en
cualquier momento extinguir un acto propio, no obstante esa perfección de su
estructura y expedición.
Sobre
este punto concurren tres criterios, dos externos y uno ecléctico, que es el que se considera
más razonable.
1º)
Según el primer juicio, el acto administrativo, una vez producido, debe gozar
de la misma estabilidad que las sentencias judiciales, y de la misma intangibilidad
por parte del agente que lo ha dictado, salvo los casos formalmente reservados
por la ley. Este juicio goza de mucho apoyo en la doctrina.
2º)
Según otro juicio, poco socorrido por la doctrina, la autoridad administrativa
puede revocar sus propias resoluciones, sin ninguna restricción.
3º)
Un tercer juicio ecléctico sostiene que, puesto que el fin de la actividad
administrativa es el interés público, y no realizar el derecho, aunque si
tenerlo en cuenta, la regla general debe ser la de revocabilidad, salvo en los
siguientes casos: a) cuando la ley la prohíba; b) cuando haya transcurrido
cierto tiempo fijado por la ley; c) cuando se trate de actos de ejecución
instantánea, cuyo efecto ya se haya realizado; d) cuando se trate de actos
tracto o ejecución sucesiva, por la parte que ya se haya ejecutado; e) cuando
se trate de actos que, conforme con la ley, deban ser el resultado de una
institución contradictoria, semejante a una a un instrucción judicial; f)
cuando el acto emane del concierto entre varias autoridades, con voto par, para
que el acto este protegido contra cambio de criterio de cada una de esas
autoridades; g) cuando se trate de actos plurilaterales, a menos que haya
estipulación expresa.
De
cualquier modo que sea, la revocación a diferencia de la nulidad, no debe
sufrir efectos retroactivos, pues si ella es impuesta por la variación en
interés general, esto supone que en un momento no había incompatibilidad entre
ese interés y la subsistencia del acto.
Es
tendencia, también, adoptar el criterio de que no pueden ser revocados los
actos que, al ser dictados, crean enseguida una situación jurídica consolidada
y caracterizada, no de una simple facultad o vocación.
En
fin es tendencia muy firme la de reconocer que, cuando en virtud de un acto administrativo,
un particular realice operaciones en su ejecución cuya continuación y
complementación eficaz, no pueda seguir por una revocación, es de equidad
conceder una indemnización.
Nuestra opinión crítica,
sobre los actos administrativos. El principio de legalidad en la constitución
Dominicana de 2010.
Como
recurso de la idea del Estado Social suele nombrar al alemán Lorevenz Von
Stein, quien había dicho en el siglo XIX que el haber terminado la época de las
revoluciones políticas implicaría comenzar la de las reformas sociales,
afirmando la distinción entre la sociedad y estado, en el sentido de que el
segundo tiende al desarrollo de la personalidad del individuo, mientras la
sociedad tiende a la miseria, servidumbre de la personalidad debido a las relaciones
de propiedad: La denominación de las cosas se trastoca en la dominación de las
personas. (Younes Jerez, 205).
No
obstante lo anterior, fue en realidad Hermann Héller quien formuló el concepto
de Estado Social de Derecho en la década de los años treinta (siglo XX),
enfrentándose con ello, a la crisis que vivía el Estado de Derecho y la
democracia. En este contexto, Alemania tiene que culminar y superar primero la
dictadura nazi para finalmente acoger la forma de estado social de Derecho en
la Constitución de Bonn de 1949. Aquí no se concibe el abandono del Estado de
Derecho formado sobre el positivismo jurídico, sino que por el contrario, busca
fortalecerse con un contenido económico – social tendiente a una mejor
distribución de bienes y servicios, dando mayor importancia al individuo que
hasta entonces es concebido solamente como un ser libre e igual.
En
la República Dominicana, la adopción del Estado Social y de Derecho se hace en
2010, mediante el Articulo 7 de la Constitución de ese año, cuyo texto es el siguiente:
La
República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado
en forma de República unitaria, fundado
en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
El
Estado Social de Derecho creado por la Constitución Dominicana (2010) tiene como fundamento básico el respeto de la
dignada humana, orientado la actividad
pública hacia la protección efectiva de los Derechos de la persona,
respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria y progresiva dentro de un marco de libertad
individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar
general y los Derechos de Todas (art. 8, Constitución).
