Derecho Procesar I.
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo abordaremos la unidad sobre el
procedimiento preparatorio en el Proceso Penal vigente en nuestro país. En este
podemos distinguir cinco fases principales: una primera fase la preparatoria que
consiste en la admisión del caso, donde se determina cuales ingresan al sistema
y cuales no; una segunda fase donde se determina la relevancia del caso, para
establecer si debe ir a juicio o no; una tercera fase determinado por el
juzgamiento del caso, es decir, para establecer o destacar la existencia del
hecho y la responsabilidad del imputado; una cuarta fase determinado por el
control del juzgamiento, donde se articulan los recursos; y finalmente la quinta
fase de ejecución de la pena. Cada una de esas estructuras es un patrón de
funcionamiento de seis elementos; sujetos, actos, tiempo, espacio, coerción y
caso (hipótesis fáctica más petición y decisión).
Pretendemos describir en este trabajo la estructura
del procedimiento preparatorio, con el fin de comprender el sistema procesal.
Entendemos que el conocimiento de la estructura del proceso penal es de suma
importancia para tener una visión más o menos completa de este.
El estudio de la estructura del sistema procesal no
debe subestimarse, muchas de las distorsiones de las garantías fundamentales
provienen de una estructura incorrecta o de las distorsiones que la práctica
genera en la propia estructura del proceso penal.
Es indispensable conocer y manejar adecuadamente la
estructura y el diseño del sistema. Lo importante es comprender que el proceso
constituye un medio para tratar conflictos surgidos entre seres humanos, con
determinados fines o aspiraciones, en especial en procura de solución o una
redefinición del problema, para convertirlo en otro al menos de menor violencia
y menor costo social.
En esta fase preparatoria el ministerio público debe
concluir el procedimiento preparatorio
con él o respectivo requerimiento, es decir, señalar que esa fase concluyó la
acusación o el archivo, no obstante que después continúa el procedimiento con
la audiencia preliminar. Es importante resaltar que la base del sistema procesal
penal nuestro es precisamente la fase preparatoria. En esta fase las partes
tienen potestad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento
del procedimiento preparatorio.
OBJETIVOS.
Objetivo
General
Analizar las Etapas de la Investigación y Partes que
Intervienen en ella.
Objetivos
Específicos
Enunciar la Actividad Policial.
Enumerar las etapas de la investigación preparatoria.
Definición
de una política general de investigación y actuación.
Actos de
inicio del procedimiento
El curso del procedimiento puede ser iniciado por la
denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público y de oficio por los
órganos de la persecución penal, Ministerio públicoo Policía. Y la querella
expresada por la víctima.
Cuando nace la noticia del delito generalmente se sabe
muy poco acerca del hecho y de todas sus circunstancias, lo que hace innegable
la necesidad de una investigación con fin de reconstruir en la medida de lo
posible, para determinar si se trata de un hecho delictivo o no y si se dan los
supuestos para la aplicación de la ley penal a una determinada persona.
La maquinaria represiva normalmente comienza a marchar
con la denuncia, que puede realizar cualquier persona que tenga informe de la
posible existencia de un hecho delictivo de acción pública, artículo 262 CPP.
La denuncia puede hacerse verbalmente, cuando el ciudadano se presenta ante la
autoridad Ministerio Público y la Policía y pone en su conocimiento el hecho; o
bien puede presentarse por escrito, artículo 263 CPP.
Como una regla general la denuncia constituyen una
facultad, que tiene cada ciudadano,y reconoce si la ejercita o no en caso
determinado, según las situaciones. No se trata de una obligación, y por norma
el ciudadano no asume ninguna responsabilidad cuando decide no poner en
conocimiento de la autoridad una noticia de delito.
Por excepción se establece que algunas personas están
obligadas a denunciar por razones legales; éticas o profesionales. Tales son
los supuestos que establece el artículo 264 CPP:
a) Respecto de los funcionarios o empleados públicos que
conozcan los hechos en el ejercicio del cargo.
b) Los
profesionales que ejercen cualquier ramo del arte de curar.
c)
Los contadores públicos y los notarios
públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos
públicos. Articulo 264 CPP.
La querella es otra forma de solicitar el
procedimiento en delito de acción pública. La puede formular la víctima, respecto
de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se trate de
hechos atribuidos a funcionarios público, articulo 85 CPP. Tratándose de hechos
punibles que afecten intereses colectivos o difusos, pueden constituirse como
querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que su objeto
se vincule directamente con esos intereses, articulo 85 CPP.
Definitivamente, los órganos encargados de la
persecución pueden iniciar su propia acción de oficio, es decir, sin necesidad
de instancia especial de alguna persona o autoridad, cuando se trata de delitos
de acción pública. Desde ese punto de vista dichos órganos tienen una amplia
facultad de iniciativa en la investigación. Por lo general ellos toman noticia
directa de un hecho supuestamente delictivo, y a partir de entonces se inicia
toda la actividad procesal; artículos 30, 88, 91, 273 CPP.
En cuanto a los delitos de acción públicas, pero
perseguible solo a instancia privada, el Ministerio Público no puede ejercer la
acción penal sino hasta después de que quien tenga derecho a pedir y haya
formulado la denuncia. Antes de producirse esa instancia, podrán realizarse
todos aquellos actos urgentes que tiendan a impedir la continuación del hecho o
los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no
afecten la protección del interés de la víctima, articulo31 CPP.
Cuando
el hecho configure un delito de acción privada, el proceso solo podrá iniciarse
cuando la persona legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, pero
en estos casos no hay etapas previas al juicio, ya que se presenta directamente
ante el tribunal de sentencia, artículos 32, 359 y ss. CPP.
