Derecho Laboral


Analizar el Recurso de Apelación en materia Laboral en la República Dominicana.



Introducción
El presente tiene el propósito de analizar la figura de la indexación judicial, haciendo especial hincapié en el ámbito laboral. La inquietud por el tema surgió a raíz de la asignación de dicho tema por el facilitador a nuestro grupo, como trabajo final de la asignatura de Derecho Laboral. Así pues pretendemos analizar la indexación como mecanismo contractual, judicial o legal utilizado para compensar las pérdidas de valor de las obligaciones producidas por las desvalorizaciones monetarias por inflación, en el transcurso del tiempo de un proceso judicial, por las expectativas de inversión del dinero, etc., por medio índice de referencia para restablecer el equilibrio de las obligaciones.
Para el desarrollo de nuestra investigación tocaremos  la indexación judicial a nivel general, en sus distintos aspectos, como su noción, origen, fundamento, oportunidad, lapso que cubre e índice a considerar entre otros. Posteriormente, analizaremos la indexación judicial específicamente en materia laboral.
Una economía dominada por la inflación causas grandes estragos:
 a) En los sectores menos favorecidos y marginados ven sus ingresos drásticamente disminuidos en cuanto a su valor real.
 b) Socava la estabilidad de las instituciones, en cuanto a que causa malestar y descontento entre los gobernados, lo que genera una situación de caos y anarquía.
Por el contrario, favorece, a todos aquellos sectores económicos que tiene, por su situación monopolística, capacidad y flexibilidad para ajustar los precios de los bienes que producen o de los servicios que prestan.
La inflación trastorna las bases sobre las cuales se realizan cálculos económicos sensatos y contribuye a minar la estabilidad de las instituciones sociales y obligan a la revaluación de las obligaciones dinerarias.
Para el jurista de hoy la indexación es unos de los temas más importantes que pueda manejar, porque de su conocimiento depende el mayor beneficio económico que puede lograr para su cliente y para sí mismo. De allí pues, la importancia de entender el alcance que en tiempos de inflación juega la corrección monetaria.
La técnica de análisis que utilizaremos en esta investigación es bibliográfica documental: Lecturas, apuntes de clases, Constitución de la República, Código de Trabajo, código civil, jurisprudencia, resoluciones, libros, etc.
Este trabajo está estructurado de una introducción, tres capítulos, una conclusión, una bibliografía, una recomendación y un anexo.
En el capítulo I trataremos la indexación judicial, sus generalidades, noción, origen y fundamento.
En el capítulo II expondremos la indexación en materia laboral, importancia, procedencia, características, el lapso que cubre la indexación, ventajas y desventajas.
En el capítulo III analizaremos la indexación laboral en la República Dominicana.


Objetivos:
Objetivo General:
Analizar la indexación laboral.
Objetivos específicos:
Definir y conceptualizar la importancia de la indexación laboral.
Enunciar la indexación laboral en la República Dominicana.


  
Capítulo I
La indexación judicial

a) Generalidades
La inflación es tal vez el flagelo económico del cual no se puede nadie sustraer, pues sus efectos no obstante beneficiar a algunos, afectan a todos.
La depreciación de la moneda es un fenómeno económico y no jurídico. La misión del legislador, del jurista y del juez, no puede ser sino enfrentar coyunturalmente la situación como factum o hecho dado para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender al logro de la justicia conmutativa.1
La palabra inflación ha dejado de ser exclusiva de los teóricos.2
La inflación produce el pasaje del poder adquisitivo de una parte a la otra de acreedores adeudores.3
Cuando un país es atacado por el flagelo de inflacionario y dicho efecto ciertamente se manifiesta en el ámbito del derecho. Surge entonces la necesidad de manejar el problema económico con un enfoque jurídico que sea capaz de dar repuesta al acreedor que necesita su dinero, pero en su valor real.

