Analizar el Recurso de Apelación en materia Laboral en la República Dominicana.
Introducción
El presente tiene el propósito de analizar la figura de
la indexación judicial, haciendo especial hincapié en el ámbito laboral. La
inquietud por el tema surgió a raíz de la asignación de dicho tema por el
facilitador a nuestro grupo, como trabajo final de la asignatura de Derecho
Laboral. Así pues pretendemos analizar la indexación como mecanismo
contractual, judicial o legal utilizado para compensar las pérdidas de valor de
las obligaciones producidas por las desvalorizaciones monetarias por inflación,
en el transcurso del tiempo de un proceso judicial, por las expectativas de
inversión del dinero, etc., por medio índice de referencia para restablecer el
equilibrio de las obligaciones.
Para el desarrollo de nuestra investigación tocaremos la indexación judicial a nivel general, en sus
distintos aspectos, como su noción, origen, fundamento, oportunidad, lapso que
cubre e índice a considerar entre otros. Posteriormente, analizaremos la
indexación judicial específicamente en materia laboral.
Una economía dominada por la inflación causas grandes
estragos:
a) En los sectores
menos favorecidos y marginados ven sus ingresos drásticamente disminuidos en
cuanto a su valor real.
b) Socava la
estabilidad de las instituciones, en cuanto a que causa malestar y descontento
entre los gobernados, lo que genera una situación de caos y anarquía.
Por el contrario, favorece, a todos aquellos sectores
económicos que tiene, por su situación monopolística, capacidad y flexibilidad
para ajustar los precios de los bienes que producen o de los servicios que
prestan.
La inflación trastorna las bases sobre las cuales se
realizan cálculos económicos sensatos y contribuye a minar la estabilidad de
las instituciones sociales y obligan a la revaluación de las obligaciones dinerarias.
Para el jurista de hoy la indexación es unos de los temas
más importantes que pueda manejar, porque de su conocimiento depende el mayor
beneficio económico que puede lograr para su cliente y para sí mismo. De allí
pues, la importancia de entender el alcance que en tiempos de inflación juega
la corrección monetaria.
La técnica de análisis que utilizaremos en esta
investigación es bibliográfica documental: Lecturas, apuntes de clases, Constitución
de la República, Código de Trabajo, código civil, jurisprudencia, resoluciones,
libros, etc.
Este
trabajo está estructurado de una introducción, tres capítulos, una conclusión,
una bibliografía, una recomendación y un anexo.
En
el capítulo I trataremos la indexación judicial, sus generalidades, noción,
origen y fundamento.
En
el capítulo II expondremos la indexación en materia laboral, importancia,
procedencia, características, el lapso que cubre la indexación, ventajas y
desventajas.
En
el capítulo III analizaremos la indexación laboral en la República Dominicana.
Objetivos:
Objetivo General:
Analizar
la indexación laboral.
Objetivos específicos:
Definir
y conceptualizar la importancia de la indexación laboral.
Enunciar
la indexación laboral en la República Dominicana.
Capítulo
I
La indexación judicial
a) Generalidades
La inflación es tal vez el flagelo económico del cual no se puede nadie
sustraer, pues sus efectos no obstante beneficiar a algunos, afectan a todos.
La depreciación de la moneda es un fenómeno económico y no jurídico. La
misión del legislador, del jurista y del juez, no puede ser sino enfrentar
coyunturalmente la situación como factum o hecho dado para paliar los efectos
de la depreciación monetaria y propender al logro de la justicia conmutativa.1
La palabra inflación ha dejado de ser exclusiva de los teóricos.2
La inflación produce el pasaje del poder adquisitivo de una parte a la otra
de acreedores adeudores.3
Cuando un país es atacado por el flagelo de inflacionario y dicho efecto
ciertamente se manifiesta en el ámbito del derecho. Surge entonces la necesidad
de manejar el problema económico con un enfoque jurídico que sea capaz de dar
repuesta al acreedor que necesita su dinero, pero en su valor real.
b) Noción
La indexación consiste en la corrección o actualización de la cantidad
debida, en función de la inflación, al momento de su pago. De manera que el
monto debido y el monto pagado se correspondan desde el punto de vista
sustancial.
La palabra indexación proviene de índex que significa índice, la cual alude
a la idea de variación. Indexar es la acción encaminada a actualizar el valor
del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de
los fenómenos inflacionarios.4
La indexación tiene por objeto adecuar el monto reclamado al costo de la
vida al tiempo en que efectivamente es liquidado. Por ello algunos también la
denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido
según determinados índices, básicamente el índice inflacionario.5
_______________________________________
1 Zannoni, Eduardo A.
Revaluación de Obligaciones dinerarias “indexación” Síntesis doctrinarias y
jurisprudencia. Bueno Aires, editora. Astrea, 1977,pp, 6y7.
2 Casiello, Juan José. Desvalorización
Monetaria. Su incidencia en las obligaciones de dar suma de dinero. Buenos
Aires, Roque Depalma, editor, 1961, p.
14.
3Hirshberg, Eliana. “Los
problemas monetarios contemporáneos y sus efectos legales”. Revista de la
Universidad del Zulia No. 49, enero- abril 1977, p. 84.
4Gramcko, Luis Ángel. Inflación
y Sentencia. Carracas, Edit. Vadell Hermanos, 1993, pp, 31-32.
5 Domínguez G., María c. La
Indexación. Su incidencia a nivel de los tribunales laborales de instancia.
Caracas. Apucv, 1996, p. 16.