El
régimen jurídico de esta querella por delitos de acción privada debe
distinguirse de la querella que por delitos de acción pública pueden formular
ciertas personas autorizadas para hacerlo, artículos 85 y 267 CPP.
La privacidad y el secreto de las actuaciones
El
Código Procesal Penal dispone que el procedimiento preparatorio no es público
para terceros, artículo 290. Con ello se quiere tutelar, por un lado, la propia
investigación y la aplicación de la ley penal, en la medida en que el inicio de
las indagaciones la publicidad puede comprometer el éxito de las mismas, al poner sobre aviso a los
involucrados y sus encubridores, quienes alertados no solo eluden la acción de
la justicia sino además desaparecen los rastros del delito y por otro, se
tutela también la imagen y el prestigio de los investigadores, pues al inicio
pueden aparecer algunas personas como sospechosas de haber realizado un hecho
delictivo, pero se trata de hipótesis iniciales que requieren de verificación.
Como hemos visto esto es una clara defensa a dos intereses básicos en el
proceso preparatorio.
Los
medios de comunicación tienen una gran responsabilidad al momento de orientar a
los ciudadanos sobre la persecución del delito, en especial cuando se
encuentran involucrados grandes intereses o de altos funcionarios. Sin embargo,
no podemos dejar de reconocer cuando la prensa es una caja de resonancia. Y es
que una inculpación pública equivale a un juicio en primera instancia. La
presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia
se asemeja a un veredicto de la opinión pública, equivalente siempre a una
condena.
En
consecuencia, ese mecanismo debe utilizarse con sumo cuidado en protección de
aquellos intereses. Como complemento de esas prohibiciones. El artículo 95,
apartado 8, del Código Procesal Penal
dispone que el imputado tiene derecho “a no ser presentado ante los medios de
comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a
peligro”, aspecto que se ratifica al exigirse a las autoridades de policía que
no pueden permitir la presentación del arrestado en los medios de comunicación
social o la comunidad, sin su expreso consentimiento confirmadas por la
obligación de los funcionarios que participan de la investigación de guardar
discreción sobre las actuaciones cumplidas, articulo 290 CPP.
Al
criterio de nuestro grupo la prohibición se refiere a los funcionarios y a las
personas que por alguna razón deban intervenir en el proceso, como partes, los
testigos, los peritos, los traductores e interpretes, y demás empleados
administrativos de los tribunales, de la
policía del Ministerio Público. No comprende a los medios de comunicación colectiva,
pero sobre ellos hay otras restricciones respecto de las informaciones
provenientes de los juicios públicos, cuando se pueden afectar intereses como
secretos oficiales, integridad de los declarantes o el derecho del imputado y
la victima a un juicio imparcial y justo; artículos 308 y 309 CPP. Desde luego
es de espera que estas potestades que autorizan ciertas restricciones sean
autorizadas conmensura, con el fin de no desnaturalizar la publicidad del
debate, y la información de los ciudadanos sobre lo que ocurre en los
tribunales de justicia.
Cuando
en contra del imputado no se ha pedido medida de coerción, ni se ha solicitado
realizar un anticipo de pruebas, el Ministerio Público está facultado para
ordenar el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea
indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación, articulo 291 CPP.
Esta medida debe ser interpretada en forma muy restrictiva, según lo establece el artículo 25 CPP, porque de
ser generalizada podría obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa y los
derechos de la víctima.
La actividad policial
Dentro
del procedimiento preparatorio podemos ubicar lo que el CPP denomina las
diligencias preliminares, es decir, las indagaciones propias que realiza la
policía inmediatamente después de haber tenido noticia de la posible existen de
un hecho delictivo.
Se
trata de una actividad típica de investigación, cuyo propósito consiste en
obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de
los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir
que el hecho se produzca consecuencias ulteriores; artículo 74, ver también artículos. 91 y 92
del CPP.
Para
la policía proceder a realizar su investigación, la policía tiene una serie de
atribuciones que son marcadas en forma concreta en las disposiciones de los
medios de prueba, artículos 166 y ss. del CPP, como por ejemplo practicar
inspecciones, artículo 173 CPP, levantamiento e identificación de cadáveres,
practicar registros de personas, lugares o cosas, salvo el que requiere orden
del juez, artículos 175 y180 CPP, entrevistar personas presentes en el
lugar del hecho, articulo 274 CPP, las
que establezcan otras leyes especiales que no contradigan las exigencias
previstas el CPP.
Inclusive
la policía puede arrestar a una persona cuando se trate de delitos cometidos en
flagrancia, de reos prófugos y cuando tiene en su poder evidencias que permitan
deducir que puede ser autor de un delito y existe la posibilidad de que pueda
fugarse, articulo 224 CPP. Para tales
efectos la policía debe ponerla inmediatamente a la orden del Ministerio
Publico, para que este valores la situación o si lo estime procedente pida el
juez la aplicación de una medida de coerción, dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir de la captura, articulo 224 CPP, para lo cual debe seguir
todas las medidas señaladas en el artículo 276 CPP.
Definitivamente,
conforme exponemos a continuación, la policía debe realizar los actos de
investigación que le encargue el Ministerio Público, y puede realizar todas
aquellas facultades establecidas en las leyes especiales, siempre que no hayan
sido derogadas, incluso implícitamente, por el CPP.
Subordinación de la policía respecto del Ministerio
Publico
El Código Procesal Penal dispone que la policía que
realiza funciones de investigación está subordinada al Ministerio Público, con
la intención de hacer más eficiente la investigación y la recopilación de los
elementos probatorios que deberán ser incorporados legalmente al proceso, ver los artículos 22,88,92,, 295 CPP, entre
otros.