El
triunfo de las nuevas ideas político- sociales y su propagación determina que
el principio de legalidad, como garantía fundamental de la libertad civil, sea
decepcionado en las legislaciones de los demás países. La primera y más
esencial formulación de la legalidad como principio jurídico implica que ‘’uno
hay delito, no hay pena sin ley’’.
Es
defendible actualmente la tesis de la vinculación ecléctica porque, necesitando
un mandato legal específico para actuar, la Administración, en el nivel más
general posible, se encuentra sometida a la doble legitimidad democrática que
en nuestro caso es una exigencia constitucional del “Estado Social y de
Derecho” (Artículo 7, Constitución 2010. Se entiende que ésa es la denominación
constitucional, aunque pueda válidamente entenderse que lo “social” está sobreentendido
en lo de }“Derecho”). Igualmente, del principio de Función Esencial del Estado
(Artículo 8, Constitución (2010). En efecto, como resultado de la combinación de
ambos textos y particularmente por la segunda disposición citada, resulta que
el Estado (la administración) tiene como fin específico proteger los Derechos,
debe respetar la dignidad y debe proporcionar los medios que permitan el
“perfeccionamiento general” “de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual
y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y
los Derechos de todos y todas”. Resulta de ello que de la consagración
constitucional del principio de legalidad no cabe deducirse únicamente la
exigencia de que toda actuación administrativa deba ir precedida de una norma
previa que específicamente habilite a la administración para actuar, ni que
existan áreas en las cuales la administración pueda actuar aunque una norma
especial no la habilite para ello, sino necesariamente que la actuación de la administración
está condicionado en su nivel más alto por el bienestar general (interés o perfeccionamiento)
sólo es posible dentro de “ un marco de libertad, justicia social y orden
público”. “El Estado Social y de Derecho” según lo describe el Art. 7 de la
Constitución dominicana, en consecuencia, sólo es posible si la Administración
actúa para el interés general, y se supone que en ello debe apegarse a la norma.
Si no existe una norma, el interés general, la libertad, la justicia social y el
orden público “es la norma”.
El
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo dominicano ha aceptado, en
ocasión de considerar la legitimidad de los actos administrativos, que es
necesario de acuerdo a la Sentencia No. 007-2008, del 3 de marzo de 2008, del
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo: tutelar de la manera más
amplia posible al recurrente, para que tenga la posibilidad de reclamar la
acción judicial. En este sentido, puede afirmarse con Comadira en “Derecho
Administrativo: acto 29 administrativo, procedimiento administrativo, otros
estudios”, (2003:493) que actualmente la acción de la Administración Pública se
sujeta no solamente a la ley, sino también al Derecho como conjunto normativo
que establece un marco de juridicidad óptimo: no se debe hablar de “requisitos
de legitimidad del acto administrativo”, sino más bien de sus “exigencias de
juridicidad”, y por vía de consecuencia del control de la juridicidad, y tanto
o no solamente de la "legalidad" de que trata la terminología actual.
Por supuesto, nada de lo dicho podría interpretarse como una exclusión del
principio de legalidad.
Valga
afirmar que a juicio de nuestro grupo, la administración se encuentra vinculada
al Derecho, y lo está de manera tal que el
juez puede aplicar principios generales del Derecho para regular la
administración. Ello implica una visión diferente de la vinculación positiva.
Todo
acto de la administración debe necesariamente tener un vínculo con el
ordenamiento jurídico. Se trata del ‘’principio de juricidad‘’, que alude al
conocimiento de los actos administrativos por Derecho. Se complementa el tema
objeto de análisis. El sometimiento de la Administración al Derecho es el
contenido mínimo y universalmente aceptado del principio de legalidad.
La
existencia de todos los actos Administrativos se encuentren sometidos al
ordenamiento jurídico podría conllevar incluso que esta vinculación supiera que
la Administración no pudiera actuar si no existiera una norma que expresa y
específicamente la habilitara para realizar una terminada actuación, tal como
proclama la doctrina clásica de la vinculación positiva a la legalidad.
Ahora
bien, lo que pretende deducirse de ambos principios, y de la vinculación
positiva incluso, es que no solamente se exige que la Administración pueda
actuar si existe una norma que expresa y específicamente la autorice para ello,
sino además que todos los actos de la Administración deben tener una conexión
con el Derecho o una mínima vinculación positiva con el ordenamiento, que puede
ocurrir sobre la base de los principios generales.
En
el Derecho dominicano la norma que establece que la administración actúa en
beneficio del interés general (Art. 8 de la Carta Magna).
