miércoles, 20 de noviembre de 2013

Trabajo de Derecho Administrativo

TRABAJO DE DERECHO ADMINISTRATIVO


INTRODUCCIÓN
Este trabajo, tiene como objetivo el análisis crítico de los actos administrativos de la Administración pública en la República Dominicana. Como trabajo final o de “quinta” de la asignatura de Derecho Administrativo Dominicano.
Es posible entender que la Administración Pública solo pueda realizar actos expresamente permitidos por la ley, incluso por una “norma” jurídica no necesariamente de rango legal (vinculación positiva); o que la ley configure un marco límite de actuación administrativa válida.
En cualquiera de los casos reseñados, la constitucionalización del Derecho Administrativo y de la protección de Derechos como también la consagración del Estado Social y de Derecho, implican necesariamente que la Administración Pública se someta al interés general, que tienda a proteger el “bien común” y que preserve el “orden público” tanto si una norma específica lo ordena como si no. La legalidad, como principio regulador de la Administración, es usualmente contrastada por la discrecionalidad: es posible la realización de ciertos actos no específicamente ordenados por una norma. En ese esquema, si no existiera una norma habilitante, la Administración pudiera acudir al criterio de los principios generales del Derecho para solucionar diferendos o normar su actuación. Se parte del criterio de que la jurisprudencia dominicana asume la ley como un límite externo dentro del cual la Administración pública puede desarrollar sus actividades sin necesidad de norma previa que condicione su validez, esto es, tendiendo a la vinculación negativa.
En ello juega un papel preponderante la presunción de legalidad de los actos de la Administración, existiendo constancia de que esa presunción debe ser destruida por quien recurre el acto, y en este caso la jurisprudencia parece tender hacia la vinculación positiva.
El desfase aludido es evidente en los conflictos potenciales y reales entre atribuciones penales y contencioso-administrativas, como forma de perseguir sobre la base de un mismo y solo hecho, la conducta o el acto de un funcionario público: la variable cantidad de recursos o vías posibles afecta la tutela judicial efectiva, y con ello se afecta el Estado Social de Derecho y la finalidad constitucional del servicio público.

OBJETIVOS.
Objetivo General
Análisis crítico de los Actos Administrativos.

Objetivo Especifico.
-Verificar el efecto jurídico del acto administrativo.
-Presentar la Nulidad de los actos administrativos.
-Enunciar la revocación de los actos administrativos
  
Análisis crítico de los Actos Administrativos
Se conoce con el nombre de actos administrativos los actos jurídicos y materiales con que se exterioriza, en cada caso concreto e individual, la potestad del Estado, en el curso de su misión normal habitual.
Los actos materiales se incluyen entre los actos administrativos, cuando emanen de agentes administrativos, por cuanto, o bien sea la acumulación de  la voluntad de la administración, es decir, una vez realizado comprometen la responsabilidad de la administración.
El acto jurídico administrativo es un acto del Estado que determina situaciones jurídicas para casos individuales. Así lo define el profesor Manuel Amiama en su obra Prontuario de la Legislación Administrativa Dominicana.
Los actos administrativos se catalogan en diversas categorías, según el punto de vista desde el cual se reflexionen.
1)    Desde el punto de vista de su relación con la ley se catalogan en actos reglados y actos discrecionales. Acto discrecional es el que produce cuando la Administración ejerce una facultad que le otorga la ley para obrar libremente. Acto reglado es el que está determinado en todos sus aspectos por una norma legal. Esta Catalogación tiene especial importancia en la materia contencioso- administrativa.

2)    Desde el punto de vista del radio de acción del acto, se catalogan en internos y externos, según  que solo produzcan sus efectos en el seno de la administración o se extiendan más de ella.

3)    Desde el punto de vista de finalidad, se catalogan en actos constitutivos y actos de ejecución. Los primeros son los que definen y sintetizan, para los individuos, los derechos y las obligaciones que la ley instituye en forma abstracta e impersonal. Los segundos son los que tiende a hacer cumplir las obligaciones impuestas por la ley o un acto constitutivo.