b) Noción
La indexación consiste en la corrección o actualización de la cantidad debida, en función de la inflación, al momento de su pago. De manera que el monto debido y el monto pagado se correspondan desde el punto de vista sustancial.
La palabra indexación proviene de índex que significa índice, la cual alude a la idea de variación. Indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.4

La indexación tiene por objeto adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado. Por ello algunos también la denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente el índice inflacionario.5

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1 Zannoni, Eduardo A. Revaluación de Obligaciones dinerarias “indexación” Síntesis doctrinarias y jurisprudencia. Bueno Aires, editora. Astrea, 1977,pp, 6y7.
2 Casiello, Juan José. Desvalorización Monetaria. Su incidencia en las obligaciones de dar suma de dinero. Buenos Aires, Roque Depalma, editor, 1961,  p. 14.
3Hirshberg, Eliana. “Los problemas monetarios contemporáneos y sus efectos legales”. Revista de la Universidad del Zulia No. 49, enero- abril 1977, p. 84.
4Gramcko, Luis Ángel. Inflación y Sentencia. Carracas, Edit. Vadell Hermanos, 1993, pp, 31-32.
5 Domínguez G., María c. La Indexación. Su incidencia a nivel de los tribunales laborales de instancia. Caracas. Apucv, 1996, p. 16.


La indexación o corrección monetaria es un remedio para neutralizar los preocupantes efectos que genera la inflación. La indexación es un galicismo de uso corriente derivado al parecer del título de la obra de Jean Pierre Doucet: L “indexation. Implica la operación de reajuste de una moneda, en función de determinados índices e indicadores, tales como el valor del dinero extranjero, el oro, el costo de la vida, etc., Es por ello, un procedimiento resarcitorio de la inflación.6
Mediante la aplicación de determinados índices, se trata de recompensar la ecuación económica inicial en las obligaciones dinerarias, cuando estas resultan azotadas por el flagelo de la inflación.7
La revaluación de las obligaciones dinerarias no apunta a enmendar la inflación sino a atenuar sus consecuencias.8

Cabe aclarar, que en la presente investigación haremos referencia a las indexaciones o correcciones monetarias de carácter judicial, a saber, aquellas que tienen lugar con ocasión del ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En efecto, comenta Luis Ángel Gramck que no hay que confundir la indexación judicial con aquellas tiene su origen en los actos del Estado y que están dirigidas a modificar o cambiar la moneda de curso legal, o se refiriera al ajuste que hace el Estado al valor nominal de las obligaciones pecuniarias. Como indicamos en la practica la expresión indexación se toma como sinónimo de corrección monetarias, sin embargo, Otis Rodner utiliza la expresión corrección monetaria para aludir al ajuste impuesto por el Estado a las obligaciones de sumas de dinero, en tanto que la indexación alude en criterio a la corrección monetaria que aplica el Juez. Finalmente el autor alude a la indexación negocio para aludir a las cláusulas de valor que las partes pueden colocar en un convenio.9
Respecto al cumulo de problemas que origina la devaluación monetaria y la forma de resolverlos, Luis Martin Ballestero distingue entre revalorizaciones legales y revalorizaciones judiciales. En las primeras, la norma judicial delimita el ámbito y aplicación; en las segundas, se considera el caso concreto por lo que responden a un mismo criterio y responden a la equidad.10

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6 Cifuentes Augayo, Mauricio y Sonia Mendoza Rodríguez. La Corrección Monetaria en el Derecho Laboral. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 1985. Pp. 30 y 36.
7Condorelli, Epifanio. Régimen Procesal de indexación. La plata, librería Editorial Plántense S.R.L., 1978. P. 33.
8 Gurfinkel De Wendy, Lilian N. Depresión Monetaria. Revaluación de las obligaciones dinerarias. Buenos Aires, Ediciones Dealma, edic, 1977, pp.139 y 140.
9Otis Rodner, James. Efecto de la inflación en el Derecho. Serie eventos 9. Biblioteca de la academia de Ciencias políticas y Sociales de caracas, 1994, pp.78-83.
10 Martin Ballestero y Costera, Luis. El pago de prestaciones Debidas en Moneda Devaluada. Madrid, Instituto Editorial Reus, 1951, p. 5.
No obstante, la corrección monetaria pudiese tener lugar por la vía contractual como una forma de protección que las partes pueden pactar expresamente Véase en torno a los mecanismos contractuales para corregir la inflación.11