La indexación o corrección monetaria es un remedio para neutralizar los
preocupantes efectos que genera la inflación. La indexación es un galicismo de
uso corriente derivado al parecer del título de la obra de Jean Pierre Doucet:
L “indexation. Implica la operación de reajuste de una moneda, en función de
determinados índices e indicadores, tales como el valor del dinero extranjero,
el oro, el costo de la vida, etc., Es por ello, un procedimiento resarcitorio
de la inflación.6
Mediante la aplicación de determinados índices, se trata de recompensar la
ecuación económica inicial en las obligaciones dinerarias, cuando estas
resultan azotadas por el flagelo de la inflación.7
La revaluación de las obligaciones dinerarias no apunta a enmendar la inflación
sino a atenuar sus consecuencias.8
Cabe aclarar, que en la presente investigación haremos referencia a las
indexaciones o correcciones monetarias de carácter judicial, a saber, aquellas
que tienen lugar con ocasión del ejercicio de la actividad jurisdiccional.
En efecto, comenta Luis Ángel Gramck que no hay que confundir la indexación
judicial con aquellas tiene su origen en los actos del Estado y que están
dirigidas a modificar o cambiar la moneda de curso legal, o se refiriera al
ajuste que hace el Estado al valor nominal de las obligaciones pecuniarias.
Como indicamos en la practica la expresión indexación se toma como sinónimo de
corrección monetarias, sin embargo, Otis Rodner utiliza la expresión corrección
monetaria para aludir al ajuste impuesto por el Estado a las obligaciones de
sumas de dinero, en tanto que la indexación alude en criterio a la corrección
monetaria que aplica el Juez. Finalmente el autor alude a la indexación negocio
para aludir a las cláusulas de valor que las partes pueden colocar en un
convenio.9
Respecto al cumulo de problemas que origina la devaluación monetaria y la
forma de resolverlos, Luis Martin Ballestero distingue entre revalorizaciones
legales y revalorizaciones judiciales. En las primeras, la norma judicial delimita
el ámbito y aplicación; en las segundas, se considera el caso concreto por lo
que responden a un mismo criterio y responden a la equidad.10
____________________________________
6 Cifuentes Augayo, Mauricio y Sonia Mendoza Rodríguez. La Corrección Monetaria
en el Derecho Laboral. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 1985. Pp. 30 y
36.
7Condorelli, Epifanio. Régimen Procesal de indexación. La plata, librería
Editorial Plántense S.R.L., 1978. P. 33.
8 Gurfinkel De Wendy, Lilian N. Depresión Monetaria. Revaluación de las
obligaciones dinerarias. Buenos Aires, Ediciones Dealma, edic, 1977, pp.139 y
140.
9Otis Rodner, James. Efecto de la inflación en el Derecho. Serie eventos 9.
Biblioteca de la academia de Ciencias políticas y Sociales de caracas, 1994,
pp.78-83.
10 Martin Ballestero y Costera, Luis. El pago de prestaciones Debidas en
Moneda Devaluada. Madrid, Instituto Editorial Reus, 1951, p. 5.
No obstante, la corrección monetaria pudiese tener lugar por la vía
contractual como una forma de protección que las partes pueden pactar
expresamente Véase en torno a los mecanismos contractuales para corregir la
inflación.11
c) Origen
La corrección monetaria de origen jurisprudencial tuvo su primera más
grande expresión en la revolución alemana posterior a la Primera Guerra
Mundial. Los jueces alemanes, a pesar de la ausencia de normas legales que
expresamente permitieran el reajuste de las obligaciones dinerarias, echaron
mano de principios como el de la buena fe y el de la base del negocio jurídico,
para fundamentar sus decisiones. La firmeza de la jurisprudencia alemana
provoco, posteriormente el reconocimiento de la corrección monetaria por parte
del legislador en 1925. 12
En los países de América Latina, y especialmente en aquellos que se han
visto más afectados por la inflación (Chile, Argentina, Uruguay), la
jurisprudencia jugo un importante papel dentro del proceso de adaptación del
derecho a esas circunstancias
económicas. Así, los tribunales chilenos y argentinos han procedido a ordenar
el reajuste de obligaciones de dinero surgidas de fuentes diferentes al
contrato. También se ha encontrado procedente el reajuste de las obligaciones
contractuales, pero mediante el incumplimiento del deudor.13
El principio nominalista que mucho pueden rastrear en las sentencias de
Paulo y Papiniano, en la exagesis de los glosadores, romanistas y canonistas
cuajo en Francia en el 1602, con la ordenanza de Enrique IV. Allí está el
antecedente del art. 1.895 del Código Napoleónico, avalado por la sabia
autoridad de Pothier, a cuya capacidad no escapo, sin embargo, el exceso a que
conduce la teoría cuando hay alteración en el valor de la moneda. Del Código
Napoleónico pasó a los códigos posteriores. En un clima de estabilidad, el
principio nominalista tenía una fácil explicación: era la aplicación lisa y
llena de la regla de obligaciones según la cual el deudor se libera entregando
la cosa pactada, cualesquiera que sean las alteraciones de su valor. Fue
después de la Primera Guerra Mundial con su secuela de eventos imprevisibles
cuando se hizo evidente la injusticia de una aplicación ciega del principio
nominalista, en países vencedores o vencidos. El ejemplo de Alemania de
Posguerra con los precios mudados a distintas horas del mismo día, igualmente
ocurrió en Rusia y en Francia. El caos entonces fecundo la inquietud de los
juristas, nació la teoría de la imprevisión entre otros. Pues en tales
condiciones el principio nominalista conduce a extremos irritantes.14
____________________________________
11Gurfinkel De Wendy, Lilian N. Efectos de la
inflación en los contratos. Reajuste según clausula índice de precios. Bueno
Aires, Ediciones Depalma, 1979, pp. 47 y ss.