4)    Desde el punto de vista de las voluntades que intervienen en el acto, se fraccionan en unilaterales y plurilaterales.
5)    Desde el punto de vista de su contenido, se fraccionan en; a) actos que crean una relación jurídica inmediata entre la Administración y los particulares, a pesar de que ambos intervienen, como los registros y certificados; b) actos que crean obligaciones a cargo de los particulares, que son los que se conocen con el nombre de órdenes de la autoridad, o propiamente disposiciones; c)  actos que crean derechos a favor del particular, aunque  conlleven ciertas cargas, como los actos admisión, las autorizaciones de permisos y licencias; d) actos que crean al mismo tiempo derechos y obligaciones para los particulares, como los contratos administrativos, y su especie, las concesiones administrativas.
Los elementos que constituye el acto jurídico administrativo ordinario se agrupan en dos categorías:
Los elementos internos y los elementos externos.  Los elementos externos son: 1 La competencia del órgano que lo realiza;  y 2 los requisitos de forma  que la ley establece. Los elementos internos:
1.    La existencia de una voluntad libre;
2.     2 La existencia de un objeto posible y licito;
 3. La existencia de un motivo legal.
 4. Un fin con finalidad análoga con la que establece la ley.
El acto administrativo, en su carácter de acto de acto jurídico, exige que para  ser realizado por quien tenga  cualidad legal. De la misma manera que los actos  jurídicos de la vida civil requieren una capacidad especial para realizarlos, así tratándose de los actos administrativos, es necesaria la competencia del órgano que lo ejecuta.
El segundo elemento  externo de acto administrativo está constituido por la forma que debe revestir.
En ella deben entenderse comprendidos todos los requisitos de carácter accesorio que la ley señala, como necesarios para la elaboración, expresión y cumplimiento de la voluntad que genera la decisión administrativa.
Como acto jurídico, el acto administrativo debe estar formado por una voluntad libre, esto es, no determinada por dolo, fraude, violación o error.
La existencia de un objeto posible  y lícito, con la del motivo y la finalidad, constituyen elementos del acto administrativo que pudieran encerrar en uno solo: El de la legitimidad taxativa del acto.
La reglas, en materia de derecho administrativo, es la de que, si bien la posibilidad de objeto se determina por circunstancias extrajurídicas la  licitud supone, no solo que el objeto no está prohibido por la ley, como ocurre en el derecho privado, sino que expresamente está autorizado por la ley. En consecuencia, existe una limitación grande tratándose de objetos lícitos, y los únicos casos que cabe señalar como excepcionales, son los que quedan comprendidos dentro del ejercicio de la facultad discrecional, cuando la discrecionalidad recae precisamente sobre el objeto.
La existencia de un motivo legal requiere, en primer término, que el acto se prorrogue por antecedentes que tengan una  existencia real, pero además, y esto en segundo término,  que sean considerados por la ley como suficientes para que la autoridad administrativa entre en acción.
Por lo que a la finalidad en acto concierne, la doctrina ha sentado las reglas siguientes: a) el agente no puede perseguir sino un fin de interés general; b) el agente no debe un fin opuesto a la ley o su propósito; c) el fin debe entrar en la competencia del agente; y d) el fin no debe perseguirse sino por medios que la ley ha establecido en efecto.

El efecto jurídico del acto administrativo.

Consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual, o condicionar el nacimiento, modificación o extinción para un caso particular, de una situación jurídica general.
Ese efecto se produce entre la Administración, por una parte, y el particular, por la otra.
Como regla general, sujeta a algunas excepciones, los derechos que un particular obtiene y las obligaciones que asume o resultan a su cargo por obra de los actos administrativos, son intrasmisibles, salvo nuevo acto de la Administración.

Generalmente, los derechos  y obligaciones que resultan de los actos administrativos son personales, en sentido que este término da en el Derecho Civil, esto es, como contraposición a los derechos reales.