c) Origen
La corrección monetaria de origen jurisprudencial tuvo su primera más grande expresión en la revolución alemana posterior a la Primera Guerra Mundial. Los jueces alemanes, a pesar de la ausencia de normas legales que expresamente permitieran el reajuste de las obligaciones dinerarias, echaron mano de principios como el de la buena fe y el de la base del negocio jurídico, para fundamentar sus decisiones. La firmeza de la jurisprudencia alemana provoco, posteriormente el reconocimiento de la corrección monetaria por parte del legislador en 1925. 12
En los países de América Latina, y especialmente en aquellos que se han visto más afectados por la inflación (Chile, Argentina, Uruguay), la jurisprudencia jugo un importante papel dentro del proceso de adaptación del derecho a esas  circunstancias económicas. Así, los tribunales chilenos y argentinos han procedido a ordenar el reajuste de obligaciones de dinero surgidas de fuentes diferentes al contrato. También se ha encontrado procedente el reajuste de las obligaciones contractuales, pero mediante el incumplimiento del deudor.13

El principio nominalista que mucho pueden rastrear en las sentencias de Paulo y Papiniano, en la exagesis de los glosadores, romanistas y canonistas cuajo en Francia en el 1602, con la ordenanza de Enrique IV. Allí está el antecedente del art. 1.895 del Código Napoleónico, avalado por la sabia autoridad de Pothier, a cuya capacidad no escapo, sin embargo, el exceso a que conduce la teoría cuando hay alteración en el valor de la moneda. Del Código Napoleónico pasó a los códigos posteriores. En un clima de estabilidad, el principio nominalista tenía una fácil explicación: era la aplicación lisa y llena de la regla de obligaciones según la cual el deudor se libera entregando la cosa pactada, cualesquiera que sean las alteraciones de su valor. Fue después de la Primera Guerra Mundial con su secuela de eventos imprevisibles cuando se hizo evidente la injusticia de una aplicación ciega del principio nominalista, en países vencedores o vencidos. El ejemplo de Alemania de Posguerra con los precios mudados a distintas horas del mismo día, igualmente ocurrió en Rusia y en Francia. El caos entonces fecundo la inquietud de los juristas, nació la teoría de la imprevisión entre otros. Pues en tales condiciones el principio nominalista conduce a extremos irritantes.14
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11Gurfinkel De Wendy, Lilian N. Efectos de la inflación en los contratos. Reajuste según clausula índice de precios. Bueno Aires, Ediciones Depalma, 1979, pp. 47 y ss.
12 Uribe Restrepo, ob. Cit., p.140.
13 Uribe Restrepo, ob., p. 140.
14Risolia, Marco Aurelio. La Depreciación Monetaria y el Régimen de las obligaciones Contractuales. Monografías Jurídicas No. 21, Argentina, Abeledo-Perrot, 1960,pp.28-31.


d) Fundamento
La indexación o corrección monetaria se fundamenta en la satisfacción total de la acreencia. El acreedor no estaría totalmente satisfecho si su acreencia representa una pérdida frente a la inflación.15
Para comprender lo anterior basta simplemente con ubicarse en la posición de acreedor. Pues bien, todos sentimos el efecto perjudicial de la inflación y ciertamente no se nos estaría satisfaciendo a plenitud una acreencia si no se actualiza esta al momento de su liquidación. Si nos adeudan RD$ 200,000.00 y en el momento en que se ordena el pago de tal cantidad la inflación se ha multiplicado por cuatro; en verdad no estamos recibiendo RD$ 200,000.00. Sino la cuarta parte. La pregunta es ¿es justo que el acreedor sufra esa merma patrimonial? (ibid).