Es responsabilidad de los fiscales la orientación
jurídica a la labor policial. Tanto ellos como los policías son los que con
mayor cuidado y escrúpulos deben respetar las garantías procesales y los
derechos fundamentales de los imputados, ya que el irrespeto de aquellas normas
trae como consecuencia la invalidación de las evidencias que de otra manera
pudieron servir para acreditar la existencia del hecho y responsabilidad del
acusado. Muchas investigaciones policiales
no han tenido mayor éxito en los tribunales en virtud de haber
quebrantado garantías procesales y derechos fundamentales, en especial en lo
que se refiere a la forma y los métodos de recoger las esas evidencias, al
momento de su descubrimiento o custodia, las que luego fueron invalidadas en el
proceso, provocando situaciones de impunidad.
El fiscal debe ser un sujeto atento a orientar la
labor policial, en especial en lo que se refiere a las garantías procesales. Lo
cierto es que entre mayor participación se le permite al imputado y a la
defensa en la adquisición de los elementos probatorios, mayor será el grado de
confianza que los juzgadores depositaran en dichas pruebas, sobre todo en un
sistema donde rigen los principios de libertad probatoria y libre valorización
conforme con las reglas de la crítica sana.
La dirección técnica de Ministerio Público sobre la
policía es esencial, puesto que, como bien se ha confirmado, aun cuando la titularidad de la acción penal este
reservadas por la ley y la Constitución a los magistrados del Ministerio Público,
son en realidad los cuerpos de las policías los que, mediante sus denuncias e
informes, ejercen el poder de dar
impulso a la misma, controlan e influyen en la marcha de la instrucción,
recogen las pruebas, orientan o desvían las investigaciones.
En algunos países de América Latina han surgido roces
y muchas dificultades para llevar a cabo a la práctica una adecuada dirección
funcional. La verdad es que ello ha ocurrido por falta de reglas claras y
precisas que señalen cuales son los
verdaderos alcances y los límites de esa subordinación de la policía, no
obstante en el caso dominicano sea realizado un esfuerzo por indicar algunos aspectos en su legislación, articulo 93 CPP,
pero la mayoría de las legislaciones se limitan a disponer en forma genérica
que el Ministerio Público realiza la investigación con auxilio de la policía, y
que esta última depende funcionalmente del primero y debe atender las ordenes
que imparta como lo señalan los artículos 22,92 y 259 CPP.
La
única posibilidad para impedir que estas disposiciones se conviertan en
dificultades las operativas para combatir la criminalidad conforme lo exige un
Estado de Derecho, se logra con una adecuada planificación, con la toma de
conciencia sobre la necesidad de esta subordinación funcionalsu razón de ser,
pero sobre todo con la toma de decisiones a muy alto nivel, que permita
articular en forma adecuada y que impida en el trabajo diario de policías y
fiscales que surjan malos entendidos y evite que se convierta en un instrumento
de obstaculización. De no ser así, al final, habrá perdido la batalla la lucha
contra la impunidad.
La
policía debe dar aviso de inmediato al Ministerio Público sobre el inicio de
las diligencias preliminares, sin que pueda exceder las 24 horas siguientes a
su primera intervención, artículo 273 CPP, sin perjuicio del informe final
sobre el resultado obtenido y de todas las diligencias practicadas para
investigar el hecho delictivo, el cual debe ser rendido en el plazo de 72 horas,
plazo que se reduce a 24 horas cuando se ha producido un arresto del imputado
informe al que se refiere el artículo 277 CPP. Como bien se afirma, el delicado
problema de individualizar el momento en que surge la obligación de la policía de referir al Ministerio Público la noticia
del delito puede resulto asumiendo como punto de referencia los extremos del
delito de omisión de la denuncia. La obligación surge en el momento en que la
noticia del delito adquiere aires de determinación tal que el agente de la
policía judicial no podrá razonablemente sostener que no se habría percatado,
desde el punto de vista del dolo, de encontrarse frente a un verdadera y propia
noticia de delito.
El
aviso inmediato constituye un mecanismo para que el fiscal intervenga desde el
inicio de la investigación, o al menos
para que tenga esa posibilidad, con el fin de orientar y brindar asesoría para obtener mejores
resultados, También constituye un mecanismo de control y vigilancia sobre la
función policial, como corresponde en un sistema democrático. Esos mecanismos
de vigilancia los observamos también en las regulaciones entre los demás
sujetos del proceso: es decir, los fiscales y defensores vigilan la función del
juez, e incluso la pueden cuestionar y contradecir por medio de incidencias y
recursos; el juez también controla la actividad de las partes, al tomar las
decisiones sobre los diferentes aspectos que le son sometidos a conocimiento ;
es decir se trata de una dinámica transparente de frenos y contrapesos que
conforman el principio adversarial del CPP.
La investigación del Ministerio Público (la
investigación preparatoria)
La
investigación que realiza el fiscal constituye la actividad más sobresaliente y
extensa del procedimiento preparatorio, pero no es la única actividad procesal
de esta etapa, razón por la cual debe asimilarse los conceptos de procedimiento
preparatorio con la investigación preparatoria o preliminar.
Dentro
del procedimiento preparatorio deben incluirse, además de la investigación del
fiscal preparatoria, las diligencias preliminares de la policía, los actos
conclusivos de la etapa, como la acusación y sus traslados, o la solicitud de
sobreseimiento, y finalmente las actividades propias del juez, como por ejemplo
anticipos de prueba, lo relativo a las medidas cautelares, la afectación de
garantías Constitucionales (allanamiento, intervención telefónica, etc.), y
cualquier otros aspecto incidental que deba resolver.