12 Uribe Restrepo, ob. Cit., p.140.
13 Uribe Restrepo, ob., p. 140.
14Risolia, Marco Aurelio. La Depreciación Monetaria
y el Régimen de las obligaciones Contractuales. Monografías Jurídicas No. 21,
Argentina, Abeledo-Perrot, 1960,pp.28-31.
d) Fundamento
La
indexación o corrección monetaria se fundamenta en la satisfacción total de la
acreencia. El acreedor no estaría totalmente satisfecho si su acreencia
representa una pérdida frente a la inflación.15
Para
comprender lo anterior basta simplemente con ubicarse en la posición de acreedor.
Pues bien, todos sentimos el efecto perjudicial de la inflación y ciertamente
no se nos estaría satisfaciendo a plenitud una acreencia si no se actualiza
esta al momento de su liquidación. Si nos adeudan RD$ 200,000.00 y en el
momento en que se ordena el pago de tal cantidad la inflación se ha
multiplicado por cuatro; en verdad no estamos recibiendo RD$ 200,000.00. Sino
la cuarta parte. La pregunta es ¿es justo que el acreedor sufra esa merma
patrimonial? (ibid).
Interpretar
que el deudor moroso solo está obligado a devolver al acreedor exactamente la
misma cantidad inicialmente pactada, se traduce en un evidente enriquecimiento
sin causa para el deudor.
La
actualización de la deuda dineraria no hace a la prestación más onerosa que en
su origen, pues no existe modificación de la obligación sino la determinación
de la aplicación de la inflación en que ella se traduce.
La
Indexación se configura más bien como una máxima de experiencia, pues se
presentan como conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un
determinado grupo de personas y contribuye a formar el criterio del juzgador
para la apreciación de los hechos, principios abstractos que informan el
entendimiento de este en el mismo sentido. Es decir, que la inflación es un
hecho notorio pero las consecuencias constituyen máximas de experiencia. El
actor en consecuencia no tiene que probarlo pero si alegarlo.16
No
obstante se ha llegado al punto de indicar que la solicitud de indexación debe
fundamentarse. Se aprecia una sentencia que indica que “no se acuerda
corrección monetaria por haber sido formulada en forma genérica e indeterminada”
(ICCA, Sent. 22-499.JRG, T. 153, pp.271 y272). Consideramos que la petición de
indexación de cierta forma se presenta general pues el actor simplemente
solicitara que en razón de la evidente inflación, el monto demandado sea objeto
de corrección monetaria.
No
podemos confundir la noción de daño mayor con la indexación, los primeros deben
ser probados por el acreedor y se empieza mediante una indemnización por danos
y perjuicio, el segundo es un ajuste por inflación.
____________________________________
15
Domínguez G, ob. cit, p.18.
16
Escovar León, Ramón. Algunos aspectos. p. 177.
Capítulo
II
La indexación en
materia laboral
a) Importancia
La
importancia que reviste la indexación cobra particular interés en el ámbito del
derecho laboral. Ello en virtud de la delicada y vital fuente que representa el
trabajo para el ser humano. Así si la corrección monetaria encuentra su
fundamento en la justicia, la equidad y la reparación total del daño tales
ideas se acentúan en una materia donde la disminución real del salario suele
ser fatal.
Si
para el acreedor representa un perjuicio en su patrimonio recibir una cantidad
de dinero disminuida en su valor real, si aquel se constituye en un trabajador
que demanda su acreencia laboral, ciertamente el problema se matiza de una
proporción mayor.
En
el sector laboral las implicaciones sociales superan las consideraciones
netamente jurídicas, porque nos encontramos ante una materia esencial para el
desarrollo de la persona. No obstante, no puede el jurista desconocer las
consecuencias jurídicas derivadas de la indexación laboral. Su aplicación
ciertamente no podrá tener lugar bajo el amparo de una óptica netamente
procesalista, porque esta pierde la perspectiva social del trabajo. Por ello,
pensamos que el juzgador deberá dentro de los lineamientos que le exige la
normativa procesal, balancear las formalidades con los principios rectores del
derecho laboral.
Del
trabajo depende el sustento de la persona. El trabajo es una actividad, un
factor de producción, cumple una función social y se configura como derecho y
deber. El derecho del trabajo persigue la integración de la persona que trabaja
en el cuerpo social de la comunidad, para alcanzar con ello su
perfeccionamiento armónico.
El
derecho laboral es sin duda alguna, uno de los campos jurídicos en los cuales
adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos
y sociales, que surgen de la inflación. No puede olvidarse que el trabajo del
trabajo depende la subsistencia y realización de los seres humanos, y que el
derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula
jurídicamente las relaciones de los principios factores de producción el
trabajo, el capital y la empresa afectados directamente por la inflación. (Uribe
Restrepo, ob. Cit, p.250).
La
importancia de derecho laboral es de todo conocido. El trabajo como actividad y
sustento de ser humano no puede quedar sujeto a los cambios de la mera
autonomía de la voluntad que impera en el derecho privado.
En
torno a la justificación de la indexación laboral comenta Condorelli que
lamentablemente se ha asentado la injusticia olvidándose el legislador de los
créditos derivados de las relaciones laborales (bo. Cit, p. 159). Agréguese a
ello que la indemnización a favor del obrero tiene contenido alimentario y que
estamos en presencia de una parte que es económicamente débil frente a una
fuerza, para destacar, una vez más, la injusticia que comete la ley (Ibit, p.
161).El derecho laboral es sin duda uno de los campos donde es importante la
equidad ante la inflación.