Interpretar que el deudor moroso solo está obligado a devolver al acreedor exactamente la misma cantidad inicialmente pactada, se traduce en un evidente enriquecimiento sin causa para el deudor.
La actualización de la deuda dineraria no hace a la prestación más onerosa que en su origen, pues no existe modificación de la obligación sino la determinación de la aplicación de la inflación en que ella se traduce.
La Indexación se configura más bien como una máxima de experiencia, pues se presentan como conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas y contribuye a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos, principios abstractos que informan el entendimiento de este en el mismo sentido. Es decir, que la inflación es un hecho notorio pero las consecuencias constituyen máximas de experiencia. El actor en consecuencia no tiene que probarlo pero si alegarlo.16

No obstante se ha llegado al punto de indicar que la solicitud de indexación debe fundamentarse. Se aprecia una sentencia que indica que “no se acuerda corrección monetaria por haber sido formulada en forma genérica e indeterminada” (ICCA, Sent. 22-499.JRG, T. 153, pp.271 y272). Consideramos que la petición de indexación de cierta forma se presenta general pues el actor simplemente solicitara que en razón de la evidente inflación, el monto demandado sea objeto de corrección monetaria.
No podemos confundir la noción de daño mayor con la indexación, los primeros deben ser probados por el acreedor y se empieza mediante una indemnización por danos y perjuicio, el segundo es un ajuste por inflación.

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15 Domínguez G, ob. cit, p.18.
16 Escovar León, Ramón. Algunos aspectos. p. 177.


Capítulo II
La indexación en materia laboral
a) Importancia
La importancia que reviste la indexación cobra particular interés en el ámbito del derecho laboral. Ello en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano. Así si la corrección monetaria encuentra su fundamento en la justicia, la equidad y la reparación total del daño tales ideas se acentúan en una materia donde la disminución real del salario suele ser fatal.
Si para el acreedor representa un perjuicio en su patrimonio recibir una cantidad de dinero disminuida en su valor real, si aquel se constituye en un trabajador que demanda su acreencia laboral, ciertamente el problema se matiza de una proporción mayor.

En el sector laboral las implicaciones sociales superan las consideraciones netamente jurídicas, porque nos encontramos ante una materia esencial para el desarrollo de la persona. No obstante, no puede el jurista desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de la indexación laboral. Su aplicación ciertamente no podrá tener lugar bajo el amparo de una óptica netamente procesalista, porque esta pierde la perspectiva social del trabajo. Por ello, pensamos que el juzgador deberá dentro de los lineamientos que le exige la normativa procesal, balancear las formalidades con los principios rectores del derecho laboral.
Del trabajo depende el sustento de la persona. El trabajo es una actividad, un factor de producción, cumple una función social y se configura como derecho y deber. El derecho del trabajo persigue la integración de la persona que trabaja en el cuerpo social de la comunidad, para alcanzar con ello su perfeccionamiento armónico.

El derecho laboral es sin duda alguna, uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación. No puede olvidarse que el trabajo del trabajo depende la subsistencia y realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principios factores de producción el trabajo, el capital y la empresa afectados directamente por la inflación. (Uribe Restrepo, ob. Cit, p.250).
La importancia de derecho laboral es de todo conocido. El trabajo como actividad y sustento de ser humano no puede quedar sujeto a los cambios de la mera autonomía de la voluntad que impera en el derecho privado.

En torno a la justificación de la indexación laboral comenta Condorelli que lamentablemente se ha asentado la injusticia olvidándose el legislador de los créditos derivados de las relaciones laborales (bo. Cit, p. 159). Agréguese a ello que la indemnización a favor del obrero tiene contenido alimentario y que estamos en presencia de una parte que es económicamente débil frente a una fuerza, para destacar, una vez más, la injusticia que comete la ley (Ibit, p. 161).El derecho laboral es sin duda uno de los campos donde es importante la equidad ante la inflación.
Así otro argumento a favor de la corrección monetaria en esta materia es que el perjuicio que representa para el deudor recibir una cantidad de dinero disminuida en su valor real, redunda en beneficio para el empleador. Este último es estaría enriqueciendo injustamente si la cantidad que adeuda no es considerada en su valor real.