Esencialmente,
durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades:
1. Actividades puras de investigación;
2. Decisiones que influyen sobre la marcha del proceso;
3. Anticipo de prueba, es decir, prueba que no puede
esperar su producción en el debate.
4. Decisiones o autorizaciones, vinculadas a actos que
pueden afectar garantías procesales o derechos constitucionales. Por
consiguiente, la investigación preparatoria es solamente un aspecto más, aunque
extenso y de relevancia, del procedimiento preparatorio.
Definición de una política general de investigación y
actuación
Al
entrada en vigencia el nuevo Código Procesal Penal el Ministerio Público debe
iniciar el diseño de una muy bien planificada política de persecución penal en
todas y cada una de las materias de su competencia, la cual debe ser flexible,
revisable y transformable conforme lo exijan las necesidades, pero debe recoger
en alguna medida los valores y el sentir de comunidad.
La
criminalidad es un fenómeno muy variable, se sustenta en motivaciones diversas
y es realizada por diferentes sectores de la población. No pueden asimilarse
los esfuerzos para prevenirla y reprimirla, puesto que requiere de estrategias
bien diferenciadas, con mecanismos muy distintos, y repuestas también variadas.
No es lo mismo prevenir los delitos ecológicos, que los abusos de poder y la
corrupción en la administración pública;
los delitos culposos en la circulación de vehículos en relación con los delitos
sexuales; el abuso de poder económico en la empresa privada como la
sobrefacturación o la subfacturación, la competencia desleal, etc. En relación
con los homicidios; los asaltos callejeros en relación con los fraudes en el
registro de la propiedad; los delitos de drogas en relación con los delitos de
imprenta; etc.
Los
mecanismos para prevenir esos diferentes tipos de criminalidad y las respuestas
del sistema penal no pueden ser idénticos.
En
ese contexto el Código Procesal Penal también establece mecanismos de
diferenciación de la respuesta penal. Se abandona la inflexible posición
anterior, basada en las teorías absolutistas de la pena, según las cuales
frente a todo hecho en apariencia delictivo debía tramitarse necesariamente un
proceso para llegar a una sentencia definitiva, y en su lugar se instauran
mecanismos de diversificación, desde el principio de oportunidad en el
ejercicio de la acción penal hasta otras alternativas como la conciliación, la
suspensión del proceso a prueba, y el proceso abreviado, entre otros.
En
efecto, las alternativas son variadas frente a un caso concreto. Lo anterior
exige que el Ministerio Público planifique adecuadamente las posibles
respuestas, como responsable de una parte muy importante de la política
criminal del país, tomando en consideración una serie de factores sociales,
económicos, humanos, jurídicos, circunstanciales.
No
es posible pretender que cada fiscal, en cualquier lugar del territorio
nacional, adopte la política según su criterio sea la más adecuada frente a
cierto tipo de criminalidad, sino que haya un concreta política de persecución
penal que ninguna manera deberá ser definitiva e inmutable, sino que tendrá a
transformarse y adecuase con los cambios sociales. Es decir, una adecuada
planificación sobre las formas de operar, las posiciones a asumir, las
estrategias, las alianzas y los acuerdos que puede adoptar el fiscal durante el
curso de la investigación y durante el desarrollo de todo el proceso.
La
planificación debe comprender muy variados aspectos no solo de política
criminal en general sino también aspectos muy particulares, como la manera de
realizar las investigaciones. Además, debe planificarse por materias, tomando
en cuenta las particularidades de cada tipo de criminalidad, el grado de
afectación a la ciudadanía, la alarma social y otros factores, con el fin de
adoptar posiciones. A su vez deben establecerse mecanismos de consulta y
control al interno de la propia estructura del Ministerio Público, que
funcionen ágilmente, para solucionar cualquier duda, abuso o negligencia en el
uso de estas distintas opciones que ofrece el sistema jurídico.
La informalidad de la investigación fiscal
La
investigación del Ministerio Público es una actividad totalmente
desformalizada, dirigida a determinar la existencia de fundamentos para la
apertura a juicio mediante la recolección de los elementos de prueba que
permitan sustentar la acusación o la defensa del imputado, artículo 259 CPP.
En
su informalidad reside la gran diferencia con la instrucción formalista típica
del sistema inquisitivo. En cambio de un Código a otro no ha consistido en
trasladar hoy el fiscal lo que ayer hacia el juez. No se trata de un traslado
de funciones de un sujeto a otro, que para el sistema habría significado lo
mismo. En cambio consiste en una verdadera desformalizacion de las indagaciones
previas a la acusación del fiscal, no solo por la forma en que esta se lleva a
cabo, sino también en sus consecuencias, al restarle eficiencia probatoria para
sustentar la condena, salvo los casos excepcionales.
En
esa perspectiva la investigación del fiscal debe ser desarrollada con absoluto
desprendimiento de ritualismos a las actas típicas de la instrucción formalista
del sistema inquisitivo. Es una actividad que debe ser versátil, dinámica, real
efectiva, con el fin de averiguar lo ocurrido y sustentar una concreta posición
del Ministerio Público frente al caso.
El
fiscal debe llevar un registro de la investigación (legado) al que debe agregar
solamente las actas de las diligencias realizadas cuando estas sean útiles para
fundar la acusación o para cualquier otro requerimiento de relevancia para el
caso según lo señala, el articulo 261 CPP.
Con
esa disposición se pretende evitar que el fiscal levante un expediente y lo
llene de papeles, pero además tiende a evitar que los jueces, sobre todo los
encargados del juicio oral, examinen documentos que pueden formarle anticipadamente
un criterio sobre la posible solución del caso.