Así
otro argumento a favor de la corrección monetaria en esta materia es que el
perjuicio que representa para el deudor recibir una cantidad de dinero
disminuida en su valor real, redunda en beneficio para el empleador. Este
último es estaría enriqueciendo injustamente si la cantidad que adeuda no es
considerada en su valor real.
Norberto
Centeno comenta que la ley argentina ha querido precisamente evitar el
enriquecimiento sin causa del empleador a expensas del trabajador valiéndose de
su propio acto de incumpliendo y sitúa a ambos en términos de buena fe en el
cumplimiento de la obligación. Centeno,
ob. cit, p. 93.
En
Colombia, los jueces a pesar de no existir una norma legal expresa en la
materia han colocado la corrección monetaria. Si así proceden, harán más
tangible el valor supremo del Derecho, la justicia y cumplirán con la
protección que se debe al trabajador, la parte más débil de la relación
jurídica laboral (CiguentesArguayo y
Mendoza Rodríguez, cit., p. 161).
b) Procedencia
Como hemos visto en nuestro medio la procedencia
de la indexación laboral, llegándose a justificar su aplicación con base en la
idea de la de justicia, equidad, reparación total del daño o simple
responsabilidad civil.
Sea cual sea la tendencia que tomemos para
justificar su procedencia, la misma resulta con mayor razón aplicable al ámbito
del derecho laboral, pues como indicamos este se presenta cargado de un
contenido social que lo hace más trascendente para el ser humano.
c) Características
a) Se justifica por razones de justicia y equidad.
Como indicamos entre las razones que justifican
la corrección monetaria se encuentran además de un pago íntegro, la equidad y
la justicia. Ello pues constituye un gran perjuicio para el acreedor recibir un
pago envilecido o disminuido en su valor real. Si tal acreedor es un
trabajador, se torna más imperiosa la necesidad de la indexación en razón del
carácter social del trabajo.
b) La indexación en materia de derechos
disponibles debe ser solicitada, pero en materia laboral se ha sostenido su
procedencia oficiosa en razón del carácter imperativo de las normas que rigen
la materia. No obstante, ante la resistencia y discusión que se presenta al
respecto a esta última, resulta conveniente que en todo caso, se solicite la
indexación en escrito de demanda.
En la República Dominicana la indexación resulta
ser de mero Interés Privado. La Resolución Administrativa (no sentencia)
dictada en cámara de consejo, no tiene autoridad de la cosa juzgada ni susceptible
de ser impugnada mediante el recurso de Casación; no obstante las partes
conservan su derecho a ser oídas, conforme a los dispuesto por el artículo 8 de
la Constitución de la República Dominicana vigente.
Los Tribunales de Trabajo no tienen que indicar
en sus sentencias el monto de variación de la moneda basta que se establezca
que se aplicara el artículo 537 del Código de Trabajo [S.C.J. Sentencia del 16
de mayo del año 2001[.
La variación se realiza al momento de liquidar el
monto de las condenaciones y no al momento de dictar la sentencia [Idem[: ello
resulta razonable atendiendo que, la
actualización de la deuda dineraria no hace a la prestación más onerosa que su
origen. Resulta irrelevante el momento en que se realice el reajuste; sin
embargo, solo tiene sentido realizarlo en el momento inmediatamente anterior al
cumplimiento (Forzoso o Voluntario).
c) El lapso que cubre la indexación
En este aspecto los criterios pueden variar
respecto al periodo que cubre la indexación. Para algunos jueces se aplica
desde la culminación de la relación presentación de la demanda hasta la
publicación de la sentencia o también la ejecución del fallo. Siendo esta
última fecha a considerar la más justa, pues en la ejecución es que procede al
cumplimiento efectivo. Respecto a la fase inicial pensamos que lo más justo es
considerar la finalización de la relación de trabajo pues entre la admisión de
la demanda puede transcurrir un tiempo considerable.
Por ello la determinación más justa para el
trabajador abarcaría desde la fecha de la finalización de la relación laboral
hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Recordemos sin embargo que existe una tendencia a
tratar de excluir del cómputo los lapsos de inactividad procesal no atribuibles
a las partes. Criterio que a juicio de nuestro grupo no es correcto, porque la
indexación no debe depender de la buena o mala fe en los recursos o en la
duración del proceso, sino de la ausencia de pago oportuno el cual debe ser
actualizado cabalmente al momento de su aplicación.
Como indicamos más adelante en el país el lapso
que cubre la indexación es la fecha que pronuncia la sentencia, sin embargo
nuestra jurisprudencia se orienta en el
sentido de que el tiempo se tomara en cuenta lo es el que transcurra entre la
fecha de la demanda y la fecha en que se ejecuta la sentencia.
d) Ventajas y desventajas
Para algunos para que proceda la indexación se
requiere de un fenómeno inflacionario controlado y no debe aplicarse
indiscriminadamente por riesgo a que provoque inseguridad jurídica. No sería
tampoco aconsejable en deudas a corto plazo o de vencimiento inmediato. Desde
el principio nominalista y la estabilidad del tráfico comercial (Parada
Barreeneche y Solarte Rodríguez, ob.cit., pp. 89 y 90). Otros aluden a la falta de criterios que rigen en
la materia (Gurfinkel De Wendy, Depresión., p. 231).
Entre las ventajas se citan: se mantiene la
función del dinero, desestimula las maniobras especulativas y el retardo en el
cumplimento de las obligaciones dinerarias (Parada Barreneche Y Solarte
Rodríguez, ob. cit., p. 90).
Así entre las ventajas de la indexación a nivel
laboral se puede indicar que a través de ella:
El trabajador no se ve afectado por la
depreciación de la moneda: Gracias a la corrección monetaria el trabajador se
libera del efecto dañino que le supone un pago retrasado de su salario, el cual
se presenta como medio de subsistencia.