Se sostiene que, en ciertos casos, los actos administrativos no solo crean derechos y obligaciones personales, sino  que entre ellos se puede señalar algunos que dan nacimiento a derechos y obligaciones reales, que guardan gran semejanza con los de la misma naturaleza conocidos en el Derecho Civil.
En realidad el concepto de derecho real civil es inaplicable tratándose de bienes del dominio público; y los derechos administrativos que sobre ellos pueden establecerse corresponden a una categoría jurídica diferente examinadas a conceder cuando no se infrinja la regla de la inalienabilidad.

Tratándose de los actos administrativos, se puede afirmar que el principio que regula sus efectos relativo a derechos patrimoniales; es decir que la regla general en este caso es que las situaciones  jurídicas creadas por el acto administrativo son oponibles a todos el mundo. Sin embargo, esa regla general tiene su excepción. Existen derechos  de los particulares  que la Administración está obligada a respetar, o que solo puede afectar mediante ciertos requisitos. De tal manera que, cuando realiza un acto administrativo, este es oponible a todos, siempre  que observe aquel respeto o cumpla con los requisitos establecidos para afectar el derecho del tercero. Lo cual, en otras  palabras, quiere decir que le acto administrativo no puede violar derechos anteriores, creados por otro acto administrativo, o por un título especial de derecho Administrativo, solo existe el concepto de tercero, en los casos ya aludidos, pero no el causahabiente.

Resumiendo, mientras en el derecho civil la regla es que los actos solo producen efectos entre las partes, salvo algunos caso excepcionales, y hay la institución de los causahabientes, en el derecho administrativo, es la que los actos tienen una eficacia erga omnes.
Este, principio de oportunidad universal tiene una limitación en la necesidad de respetar el derecho de tercero, de la misma manera que el cumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo es una limitación para que este produzca sus efectos.
Por tal razón, tanto en los casos en que la ley lo declare expresamente, como en aquellos en que falte tal declaración, todo acto administrativo debe entenderse como realizado sin perjuicio de derechos de terceros.

En el Derecho Administrativo  no sea constituido una teoría de la invalidez o nulidad de los actos  con lineamientos tan marcados como la existencia en el Derecho Civil.
El profesor Gastón Jeze, así como otros autores que han intentado, llega a la conclusión de que la teoría de las nulidades debe ser muy matizada, para armonizar el interés que se ponen en juego con motivo de la actividad del Poder Público, intereses  que no siempre exigen o justifican las mismas soluciones, que así, el interés general exige la ineficacia del acto irregular, porque el cumplimiento de los requisitos que la ley establece es una garantía del orden social; pero, al propio tiempo, ese mismo interés reclama la estabilidad de las situaciones que un acto irregular ha hecho nacer.

Jeze establece los siguientes principios  relativos al régimen jurídico del acto irregular.
1)    En primer lugar, debe estarse a lo que dispone la Ley. A falta de ellas, debe tenerse en cuenta que los actos irregulares de los agentes públicos tienen alguna sanción, aun cuando no sea expresa. Invalidez de los actos administrativos.

2)    En segundo lugar, las nulidades relativas y las imposibilidades frecuentes en los actos civiles, son raros y excepcionales en derecho público.
3)    Los plazos para atacar la ilegalidad son, en derecho público, generalmente breves.
Se admite, por lo dicho, la dificultad que existe para formular una teoría de la invalidez de los actos administrativos.
El profesor mexicano Gabino Fraga, da las siguientes orientaciones sobre la materia: La inexistencia de los actos administrativos constituyen una sanción espacial que no requiere estar consagrada en la Ley, sino tiene que operar como una necesidad lógica en aquellos casos en que faltan al acto sus elementos especiales. Puede considerarse que esa situación existe: a) cuando falta la voluntad; b) cuando falta el objeto; c) cuando falta competencia para la realización del acto.

d) cuando al primer elemento, en La República Dominicana el Artículo 73 de la constitución, establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y que sus actos son nulos. Este principio se refiere no a los actos administrativos, sino también a los legislativos y jurisdiccionales.
Igualmente, es indiscutible la inexistencia por falta de objeto del acto, puesto que, es imposible concebir que este pueda producir efecto alguno, si las situaciones jurídicas, o sea el juego de derechos u obligaciones, o ambos, que está destinado a engendrar, no tienen objeto sobre el cual recaer.