El
Código Procesal Penal hace referencias concretas a ciertas actas y constancias
del proceso durante la fase preparatoria; artículos 261, 263, 266.8, 273, 274,
277, 279 CPP, además de aquellas referidos, los actos probatorios autorizados,
como las inspecciones, los registros, el secuestro de objetos, pericias,
reconocimientos, etc. Pero no va más allá de manera que el expediente típico
del sistema inquisitivo, plagado de papeles, debe desaparecer, para que surja
un simple legajo de actuaciones, útil a los fines para los cuales se ha
dispuesto una actividad preparatoria a la fase más trascendental del proceso
que debe ser solamente el juicio.
La
desaparición de la instrucción formal del juez, y su sustitución por una
investigación preparatoria del fiscal, no solo fortalece la oralidad, con todas
sus consecuencias inmediación,
contradictorio, concentración, valoración de La prueba conforme a la sana
critica fundamentación de la sentencia, etc., sino que además fortalece la
dinámica del proceso, el aspecto adversar y su efectividad para la buscar una
solución real al conflicto humano que lo provoca y lo nutre. En otras palabras
lo sustantivos para ser trascendente, lo formal pierde terreno.
En
todo caso para evitar las dudas que puedan nacer, el Código Procesal
Penalnuestro hace una declaración de principio, ya en sus disposiciones
iniciales, al señalar que las funciones de investigación y persecución están
separadas de la función de jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que
impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público actos
jurisdiccionales. Articulo 22 CPP. En
este sentido debe interpretarse que el archivo de la causa por disposición del
fiscal autorizado en el artículo 281 CPP no implica más que un acto de
disposición sobre el ejercicio de la acción penal, el cual le está asignado
exclusivamente a él, con las excepciones expresamente prevista sobre la
participación de la víctima.
El
Ministerio Público sigue siendo un órgano de justicia que escapa a una posición de contraparte a ultranza del
imputado, pues no es llamado a asumir una inflexible posición de acusador.
Puede y debe solicitar el sobreseimiento o la absolución en los casos que así
se justifique: y tiene el deber de no lesionar los derechos del imputado.
Si
observamos que el fiscal investiga con el fin de dar sustento a la actividad
requirente que debe desplegar frente al órgano jurisdiccional, pero no podrá
sustituir la actividad probatoria del juicio. Esta finalidad constituye un
claro límite de la investigación, limite que no interesa superar porque los
actos que realice no tendrán eficacia en otras etapas del procedimiento, salvo
las limitadas excepciones.
La
investigación permite al fiscal determinar los hechos que consignara en su
acusación o en los que sustentara la solicitud de sobreseimiento. Con ella
también individualiza los elementos probatorios
que habrán de efectuarse al tribunal para ser recibidos durante el
juicio, y que tienden a acreditar su acusación.
La objetividad de la investigación
La
investigación del fiscal debe ser dirigirse a determinar si existen fundamentos
para la apertura a juicio, que le permitan basar su acusación o la defensa del imputado. De ello se deduce
irremediablemente que la sociedad la interesa tanto la condena del culpable
cuando la absolución del inocente. En consecuencia, tanto la policía como el
fiscal deben investigar todos los hechos, así como identificar y poner a
disposición todos los elementos probatorios, con absoluta objetividad,
independientemente de que incriminen o favorezcan al imputado.
El
Código Procesal Penal resalta ese deber, al disponer que primero el
procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar los fundamentos para la
apertura a juicio mediante la recopilación de los elementos de prueba que
permitan basar la acusación o la defensa del imputado, articulo 259 CPP y al
disponer que es obligación del Ministerio Público extender la investigación a
las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el descargo del
imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando
en todo momento conforme a un criterio objetivo, articulo 260 CPP.
Se
trata de disposiciones que moldean una verdadera actitud que deberá asumir en
la práctica tanto la policía como el Ministerio Público. Corresponderá a los
jueces de la etapa preparatoria hacer que estos preceptos sean respetados, así
como también a los propios fiscales en la medida en que orienten las
investigaciones, por ser el Ministerio Publico un órgano de justicia más que un
acusador a ultranza.
La valoración inicial del caso por parte del fiscal
Una consecuencia natural de la política a
seguir del Ministerio Público, para evitar injusticas al disponer la
persecución penal de manera innecesaria o inútil, e incluso para evitarse
trabajo no productivo, el fiscal debe realizar una valoración inicial respeto
de cada caso apenas llegue a su conocimiento, de previo a proseguir con las no.
En otras palabras, cuando el fiscal avanza con la investigación preparatoria ha
adoptado ya cierto criterio concreto respeto al curso del procedimiento, por
los menos según el estado que a ese momento presentaban las diligencias, y que
significa que ahora vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente,
como sería la del archivo, la
incompetencia, la posible aplicación de un criterio de oportunidad, la
suspensión del proceso a prueba, la aplicación del procedimiento abreviado, la
conciliación o cualquier otra medida tendiente a finalizar el proceso.
Esta
obligación se reduce de una relación de los artículos 279 y 280 del CPP.
Observase que esta última norma dispone que apenas tenga conocimiento de un
hecho en apariencia delictivo, la investigación se inicia siempre que el
Ministerio Público decida ejercer la acción penal, lo que presupone una
valoración del caso, en cumplimiento de las políticas generales adoptadas por
el Ministerio Público respeto a la persecución penal.
Al
recibir las primeras diligencia el fiscal debe valorarlas con el fin de
examinar si continúa con la investigación, o solicita alguno de lis aspectos
antes mencionados. No se requiere un automatismo en la actividad de la
investigación del fiscal, sino un comportamiento reflexivo, valorativo,
analítico. Esta valoración inicial debe estar muy ligada a las directrices
generales que el fiscal haya recibido, y la política general que haya adoptado
el Ministerio Público en relación con ese tipo de casos y según sus
circunstancias.