La corrección monetaria permite que el trabajador
disfrute de su acreencia en su valor, no viendo disminuida en su valor real, la
cantidad que se le adeuda. La indexación evita que el empleador moroso resulte
beneficiado por su propio incumplimiento.
Evita la litigiosidad: por otra parte, en cuanto a limitar el efecto de la
litigiosidad, con anterioridad a los empleadores mantenían por anos juicios
laborales a sabiendas de que finalmente debían pagar. Actualmente se puede sostener que los empleadores son más
cuidadosos en el ejercicio de las formas procesales, porque están conscientes
que finalmente deberán pagar el valor real de la deuda ajustadaa la inflación.
Así pues, la indexación estimula la sinceridad y la transparencia del proceso
laboral.
No resulta beneficioso desde el punto de vista
económico discutir una deuda a sabiendas de que deberá pagarse en su valor
real.
Desventajas
Hace recaer sobre el empleador demandado el peso
de la lentitud de la administración de justicia:
Se ha dicho que la corrección monetaria de una
deuda que ha sido discutida judicialmente por largo tiempo, se presenta como
injusta para el deudor, porque este pagara el costo de un proceso extenso,
imputable a la administración de justicia.
Muchos han argumentado contra esto que no importa
la calidad de la empresa, pues quien retrasa un pago que a conciencia debe ha
de pagar. Para Antonio Reyes Sánchez las cosas no se pueden detener con base en
este argumento. Si un pequeño empresario
no paga el a su vez debe pagar las consecuencias. Por su parte Simón
Mejías opina que la mayoría de las veces un empleador sabe perfectamente cuando
un trabajador tiene razón. Muy pocos son los casos que ameritan la intervención
del juez. Raúl Mora se pronuncia en este mismo sentido, porque las personas
deben cargar con las consecuencias de un proceso que ha mantenido sin tener
razón.
Existe la tenencia de excluir del lapso que cubre
la misma los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Nuestro grupo manifiesta su rechazo por tal postura pues entonces por no
perjudicar al empleador o deudor perjudicamos al acreedor y el problema de la
corrección monetaria no depende de la buena fe procesal como tampoco de la
celeridad de nuestros funcionarios judiciales. Se trata simplemente de ajustar
la cantidad debida al momento de su liquidación.
Condorelli argumenta en pro de la indexación de
oficio: ¿Qué defensas podría esgrimir el deudor a nivel de depreciación
monetaria? Resulta muy simple evadir el tema respondiendo con el tan remanido
derecho de defensa en cuanto se niega respecto a la aplicación empírica del
mismo (Condorelli, ob. cit., pp. 198 y 199).
Nuestro grupo está completamente de acuerdo con la frase muy
expresiva del juez laboral Antonio Reyes Sánchez al señalar que “La indexación
no tiene ventajas ni desventajas, tiene equidad”.
Capítulo
III
La indexación laboral
en la República Dominicana
El Código de Trabajo del año 1992 ha establecido en la parte in fine el
artículo 537, lo siguiente: “. En la fijación de las condenaciones, el
Juez tendrá en cuenta la variación en el
valor de la moneda durante el tiempo fue mediare entre
la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La
variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice
general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la
República Dominicana”.
El párrafo señalado anteriormente
resulta ser nuevo respecto a la legislación laboral anterior, pues el artículo
505 del Código de Trabajo de 1951 fue reproducido en el referido artículo 537,
al cual se le insertó ese último párrafo, estableciendo así la figura
denominada indexación laboral.
En que en el caso del país los
índices de referencia se determinan por la evolución del índice general de los
precios al consumidor elaborado mensualmente por el Banco Central.
Razones de equidad, y la
finalidad de que las normas de derecho del trabajo se sujeten a su propósito
fundamental que son el bienestar humano y la justicia social, y motivado
también por la elevación del nivel general de precios surgido en nuestra
República durante los años de 1980, fueron quizás los motivos que indujeron al
legislador del año 1992 a crear esta disposición, ya que la misma fue creada
“para proteger a la parte gananciosa frente a las fluctuaciones de la moneda
nacional y su constante devaluación, debido al largo tiempo de duración de los
procesos”.
También se inspiró en los
artículos 141, 142 y 146 del Código de Procedimiento Civil relativos a las
formalidades que hay que cumplir en toda sentencia. También se considera que la
misma es sustitutiva en esta materia de los llamados intereses legales
establecidos en el artículo 1153 del Código de Civil. En sentido general, la
indexación es considerada como un mecanismo contractual o legal que sirve para
restablecer las pérdidas de valor de las obligaciones producidas por la
devaluación de la moneda a través de índices preestablecidos. En el caso del
derecho laboral, la indexación resulta ser un mecanismo legal, ya que de manera
expresa la ley lo establece,
evidenciándose de la lectura del texto citado que la misma tiene un carácter
imperativo y no facultativo respecto al juez, con lo cual dicha disposición
adquiere la condición de norma de orden público, como lo son casi todas las
normas de derecho del trabajo, pues aunque la parte no lo haya solicitado es
deber del juez ordenarlo; y más aún, aunque el juez no lo haya ordenado en su
sentencia, la parte gananciosa puede reclamarlo. En este sentido se ha
pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 14 de enero
del 2004, B. J. 1118 Págs. 465 – 466, en la cual dispuso lo siguiente: “Considerando: que la disposición
del artículo 537 del Código de Trabajo, que dispone que los jueces tendrán en
cuenta, al momento de la fijación de las
condenaciones, la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que
mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la
sentencia, tiene como finalidad la indexación de estas condenaciones a fin de
compensar al beneficiario de una sentencia por la pérdida del valor de la
moneda durante el tiempo transcurrido para el reconocimiento y ejecución de sus
derechos, la que opera en forma imperativa aun cuando el Tribunal no lo declare
de manera expresa, y por tanto la omisión que de ella haga un Tribunal no
constituye una causa de nulidad de la sentencia”.