Dentro de la misma categoría de actos inexistentes por razón del objeto, no pueden catalogar aquellos en que el objeto no es posible ni lícito.
Es también causa de inexistencia la falta de competencia. Y por último, puede señalarse como causa de inexistencia, la omisión total de las formas, de acuerdo con la Ley, debe revestir el acto, o cuando se usa forma diferente de la que se establece como un elemento solemne del acto.
Nulidad de los actos administrativos, al lado de los actos señalados en el párrafo anterior, en los cuales no existe posibilidad alguna de que se engendren ningún efecto jurídico, es indudable que el Derecho Administrativo exista otra categoría de actos que produzcan efectos de derecho, mientras no sean destruidos por un nuevo acto. Dentro de ella quedan comprendidos todos  los que se encuentran viciados de alguna irregularidad diferente de la que produce la inexistencia, siempre que la Ley no establezca expresamente  otra sanción especial.
Como se sabe, para el Derecho Civil la nulidad relativa es la que no reúne todos los caracteres de la nulidad absoluta y que son la de poder ser invocada por cualquier interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Tratándose de los actos administrativos, si se adopta ese juicio distintivo del derecho civil, se encuentra que fuera de los inexistentes, la mayor parte de los actos irregulares no reúnen todos los caracteres de la nulidad absoluta; o dicho de otra manera, la mayor parte de los actos administrativos irregulares o son inexistentes o solo relativamente nulos.
Si se tiene en cuenta que, como dice Fleiner (Instituciones del Derecho  Administrativo, pág. 131), ‘’la nulidad absoluta y la nulidad (nulidad relativa), no se distinguen por sus efectos, sino únicamente por la manera como se realiza la eliminación de la disposición irregular’’, se comprende que no existe una ventaja extraordinaria que haga precisamente la aceptación en el Derecho Privado.
Las principales causas de nulidad que se examina en los actos administrativos, son las siguientes.
1º) Irregularidad u omisión en las formas, siempre que estas no sean solemnes, caso en el cual lo que se daría seria la inexistencia, según ya se ha dicho.
2º) Inexistencia de los motivos o defectos en la apreciación de su valor. En este caso se incluye a los llamados actos de exceso de poder.
3º) Ilegalidad de los fines del acto. En este caso existe lo que se denomina. Como la finalidad del acto a veces esta disimulada o expresada, resuelta que con frecuencia la desviación de poder queda fuera de la posibilidad de ser fácilmente sancionada por la nulidad. Sin embargo, en todos los  casos en que las circunstancias que concurran revelen cual es el fin que  con el acto se persigue, si puede establecerse que es un fin no sancionado por la ley, el acto debe ser privado de sus efectos.
En cuanto a las autoridades u organismos que pueden pronunciarse la nulidad de los actos administrativos, tienen sus procedimientos y requisitos a seguir.