La actividad probatoria del fiscal
Los
elementos probatorios servirán de base a la sentencia deben ser incorporados al
proceso durante el debate oral público. El juicio debe constituir la fase más
importante y trascendente de todo el proceso penal, pues los elementos de
prueba se introducen a él con plenas garantías, en presencia de todos los
sujetos procesales, tanto las partes como el juez, lo facilita su análisis y
valoración; así como también en forma pública y contradictoria. Las fases
anteriores del proceso no deben seguir sustituyendo al juicio, y para ello debe
res tardársele eficacia probatoria a los actos cumplidos en forma preliminar,
salvo que haya seguido el mecanismo previsto para los anticipo de prueba.
Esto
significa que le fiscal, por regla general, no podrá ordenar la práctica de
pruebas durante la investigación que tenga eficacia durante el juicio, salvo
los casos expresamente autorizados, a los que haremos referencia a
continuación.
El
rumbo de la investigación será definido por las circunstancias del caso, las
condiciones y los recursos de trabajo de la oficina, las directrices generales de
la jefatura del Ministerio Público. Una vez recibida una noticia de delito debe
indagarse como ocurrieron los hechos, para lo cual el fiscal deberá realizar
interrogatorios directos y personales a quienes puedan suministrar información,
preparando así también la posible nómina de los testigos que ofrecerá para ser
recibidos en la audiencia oral ante el tribunal de sentencia. Debe, además
recoger y conservar todas las evidencias que permitan probar los hechos
ocurridos, las que aportara con su acusación. Asimismo dispondrá la práctica de
aquellas pruebas que deben realizase de inmediato, como por ejemplo las
peritaciones, y procederá en forma directa a realizar una serie de actividades
probatorias de carácter impostergable, las cuales pueden realizar por
excepción, al estar taxativamente autorizado para hacerlo.
La
regla general señala que las actuaciones contenidas en el registro de investigación
no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado. Artículo 261,
párrafo segundo, del CPP, lo cual impidedarle alcance probatorio a las
actuaciones del fiscal; sin embargo, esa misma normal de inmediato agrega.
Salvo las actas que el CPP autoriza a incorporar al juicio por su lectura, lo
cual implica que las actas levantadas durante la realización de algunas
actuaciones con claro contenido probatorio, autorizados al fiscal,
eventualmente podrán ser introducidas por lectura al juicio conforme lo señala
y autoriza el articulo 312 en sus apartados 1, 2 y 3 del CPP.
En
efecto, resulta preciso pasar lista a los casos en que se autoriza al fiscal o
a la policía realizar determinadas actuaciones, porque eventualmente las actas
que levanten para informar de lo acontecido podrán ser introducidas válidamente
al juicio, con la posibilidad de que sean valoradas conforme a las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia para
sustentar incluso la condena del imputado, según lo indican los artículos 172 y
33 del CPP.
Sin
pretender agotar esas posibilidades, algunos de esos hechos son los siguientes:
Inspección del lugar, el representante del Ministerio Público e incluso la policía, se
encuentran autorizados a custodiar y comprobar, mediante la inspección del
lugar y las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado
del hecho punible, para lo cual levanta una acta donde describe y deja
constancia todo lo contenido, siempre que no se trate de uno de los lugares
privados para los cuales necesita orden de un juez, artículos 173 y 180 CPP.
Registro de personas, lugares o cosas, el fiscal y la policía están autorizados para ordenar
la inspección corporal del imputado o de cualquier otra persona, así como de
lugares y cosas, cuando existan motivos que permitan suponer la existencia de
elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado,
articulo 175 CPP.
Exámenes corporales del imputado en caso de urgencia, excepcionalmente cuando existe el peligro de fuga en
la demora que pueden significar la solicitud de autorización previa al juez,
tanto el fiscal como la policía pueden disponer la práctica de exámenes médicos
y otros peritajes sobre el imputado, como análisis de sangre, para la
constatación de circunstancias relevantes para la investigación,artículo 99
párrafo 3 CPP.
Prueba perital, el fiscal también puede ordenar los peritajes que sean indispensables
para el descubrimiento de la verdad, para lo cual debe seleccionar los peritos
y determinar los extremos de la peritación, siempre que por sus características
sea posible que se realice posteriormente un nuevo examen, artículos 207 y287.
1 CPP.
Ordenar la autopsia, como una excepción
a las limitaciones dispuestas en los artículos 207 y 287 del CPP, el
fiscal puede ordenar la práctica de la autopsia, que implica la realización de
un peritaje que muy probablemente no pueda repetir; al menos en su integridad,
aun cuando se conserven algunos tejidos, órganos, fluidos y otras partes del
cuerpo para repetir en parte ciertos aspectos involucrados en el dictamen.
Requerir
informes, al igual que el juez, el
fiscal puede requerir persona o entidad pública o privada, sobre aspectos
relacionados con la investigación, contadas las garantías y las consecuencias
previstas para el caso de incumplimiento del deber de informar CPP.
Estos actos pueden realizarlo el fiscal son actos por
lo general urgentes, o con poca incidencia en la posible afectación de derechos
fundamentales, aunque tengan efectiva incidencia en el resultado del proceso.
La posibilidad de realizarlos llega a configurar el denominado principio de la investigación autónomo del
Ministerio Público.