Cabe señalar, que en materia de
indexación existen dos teorías: Nominalista y valorista; la nominalista es
aquella que sólo permite pagar lo que se debe y no más; la valorista en cambio,
permite pagar lo que realmente se debe, teniendo en cuenta el valor de la
moneda; podemos decir entonces que nuestra legislación se orienta hacia esta
última teoría, ya que la indexación “no implica un incremento en la obligación
original, no la hace más onerosa, sino que se limita a mantener un valor real
frente a la notaria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; acogerla solo significa
restablecer el equilibrio entre las partes, aplicando la reevaluación
monetaria”; sin embargo, este equilibrio no podría ser posible con la
aplicación del régimen nominalista, y es ahí precisamente que radica la
importancia de la aplicación de este figura jurídica llamada indexación
laboral.
En cuanto a la naturaleza
jurídica de este mecanismo cabe preguntarnos si el mismo se trata de una
indemnización, de una compensación o más bien de una sanción. En relación a
esta interrogante debemos realizar los siguientes planteamientos:
a)Tomando en cuenta que la
indemnización procede cuando alguien ha sufrido un daño o un perjuicio como
consecuencia de una falta cometida por otro, y que además exista una relación
de causalidad entre la falta y el perjuicio; y tomando en cuenta además, que la
indemnización es el resarcimiento económico por el daño o perjuicio causado,
debemos descartar esta figura como sinónimo de indexación, toda vez que esta
última no trata de resarcir sino más bien de reajustar lo que se debe al valor
real, es decir, es pagar exactamente lo debido.
b) En cuanto a si trata de una compensación,
también se descarta esta figura, pues para que opere la compensación el deudor
también ostenta la condición de acreedor, el cual le opone su crédito,
condición esta que no es necesario en la indexación.
c) Respecto a si resulta ser una
sanción, también descartamos esta
posición en razón de que la sanción es un castigo que se impone al que ha
violado la ley, y el objeto de la indexación no es castigar, sino más bien que
se ejecuta a favor de una de las partes en el proceso; pues como señala la Corte Suprema de Justicia
Venezolana en sentencia citada anteriormente, “… con la indexación laboral se
busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico…”
De lo anteriormente expuesto, y
tomando en cuenta el contexto que envuelve a esta figura jurídico – laboral,
procede plantearnos algunas interrogantes, tales como: ¿Qué es lo que se
indexa?, ¿Cómo se calcula esta indexación?, ¿Quién y ante quien se puede
invocar su aplicación?
En primer orden, está claro tal y
como lo expresa el señalado artículo 537 que la indexación debe aplicarse a las
condenaciones de las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo; en este
sentido ha habido discusión en cuanto a
si el astreinte establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, así como
las indemnizaciones por daños y perjuicios deben indexarse; en este sentido
debemos señalar, que siendo la condenación
del referido artículo 86 parte de la condenación relativa a créditos
laborales propiamente dicho, entendemos que no hay razón jurídica alguna para
que los montos condenatorios relativos a dicha disposición sean excluidos al
momento de realizar la reevaluación monetaria.
Existen diversas opiniones en lo
que respecta a la condenación que incluye indemnización por daños y perjuicios,
ya que es conocido que en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo, los
empleadores y los trabajadores, entre otros, podrían comprometer su
responsabilidad civilmente, siendo los tribunales de trabajo los competentes
para conocer los litigios ocasionados en ocasión de esas violaciones.
En tal sentido, la Corte de
Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante auto No. 855 de fecha
29 de octubre del 2004, expresó lo siguiente: “Que procede liquidar por
separado, el índice general de los precios al consumidor en relación al valor de la moneda, entre los
conceptos reclamados por el trabajador y acordado por esta corte, y la
indemnización reparadora de daños y perjuicios, habida cuenta que si bien los valores
correspondientes a los salarios dejados de pagar durante el último año del
contrato, aquellos salarios por el período de tiempo que el empleador garantizó
al trabajador su permanencia en la empresa, se verían afectados por la
inflación desde la fecha de la demanda, no es menos cierto, que la Corte al
modificar el aspecto relativo a los daños y perjuicio, evaluó al momento del
pronunciamiento de la sentencia (10-09-2001), la suma justa y equitativa
resarcitoria, tomando en cuanta diversos factores entre ellos, la inflación y
el valor de la moneda; razón por la cual, procede aplicar el mandato de la ley
contenido en el artículo 537 del Código de Trabajo, a partir de la fecha del
pronunciamiento de la sentencia dictada por esta Corte, y no desde la fecha de
la demanda introductiva de instancia”.
Igual criterio sostuvo dicho
Tribunal en el año 2005 cuando en su Resolución No. 6 de fecha 01 de abril del
2005, dispuso lo siguiente: “Que es preciso separar la tasa de inflación medida
por la variación del índice general de precios al consumidor, en relación con
la suma acordada por el dispositivo de la sentencia impugnada en lo relativo a
la reparación de daños y perjuicios
con los otros valores acordados, toda
vez, que al momento de la demanda dicha suma no constituía un monto pre –
determinado, sino que es a partir de la sentencia que acordó la suma
indemnizatoria cuando procede tomar en cuenta la tasa de inflación, es decir,
la disminución del poder adquisitivo de la moneda sobre la suma existente; este
criterio ha sido variado por la Corte a
partir del año 2006 cuando empezó a indexar las condenaciones por daños y
perjuicios conjuntamente con los montos impuestos por otros conceptos, según lo
dispuesto en su Resolución No. 5 de
fecha 03 de abril del 2006.