La revocación de los actos administrativos, es una de las cuestiones de mayor interés teórico y práctico en el Derecho Administrativo, la de saber el alcance de las facultades de la Administración, la saber el alcance de las facultades de la Administración Publica, para revocar sus propias resoluciones.
La cuestión se resume, como es natural, no a las resoluciones viciadas de nulidad, sino de actos administrativos perfectamente válidos acorde  con la ley, por sujetar todos los elementos  internos y externos que deben integrarlo. Lo que se trata de saber es si la administración puede, en cualquier momento extinguir un acto propio, no obstante esa perfección de su estructura y expedición.
Sobre este punto concurren tres criterios, dos externos  y uno ecléctico, que es el que se considera más razonable.
1º) Según el primer juicio, el acto administrativo, una vez producido, debe gozar de la misma estabilidad que las sentencias judiciales, y de la misma intangibilidad por parte del agente que lo ha dictado, salvo los casos formalmente reservados por la ley. Este juicio goza de mucho apoyo en la doctrina. 
2º) Según otro juicio, poco socorrido por la doctrina, la autoridad administrativa puede revocar sus propias resoluciones, sin ninguna restricción.
3º) Un tercer juicio ecléctico sostiene que, puesto que el fin de la actividad administrativa es el interés público, y no realizar el derecho, aunque si tenerlo en cuenta, la regla general debe ser la de revocabilidad, salvo en los siguientes casos: a) cuando la ley la prohíba; b) cuando haya transcurrido cierto tiempo fijado por la ley; c) cuando se trate de actos de ejecución instantánea, cuyo efecto ya se haya realizado; d) cuando se trate de actos tracto o ejecución sucesiva, por la parte que ya se haya ejecutado; e) cuando se trate de actos que, conforme con la ley, deban ser el resultado de una institución contradictoria, semejante a una a un instrucción judicial; f) cuando el acto emane del concierto entre varias autoridades, con voto par, para que el acto este protegido contra cambio de criterio de cada una de esas autoridades; g) cuando se trate de actos plurilaterales, a menos que haya estipulación expresa.
De cualquier modo que sea, la revocación a diferencia de la nulidad, no debe sufrir efectos retroactivos, pues si ella es impuesta por la variación en interés general, esto supone que en un momento no había incompatibilidad entre ese interés y la subsistencia del acto.
Es tendencia, también, adoptar el criterio de que no pueden ser revocados los actos que, al ser dictados, crean enseguida una situación jurídica consolidada y caracterizada, no de una simple facultad o vocación.
En fin es tendencia muy firme la de reconocer que, cuando en virtud de un acto administrativo, un particular realice operaciones en su ejecución cuya continuación y complementación eficaz, no pueda seguir por una revocación, es de equidad conceder una indemnización.