El fiscal podrá y necesariamente deberá interrogar a
los testigos en el curso de la investigación, para lo cual ya no puede recurrir
más a los escribientes o auxiliares, sino que deberá hacerlo en forma directa y
personal. De lo contrario no estará nunca en capacidad de formular la
acusación, o decidir si corresponde ordenar el archivo o solicitar un
sobreseimiento, pues solo podrá estar en esta posibilidad quien haya
interrogado a los testigos. Pero eso interrogatorio son totalmente informales,
sin actas, pueden hacerse en el lugar de los hechos, en el domicilio o lugar de
trabajo del testigo, e incluso puede recurrirse al teléfono. Sobre el resultado
del interrogatorio el fiscal deberá llevar notas o apuntes personales, donde
consigne también observaciones, que le servirán tanto para formular la sus
requerimientos, cuando para ofrecer la prueba y también para realizar el
interrogatorio durante el juicio. Desde luego en esas notas personales deberá
consignar el nombre completo del testigo, su domicilio o lugar donde
localizarlo, y una referencia muy general y sintética sobre los aspectos que
podría declarar, pues son requisitos que debe cumplir al momento de ofrecerlo
como prueba.
En esa actividad probatoria el fiscal debe permitir la
intervención de las partes, garantizando los derechos de la defensa del
imputado y a la víctima, articulándose desde los primeros actos del
procedimiento el aspecto adversarial y contradictorio que informan el CPP. Las
partes pueden proponerle al fiscal que realice determinados actos probatorios y
en caso de que esta se niegue, pueden acudir al juez del procedimiento
preparatorio, quien finalmente decide lo que corresponda, artículos 286 y 292 CPP.
Transcendencia
probatoria de los actos del fiscal
El fiscal practica la investigación preparatoria preocupada,
en primer término, por delimitar los hechos que sustentaran su requerimiento
ante el juez, y por otro lado en procura de la identificación de los elementos
probatorios que serán ofrecidos y aportados para la acreditar su posición ante
el juicio.
Por tal razón, recordemos se establece como principio
que el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción
penal ni el Ministerio Público actos jurisdiccionales, articulo 22 CPP.
Como bien se afirma los elementos de convicción que
recoja el fiscal durante la investigación preparatoria, solo tendrán valor para
dar fundamento a la acusación o al sobreseimiento, en su caso. Si se
pretendiera utilizar esas pruebas para fundar la sentencia, habrá que
reproducirlas durante el juicio, bajo el régimen de contradictoria pleno, salvo
el caso que hubiesen sido cumplidas con arreglo al régimen de actos definitivos
e irreproducibles.
La regla tiende a evitar que el fiscal se convierta en
un órgano receptor de prueba, principalmente testimonial y en general
reproductible, con algún grado de eficacia para la condena del acusado, o al
menos con suficiente poder de convencimiento para prejuidiciar a los jueces de
debate.
Se trata precisamente de los actos mencionados en el
apartado anterior, que el fiscal puede ordenar sin autorización jurisdiccional y
con plena eficacia probatoria. El riesgo que se corre con esta posibilidad,
como bien se ha expuesto, es que las indagaciones preliminares se conviertan en
la instrucción formal del sistema
inquisitivo, lo que tiraría por La borda la reforma.
Ese riesgo es minimizado ahora al no estar prevista
siquiera como posibilidad la introducción al juicio de testimonios recibidos
por el fiscal o la policía en el curso de un interrogatorio ordinario.
El plazo
para practicar la investigación
El fiscal tiene un plazo fijo para concluir el procedimiento
preparatorio y presentar acusación o disponer el archivo, que será de tres
meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto
domiciliario, e incluso aun cuando después haya sido revocada la medida y de
seis meses en los demás casos, articulo 150 CPP. Si ese plazo no está vencido
el fiscal justifica la necesidad de un prórroga para presentar acusación, puede
pedir por única vez al juez una prorroga que no puede ser superior a los dos
meses, articulo 150 CPP.
Tales plazos son perentorios, puesto que si encuentran
vencidos y el fiscal no ha formulado la acusación ni ha dispuesto el archivo,
juez de oficio o a petición de parte,
intima al superior inmediato del fiscal y a su vez notifica a la víctima, para
que formulen alguno de ellos o ambos, su respectivos requerimiento en el plazo
de los diez días. Esta opción solo procederá cuando se estime que no habido una
prolongación indebida en el tiempo de las indagaciones fiscales, pues si se
aprecia que el asunto es complejo y que el tiempo que tiene de esta
investigación es razonable, el juez debe autorizar la petición. Pero, si
vencido esos diez días ninguno de ellos formula la acusación, el juez declara
extinguida la acción penal, articulo 151 CPP.
La idea de darle traslado al superior jerárquico del
fiscal es que, por un lado, controle disciplinariamente la labor de sus
subalternos y la eficiencia de sus actuaciones, y por otro señale en caso
concreto cual es la posición que ese despacho asume en el caso, para lo cual
puede optar por cualquiera de las gestiones que el fiscal está autorizado a
formular al final de la etapa
preparatoria.
En otros términos, para que se extinga la acción penal
por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria tienen que
producirse una serie de situaciones y fallas tanto del Ministerio Publico como
del querellante, sin que se pueda afirmar que esa extinción constituye una
medida extrema. Con ese mecanismo se garantiza que la investigación no se
prolongue en forma indebida más allá del plazo razonable fijado en la ley, pues
la consecuencia del incumplimiento de los sobre plazos es fatal. Quedando a
salvo las responsabilidad penal disciplinaria sobre los funcionarios del
Ministerio Publico, cuando se tomaron más tiempo del debido para finalizar las
indagaciones. La norma no lo señala. Pero desde luego que también el juez debe
tomar en consideración los recursos disponibles del fiscal para practicar y
finalizar la investigación, ya que ello incide en el tiempo, con el fin de
considerar la prórroga de dos meses.