En
consecuencia, vale resumir las vertientes teóricas precedentes en un aserto
crucial: la administración puede proceder incluso si no existe una norma que
expresamente la habilite para ello, con tal de que sus actos persigan el interés
general y no exista ninguna norma que lo prohíba.
El
juez, de su lado, puede aplicar los principios generales del Derecho para
regular los actos de la administración, dado que también concurre a la
realización del “interés de todos”.
El
artículo, cuatro (4) de la Ley que instituye la jurisdicción
Contencioso-Administrativo No. 1494, de 1947, parece haber establecido en
nuestro país un régimen ecléctico sui generis, al abrir el recurso contencioso
contra la revocación de los catos administrativos cuando la revocación ocurra
después de un ano, o cuando no este fundada en una disposición del propio acto
revocado. Huelga agregar que es
inatacable la revocación, si esta se produce, no en virtud de una disposición
del acto mismo, sino de la ley en que este fundo el acto, porque entonces se
trataría de una ley especial que agregaría una nueva causa de revocabilidad a
las enunciadas en el artículo 4 de la Ley ya mencionada.
CONCLUSIÓN
Los
actos administrativos se presumen legítimos. Para explicar la legitimidad de
dichos actos se recurre a la vinculación de la Administración al Derecho, en
términos positivos según lo ordenan los textos constitucionales. La
fundamentación doctrinal, de acuerdo a la vinculación positiva, conduce tanto
al problema de la norma habilitante si debe ser una ley o puede ser una norma
de otro rango jurídico como también a la relación entre legitimidad,
discrecionalidad y Estado Social y de Derecho, tal como lo crea el Art. 7 de la
Constitución dominicana 2010.
La vinculación positiva no es necesariamente
el único marco de referencia de legitimidad de los actos de la Administración,
después de la aceptación del Estado Social y de Derecho por el Art. 7
constitucional, como por efecto de la finalidad de los servicios públicos del Art.
148 de la Carta Magna y la sujeción administrativa a exigencias
constitucionales específicas, la Administración debe considerar como límite de
legalidad de sus actos el interés general y los principios generales del
Derecho.
El principio de juridicidad resulta ser el
marco general de orientación para la validez de los actos de la administración.
Junto al principio de legalidad, condicionan dicha validez en términos de
protección y vigencia de Derechos fundamentales, restringiendo las potestades
discrecionales de la administración.
La jurisprudencia ha destacado, por lo menos
en una ocasión y con validez insoslayable, la primacía del interés general como
un criterio que incluso puede justificar la invalidación de compromisos previos
de la Administración con intereses particulares (concesiones), siempre que
dicho “interés general” lo requiera.
Es discutible que el juez pueda fallar
solamente en base al “interés general”. Esta investigación no lo propone así,
sino intenta poner al descubierto un elemento central en un asunto largamente
discutido: la modificación constitucional de 2010 crea una definición de
“servicio público” y está sujeta de tal modo a la cláusula del “Estado Social y
de Derecho” de que regular o irregularmente habla el Art. 7 de la Carta Magna.
En consecuencia, todo acto administrativo y todo fallo judicial debe potenciar
ese “Estado Social”, y toda discrecionalidad es posible sólo en tanto y cuanto
tenga por resultado la tutela efectiva de derechos.
BIBLIOGRAFÍA
1) Prontuario
de legislación Administrativa Dominicana.
Autor Lic. Manuel A. Amiama
Revisado y actualizado por Raymundo Amaro
Guzmán, Editorial Tiempo. S.A 1987.
2) Constitución
de la República Dominicana proclamada el 26 de Enero y Publicada en la Gaceta
oficial No. 10561, del 26 de Enero 2010.
3) Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, Tribunal Superior Administrativo.
Autor Lic. Rafael A. Santana Viña. Publicaciones Onap de 2005.
4) Derecho
Administrativo Dominicano, Autor René Mueses Henríquez. Editora Librería y
Papelería “La Filantrópica” de 1998.
5) Código
Penal de la República Dominicana.
6) Código
Procesar Penal de la República Dominicana del 2 de Julio del 2002 y Proclamada
el 19 de Julio del 2002.
7) Código
de Procedimiento Civil Legislación Complementaria Actualizado con las Leyes
Nos. 38-98 y 50-00. Autores Lic. Trayano Vidal Potentini y Lic. Juan Pablo
Acosta. Editora Dalis Moca R.D. 2001.
No hay comentarios:
Publicar un comentario