Nuestra opinión crítica, sobre los actos administrativos. El principio de legalidad en la constitución Dominicana de 2010.
Como recurso de la idea del Estado Social suele nombrar al alemán Lorevenz Von Stein, quien había dicho en el siglo XIX que el haber terminado la época de las revoluciones políticas implicaría comenzar la de las reformas sociales, afirmando la distinción entre la sociedad y estado, en el sentido de que el segundo tiende al desarrollo de la personalidad del individuo, mientras la sociedad tiende a la miseria, servidumbre de la personalidad debido a las relaciones de propiedad: La denominación de las cosas se trastoca en la dominación de las personas. (Younes Jerez, 205).
No obstante lo anterior, fue en realidad Hermann Héller quien formuló el concepto de Estado Social de Derecho en la década de los años treinta (siglo XX), enfrentándose con ello, a la crisis que vivía el Estado de Derecho y la democracia. En este contexto, Alemania tiene que culminar y superar primero la dictadura nazi para finalmente acoger la forma de estado social de Derecho en la Constitución de Bonn de 1949. Aquí no se concibe el abandono del Estado de Derecho formado sobre el positivismo jurídico, sino que por el contrario, busca fortalecerse con un contenido económico – social tendiente a una mejor distribución de bienes y servicios, dando mayor importancia al individuo que hasta entonces es concebido solamente como un ser libre e igual.
En la República Dominicana, la adopción del Estado Social y de Derecho se hace en 2010, mediante el Articulo 7 de la Constitución de ese año,  cuyo texto es el siguiente:
La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de  República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
El Estado Social de Derecho creado por la Constitución Dominicana (2010)  tiene como fundamento básico el respeto de la dignada humana, orientado la actividad  pública hacia la protección efectiva de los Derechos de la persona, respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los Derechos de Todas (art. 8, Constitución).
El triunfo de las nuevas ideas político- sociales y su propagación determina que el principio de legalidad, como garantía fundamental de la libertad civil, sea decepcionado en las legislaciones de los demás países. La primera y más esencial formulación de la legalidad como principio jurídico implica que ‘’uno hay delito, no hay pena sin ley’’.
Es defendible actualmente la tesis de la vinculación ecléctica porque, necesitando un mandato legal específico para actuar, la Administración, en el nivel más general posible, se encuentra sometida a la doble legitimidad democrática que en nuestro caso es una exigencia constitucional del “Estado Social y de Derecho” (Artículo 7, Constitución 2010. Se entiende que ésa es la denominación constitucional, aunque pueda válidamente entenderse que lo “social” está sobreentendido en lo de }“Derecho”). Igualmente, del principio de Función Esencial del Estado (Artículo 8, Constitución (2010). En efecto, como resultado de la combinación de ambos textos y particularmente por la segunda disposición citada, resulta que el Estado (la administración) tiene como fin específico proteger los Derechos, debe respetar la dignidad y debe proporcionar los medios que permitan el “perfeccionamiento general”  “de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los Derechos de todos y todas”. Resulta de ello que de la consagración constitucional del principio de legalidad no cabe deducirse únicamente la exigencia de que toda actuación administrativa deba ir precedida de una norma previa que específicamente habilite a la administración para actuar, ni que existan áreas en las cuales la administración pueda actuar aunque una norma especial no la habilite para ello, sino necesariamente que la actuación de la administración está condicionado en su nivel más alto por el bienestar general (interés o perfeccionamiento) sólo es posible dentro de “ un marco de libertad, justicia social y orden público”. “El Estado Social y de Derecho” según lo describe el Art. 7 de la Constitución dominicana, en consecuencia, sólo es posible si la Administración actúa para el interés general, y se supone que en ello debe apegarse a la norma. Si no existe una norma, el interés general, la libertad, la justicia social y el orden público “es la norma”.
El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo dominicano ha aceptado, en ocasión de considerar la legitimidad de los actos administrativos, que es necesario de acuerdo a la Sentencia No. 007-2008, del 3 de marzo de 2008, del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo: tutelar de la manera más amplia posible al recurrente, para que tenga la posibilidad de reclamar la acción judicial. En este sentido, puede afirmarse con Comadira en “Derecho Administrativo: acto 29 administrativo, procedimiento administrativo, otros estudios”, (2003:493) que actualmente la acción de la Administración Pública se sujeta no solamente a la ley, sino también al Derecho como conjunto normativo que establece un marco de juridicidad óptimo: no se debe hablar de “requisitos de legitimidad del acto administrativo”, sino más bien de sus “exigencias de juridicidad”, y por vía de consecuencia del control de la juridicidad, y tanto o no solamente de la "legalidad" de que trata la terminología actual. Por supuesto, nada de lo dicho podría interpretarse como una exclusión del principio de legalidad.
Valga afirmar que a juicio de nuestro grupo, la administración se encuentra vinculada al Derecho, y lo está de manera tal que el  juez puede aplicar principios generales del Derecho para regular la administración. Ello implica una visión diferente de la vinculación positiva.
Todo acto de la administración debe necesariamente tener un vínculo con el ordenamiento jurídico. Se trata del ‘’principio de juricidad‘’, que alude al conocimiento de los actos administrativos por Derecho. Se complementa el tema objeto de análisis. El sometimiento de la Administración al Derecho es el contenido mínimo y universalmente aceptado del principio de legalidad.
La existencia de todos los actos Administrativos se encuentren sometidos al ordenamiento jurídico podría conllevar incluso que esta vinculación supiera que la Administración no pudiera actuar si no existiera una norma que expresa y específicamente la habilitara para realizar una terminada actuación, tal como proclama la doctrina clásica de la vinculación positiva a la legalidad.
Ahora bien, lo que pretende deducirse de ambos principios, y de la vinculación positiva incluso, es que no solamente se exige que la Administración pueda actuar si existe una norma que expresa y específicamente la autorice para ello, sino además que todos los actos de la Administración deben tener una conexión con el Derecho o una mínima vinculación positiva con el ordenamiento, que puede ocurrir sobre la base de los principios generales.
En el Derecho dominicano la norma que establece que la administración actúa en beneficio del interés general (Art. 8 de la Carta Magna).
En consecuencia, vale resumir las vertientes teóricas precedentes en un aserto crucial: la administración puede proceder incluso si no existe una norma que expresamente la habilite para ello, con tal de que sus actos persigan el interés general y no exista ninguna norma que lo prohíba.
El juez, de su lado, puede aplicar los principios generales del Derecho para regular los actos de la administración, dado que también concurre a la realización del “interés de todos”.
El artículo, cuatro (4) de la Ley que instituye la jurisdicción Contencioso-Administrativo No. 1494, de 1947, parece haber establecido en nuestro país un régimen ecléctico sui generis, al abrir el recurso contencioso contra la revocación de los catos administrativos cuando la revocación ocurra después de un ano, o cuando no este fundada en una disposición del propio acto revocado. Huelga  agregar que es inatacable la revocación, si esta se produce, no en virtud de una disposición del acto mismo, sino de la ley en que este fundo el acto, porque entonces se trataría de una ley especial que agregaría una nueva causa de revocabilidad a las enunciadas en el artículo 4 de la Ley ya mencionada.