La
intervención del juez en el proceso preparatorio
Las labores del juez en el proceso preparatorio comprenden,
fundamentalmente, tres aspectos:
a) Las decisiones que afectan derecho
fundamentales, como las decisiones sobre medidas cautelares, intervenciones telefónicas, o
registro de lugares privados.
b)
La solución de las discrepancias y conflictos entre el Ministerio Publico y los
demás sujetos procesales, en espacial con la defensa del imputado.
c) Aquellas relativas a los anticipo de
prueba.
Para
hacer esa clasificación, aun cuando formalmente la estructura del Código
Procesal Penal no lo visualiza como una fase distinta, entendemos como lo
indicamos al inicio que los actos realizados durante la audiencia preliminar
constituyen una fase del procedimiento, denominada la fase intermedia, dirigida
a controlar los requerimientos conclusivos del acusador y determinar la
apertura a juicio o una solución diferenciada del conflicto, a través de algún mecanismos alternativos que se
establecen. Por ello excluimos de las labores del juez de la etapa preparatoria
las funciones asignadas también al juez de la instrucción dominicano le
corresponden a la fase intermedia. En efecto, conforme a la distribución de
competencias, el Código Procesal Penal le atribuye al juez durante el proceso
preparatorio, articulo 73 CPP., aunque también le asigna las funciones que
tradicionalmente se atribuyen al juez del procedimiento intermedio, como
realizar la audiencia preliminar y dictar sentencia, en los casos en que se
trata de funcionarios distintos según la estructura de los tribunales.
El
fiscal puede concluir directamente el proceso preparatorio si dispone el
archivo, pero también concluye el
procedimiento preparatorio si solicita la suspensión condicional del
procedimiento, o solicita la apertura a juicio mediante la acusación, o pide el
procedimiento abreviado.
El
Código Procesal Penal dispone que el Ministerio Público tiene la posibilidad en
forma directa el archivo de la causa, pero establece siempre controles
jurisdiccionales que dependen de la víctima, de modo tal que finalmente quien
adopta la decisión es el juez.
En
efecto, conforme con el artículo 281 del Código Procesal Penal, el fiscal puede
disponer del archivo cuando:
1) No existen suficientes elementos para verificar la
existencia del hecho.
2) Un obstáculo legal impide el ejercicio, como por
ejemplo porque el imputado goza del derecho de antejuicio, o la victima n ha
denunciado, en casos en que se requiera la instancia.
3) No ha podido individualizarse el imputado.
4) Los elementos de prueba resultan insuficientes para
fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos.
5) Concurre un hecho justificado o la persona no puede
ser considerada penalmente responsable.
6) Cuando es evidentes que el hecho no constituye delito.
7) Se ha extinguido la acción penal, por prescripción o
por cualquiera de las otras causales.
8) Las partes han conciliado.
9) Cuando el Fiscal procede a un criterio de oportunidad.
CONCLUSIÓN
Con
el Código Procesal Penal vigente se pretende corregir efectos de la práctica,
al delinearse por un lado y en forma tajante que la investigación corresponde
al Ministerio Público y la policía, y que su propósito será siempre sustentar
la acusación, pero ya no la sentencia;pero de otro, al establecerse como funciones básicas
de juez del procedimiento preparatorio la de tomar ciertas decisiones que afecten
los derechos fundamentales, la de realizar anticipo jurisdiccionales de prueba
con plena garantía para los sujetos del proceso; y la de controlar la labor del
Ministerio Publico y la policía en cuanto limitan derechos y facultades de las
partes; pero lo excluye de la tarea de investigar el hecho. La investigación es
de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y la policía, no más de un
juez.
Es
necesario rescatar el espíritu republicano inicial, es que muchas legislaciones
dividieron las funciones judiciales del Estado, aun durante la instrucción
preliminar y no solo en el juicio, otorgando a un órgano estatal el Ministerio
Público, la investigación y el poder requirente, y a otro distinto, los jueces,
el poder de controlar los límites del ejercicio de ese poder y,
consecuentemente, el poder de decisión. Así se ha resuelto el problema en el
Código Procesal Penal vigente. El ministerio Público es responsable de la
investigación preliminar y los jueces quienes controlan el ejercicio de ese
poder cuando interesa las seguridades individuales básicas. Esta fórmula, por
lo demás, no es desconocida para el derecho universal, pues limitadamente y a
la manera del derecho Italiano, se introdujo y practica con éxito la llamada
citación directa, procedimiento preparatorio en mano del Ministerio Público, en
casos de delitos leves o de investigación sencilla, o a la manera del derecho alemán
o de anglosajón, se practica genéricamente, con exclusión del llamado juez de
instrucción se trata de una universalizar y mejorar esta forma de proceder por
el contrario, el procedimiento preparatorio se realiza una clara distinción
entre el quienes deben investigar los hechos el Ministerio Público y la policía,
el sujeto que debe controlar el respeto de los derechos y de las garantías
fundamentales, es decir, el juez, sin llegar a confundir esas labores en una
misma persona.
BIBLIOGRAFÍA
Binder, Alberto; Daniel Gadea
Nieto y otros. “Derecho Procesar Penal”, Editora Amigo del Hogar, Santo
Domingo, 2006, PP. 626.
Mateo Calderón, Freddy R.
“El nuevo Proceso Penal Guía para la correcta aplicación”. Ediciones Trajano
Potentini, Santo Domingo, Segunda Edición, 2004 PP. 343.
“Código Procesal Penal
Dominicano. Ley No. 76-02”. Editora Dalis, Moca, 2000, PP. 186.
Unidad de Investigación y
Estudio de la suprema Corte de Justicia. “Normativa Procesal Dominicana” Santo
Domingo, Editora Taino, 2006, PP. 756.
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