En este sentido, nos adherimos a
lo dispuesto por la Corte Suprema de San
José Costa Rica en su sentencia de fecha 26 de noviembre del 2004, al
establecer que: “… la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de
valor, por ende debe traerse a su precio
actual o indexarse para que la indemnización
no resulte afectada por la inflación. Si no acepta la indexación, aduce,
se lastimaría la equidad al beneficiar
económicamente al moroso en el pago”.
Por otra parte, un aspecto
importante de analizar en nuestra legislación, es el hecho de que la
disposición legal comentada dispone que el tiempo a tomar en cuenta para la
indexación lo es el que transcurra entre la fecha de la demanda y la fecha en
que se pronuncie la sentencia, sin embargo, nuestra jurisprudencia se orienta
en el sentido de que el tiempo que se tomará en cuenta lo es el que transcurra
entre la fecha de la demanda y la fecha en que ejecute dicha sentencia, así lo
ha decidido nuestra Suprema Corte de Justicia mediante decisión No. 31 de fecha
26 de octubre de 2005, en la cual estableció que “… la indexación de la moneda
se genera en el momento en que se va a
producir el pago de las condenaciones de una sentencia y no en el momento en
que esta se dicta, pues la finalidad de
esta es enfrentar la variación que ha tenido la moneda entre el momento en que
se inicia la demanda y aquel en que se van a hacer efectivos los derechos que
esa demanda ha producido…”.
En otro orden, cabe analizar
además, el mecanismo a utilizar por el litigante a los fines de hacer uso de
este derecho, teniendo en cuenta de que la ley guarda silencio en este sentido.
Respecto a este punto debemos señalar,
que en la práctica la parte interesada le dirige una instancia al juez
competente, que lo es el juez o tribunal que dictó la sentencia acompañada de
los documentos que sirven de fundamento a su solicitud, debiendo emitir este un
auto en el cual establezca los montos de la condenación indexados; una vez
procurado dicho auto el mismo deberá ser notificado a la parte contraria para
fines de ejecución; la decisión emitida por el Juez es un auto puramente
administrativo que no está sujeto a Recurso de Casación; en este sentido
también se ha pronunciado nuestra Suprema Corte en su sentencia No. 15 de fecha
20 de abril del 2005, al establecer que:
“… las decisiones de los Tribunales de Trabajo que en virtud del artículo 537
del Código de Trabajo, hacen una liquidación del monto de las condenaciones en
una sentencia, no imponen nuevas condenaciones sino que determina el resultado
de la indexación de la moneda, teniendo
la naturaleza de un acto puramente administrativo, contra los cuales no está
abierto el Recurso de Casación”.
En el caso de que fuese la Corte
el Tribunal que dictó la sentencia, sería esta la competente para conocer de la
indexación; el Juez Presidente de la Corte sería el competente en el caso que
fuere él quien dicte la sentencia en materia de ejecución; y en los juzgados de
trabajo que no estén dividido en Salas, pues
será el mismo juez presidente de dicho tribunal, el competente. En el
caso de que los juzgados estén divididos
en Salas, podría intentarse esa acción tanto por ante el juez presidente
del juzgado, en virtud del ordinal 3ro del artículo 706 del Código de Trabajo,
como por el juez de la sala que dictó la sentencia.
Sin embargo, parte de la doctrina
entiende, como el Dr. Juan Alfredo Biaggi Lama, que el procedimiento para fines
de liquidación de sentencias lo será el procedimiento sumario establecido en el
Código de Trabajo, criterio este del cual disentimos ya que entendemos que resulta más expedito
resolver esa liquidación de forma puramente administrativa, por tratarse de un
asunto matemático cuya fórmula para calcularla está pre – establecida.
Por último, resulta de orden referirnos a una situación muy particular
provocada por la reciente publicación de la Resolución No. 24/2007 dictada por
el Secretario de Estado de Trabajo en fecha 16 de mayo del presente año 2007,
por medio de la cual resuelve lo siguiente: “… las sumas recibidas por los
trabajadores consideradas como anticipos con cargo a sus prestaciones laborales
futuras causadas por las terminación sin causa del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador serán indexadas de conformidad con las previsiones
del párrafo final del artículo 537 del Código de Trabajo, tomando en cuenta la
variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha
de su pago y la fecha en que se produzca el desahucio del trabajado”.
Tal y como lo establece dicha
Resolución, la misma ha sido dictada en virtud de la facultades que le otorga
al Secretario de Estado de Trabajo las disposiciones contenida en los artículos
420 y 421 del Código de Trabajo, y el artículo 88 del Reglamento 258-93. Le
corresponde a los tribunales decidir en lo adelante lo relativo a los
conflictos que pudieren suscitarse en ocasión de la aplicación de tan novedosa
medida.
Por último, el Banco Central ha
establecido la fórmula para hacer el cálculo de la indexación, de la forma
siguiente: la indexación se determina mediante la tasa de variación del índice
de precios al consumidor de un período (m) sobre un período anterior (m–1),
la cual se calcula de la siguiente manera:
V m,m-1 =
[ 1m - 1] x 100
1 m-1
Dónde:
V m,m-1
= tasa de variación del índice entre los períodos m y m-1.
1m =
índice en el período m.
1m-1 = índice en el período m-1.