 CONCLUSIÓN

Los actos administrativos se presumen legítimos. Para explicar la legitimidad de dichos actos se recurre a la vinculación de la Administración al Derecho, en términos positivos según lo ordenan los textos constitucionales. La fundamentación doctrinal, de acuerdo a la vinculación positiva, conduce tanto al problema de la norma habilitante si debe ser una ley o puede ser una norma de otro rango jurídico como también a la relación entre legitimidad, discrecionalidad y Estado Social y de Derecho, tal como lo crea el Art. 7 de la Constitución dominicana 2010.
 La vinculación positiva no es necesariamente el único marco de referencia de legitimidad de los actos de la Administración, después de la aceptación del Estado Social y de Derecho por el Art. 7 constitucional, como por efecto de la finalidad de los servicios públicos del Art. 148 de la Carta Magna y la sujeción administrativa a exigencias constitucionales específicas, la Administración debe considerar como límite de legalidad de sus actos el interés general y los principios generales del Derecho.
 El principio de juridicidad resulta ser el marco general de orientación para la validez de los actos de la administración. Junto al principio de legalidad, condicionan dicha validez en términos de protección y vigencia de Derechos fundamentales, restringiendo las potestades discrecionales de la administración.
 La jurisprudencia ha destacado, por lo menos en una ocasión y con validez insoslayable, la primacía del interés general como un criterio que incluso puede justificar la invalidación de compromisos previos de la Administración con intereses particulares (concesiones), siempre que dicho “interés general” lo requiera.
 Es discutible que el juez pueda fallar solamente en base al “interés general”. Esta investigación no lo propone así, sino intenta poner al descubierto un elemento central en un asunto largamente discutido: la modificación constitucional de 2010 crea una definición de “servicio público” y está sujeta de tal modo a la cláusula del “Estado Social y de Derecho” de que regular o irregularmente habla el Art. 7 de la Carta Magna. En consecuencia, todo acto administrativo y todo fallo judicial debe potenciar ese “Estado Social”, y toda discrecionalidad es posible sólo en tanto y cuanto tenga por resultado la tutela efectiva de derechos.

BIBLIOGRAFÍA

1)    Prontuario de legislación Administrativa Dominicana. Autor Lic. Manuel A. Amiama
Revisado y actualizado por Raymundo Amaro Guzmán, Editorial Tiempo. S.A 1987.

2)    Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de Enero y Publicada en la Gaceta oficial No. 10561, del 26 de Enero 2010.

3)    Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Tribunal Superior Administrativo.
Autor Lic. Rafael A. Santana Viña.  Publicaciones Onap de 2005.

4)    Derecho Administrativo Dominicano, Autor René Mueses Henríquez. Editora Librería y Papelería “La Filantrópica” de 1998.

5)    Código Penal de la República Dominicana.     

6)    Código Procesar Penal de la República Dominicana del 2 de Julio del 2002 y Proclamada el 19 de Julio del 2002.


7)    Código de Procedimiento Civil Legislación Complementaria Actualizado con las Leyes Nos. 38-98 y 50-00. Autores Lic. Trayano Vidal Potentini y Lic. Juan Pablo Acosta. Editora Dalis Moca R.D. 2001.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Muy buenos días

Recuerden que este bloc puede estar mas interesante cuando se entiende que se está visitando, y por sus comentarios, solo quiero como administrador de este blog, darle un poco de mis conocimientos.