Establece el Banco Central, que
en el caso de la tasa de variación del índice de precios al consumidor en el
período correspondiente entre octubre del 2002 y marzo del 2006, donde el
número índice de marzo del 2006 es 266.18, y el de octubre del 2002 es 129.89,
el cálculo es como sigue:
V m,m-1 =
[ 266.18 - 1 ] x 100 = 104.93%
129.89
Esto significa, señala el Banco
Central, que los precios al consumidor se incrementaron en 104.93%. Y que si le
aplicamos este porcentaje al monto de una condenación laboral, al sumarla con
el monto original de esta, obtenemos el valor total indexado.
Establece además, que resulta lo
mismo, si se multiplica el monto de la condena laboral directamente, por el
factor o coeficiente, cuyo resultado tiene implícito (comprende) el monto de la
condena más el valor adicional generado por la indexación. El factor o coeficiente
a aplicar para actualizar el valor de interés se obtiene por la relación simple entre los dos índices. Como se observa
en el ejemplo más adelante; el factor es 2.0493,el cual se multiplica
directamente por el valor de la condenación laboral para obtener el valor
indexado.
F m,m-1 =
[ 266.18 - 1 ] x 100 = 2.0493
129.89
Por ejemplo, explica el Banco
Central, si una demanda laboral fue interpuesta en octubre del 2002 y el monto
de la condenación pronunciada mediante una sentencia de marzo del 2006 asciende
a RD$90,000.00, al indexar este valor al mes de marzo del 2006 se multiplica el
monto de la condena por el factor, es decir,
RD$90,000.00 x 2.0493 = RD$184,437.00,
comprendiendo este resultado, tanto el monto de la condena como el ajuste por
indexación.
Conclusión
Como
hemos visto en el desarrollo de la investigación la indexación consiste en la
actualización del monto adeudado de su liquidación de conformidad con los
efectos inflacionario. Tiene su base en
la justicia, la equidad, el pago integral y en el enriquecimiento sin causa.
La
corrección monetaria cobra especial interés en materia laboral en razón de la
importante función social que configura el trabajo. El carácter imperativo e
irrenunciable de la normativa laboral permite sostener la procedencia de la
indexación laboral a diferencia del derecho común.
Apreciamos
como grupo que la indexación en su cálculo es administrativa, debido a nuestra
interpretación de la norma laboral vigente en el país.
A
las discusiones que suelen presentarse según nos ubicamos en la posición de
acreedor o de deudor. Sin embargo, el juzgador si bien debe interpretar las
normas, no puede cerrarse a la necesidad de la corrección monetaria, pues el
dinero tiene un valor real en el tiempo, que el jurista no puede desconocer.
Solo
el tiempo y la madurez derivada del estudio de la institución pueden lograr que
la indexación se oriente por el camino de la justicia, la prudencia y la
seguridad jurídica. La discusión sebe seguir abierta y el ambiente de la
inflación nos permite seguir pensando que la puerta tardara en cerrarse.
Visto
que la indexación resulta de mero interés privado. La Resolución Administrativa
(no sentencia) dictada en cámara de consejo, no tiene autoridad de la cosa juzgada ni es susceptible de ser
impugnada mediante el recurso de Casación; no obstante las partes conservan su
derecho a ser oídas.
Como
hemos podido apreciar una economía dominada por la inflación causa grandes
estragos a los sectores menos
favorecidos y marginados ven sus ingresos drásticamente disminuidos en cuanto a
su valor real y socavo la estabilidad de las instituciones, en cuanto causa
malestar y descontento entre los gobernados, lo que genera un una situación de
caos y anarquía. Y por el contrario favorece, a todos aquellos sectores
económico que tienen, por su situación monopolística, capacidad y flexibilidad
para ajustar los precios de los bienes que producen o de los servicios que
prestan la inflación trastorna las bases sobre los cuales se realizan los
cálculos económicos sensatos y contribuye a minar la estabilidad de las
instituciones sociales.
Al
concluir esta investigación hemos comprendido lo significativo que es para el
empleador y el trabajador la figura jurídica que ha sido objeto de estudio al
finalizar las relaciones laborales entre ellos.
Para
el jurista de hoy el estudio de esta figura jurídica es muy importante, ya que es, de
la única forma en que podríamos dominar
la indexación para poder brindar un mejor
servicio a nuestros clientes y a la sociedad en el ejercicio de la carrera del
derecho en el ámbito laboral y en término general.
Recomendación
Creemos
como grupo que nuestra legislación laboral debe ser modificada para ajustar al
contexto actual, dicha modificación tiene que realizarse de consenso entre las
partes y que los derechos adquiridos por los trabajadores no deben ser
afectados.
Se
hace necesario en esta modificación la ampliación de la figura jurídica de la
indexación laboral, debido a la importancia de la misma al momento de la
disolución de las relaciones laborales entre el empleador y trabajador.
Bibliografía
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Hernández
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Santo Domingo 2002.
Otras Fuentes
Constitución
de la República Dominicana del 26 de enero del 2010.
Código
Civil de la República Dominicana.
Auto
de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, No. 855 de fecha
29 de octubre del 2004.
Resolución
de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, NO.6 de fecha 01
de abril del 2005.
Resolución
No. 5 de fecha 03 de abril del 2006 de la Corte de Trabajo del Departamento
Judicial de Santiago.
Resolución
de la Secretaria de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo) No. 24/2007
de fecha 16 de mayo del 2007.
Sentencia
de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de enero del 2004, B.J. 1118.
Sentencia
de la Suprema Corte de Justicia de San José, Costa Rica de fecha 26 de
noviembre del 2004.
Sentencia
de la Suprema de Justicia No. 31 de fecha 26 de octubre del 2005.
Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito de Santo Fe de Bogotá, de fecha 18 de
noviembre 1999.
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