Norberto Centeno comenta que la ley argentina ha querido precisamente evitar el enriquecimiento sin causa del empleador a expensas del trabajador valiéndose de su propio acto de incumpliendo y sitúa a ambos en términos de buena fe en el cumplimiento de la obligación.  Centeno, ob. cit, p. 93.
En Colombia, los jueces a pesar de no existir una norma legal expresa en la materia han colocado la corrección monetaria. Si así proceden, harán más tangible el valor supremo del Derecho, la justicia y cumplirán con la protección que se debe al trabajador, la parte más débil de la relación jurídica laboral  (CiguentesArguayo y Mendoza Rodríguez, cit., p. 161).

b) Procedencia
Como hemos visto en nuestro medio la procedencia de la indexación laboral, llegándose a justificar su aplicación con base en la idea de la de justicia, equidad, reparación total del daño o simple responsabilidad civil.
Sea cual sea la tendencia que tomemos para justificar su procedencia, la misma resulta con mayor razón aplicable al ámbito del derecho laboral, pues como indicamos este se presenta cargado de un contenido social que lo hace más trascendente para el ser humano.

c) Características
a) Se justifica por razones de justicia y equidad.
Como indicamos entre las razones que justifican la corrección monetaria se encuentran además de un pago íntegro, la equidad y la justicia. Ello pues constituye un gran perjuicio para el acreedor recibir un pago envilecido o disminuido en su valor real. Si tal acreedor es un trabajador, se torna más imperiosa la necesidad de la indexación en razón del carácter social del trabajo.
b) La indexación en materia de derechos disponibles debe ser solicitada, pero en materia laboral se ha sostenido su procedencia oficiosa en razón del carácter imperativo de las normas que rigen la materia. No obstante, ante la resistencia y discusión que se presenta al respecto a esta última, resulta conveniente que en todo caso, se solicite la indexación en escrito de demanda.
En la República Dominicana la indexación resulta ser de mero Interés Privado. La Resolución Administrativa (no sentencia) dictada en cámara de consejo, no tiene autoridad de la cosa juzgada ni susceptible de ser impugnada mediante el recurso de Casación; no obstante las partes conservan su derecho a ser oídas, conforme a los dispuesto por el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana vigente.
Los Tribunales de Trabajo no tienen que indicar en sus sentencias el monto de variación de la moneda basta que se establezca que se aplicara el artículo 537 del Código de Trabajo [S.C.J. Sentencia del 16 de mayo del año 2001[.
La variación se realiza al momento de liquidar el monto de las condenaciones y no al momento de dictar la sentencia [Idem[: ello resulta razonable  atendiendo que, la actualización de la deuda dineraria no hace a la prestación más onerosa que su origen. Resulta irrelevante el momento en que se realice el reajuste; sin embargo, solo tiene sentido realizarlo en el momento inmediatamente anterior al cumplimiento (Forzoso o Voluntario).

  
c) El lapso que cubre la indexación
En este aspecto los criterios pueden variar respecto al periodo que cubre la indexación. Para algunos jueces se aplica desde la culminación de la relación presentación de la demanda hasta la publicación de la sentencia o también la ejecución del fallo. Siendo esta última fecha a considerar la más justa, pues en la ejecución es que procede al cumplimiento efectivo. Respecto a la fase inicial pensamos que lo más justo es considerar la finalización de la relación de trabajo pues entre la admisión de la demanda puede transcurrir un tiempo considerable.
Por ello la determinación más justa para el trabajador abarcaría desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Recordemos sin embargo que existe una tendencia a tratar de excluir del cómputo los lapsos de inactividad procesal no atribuibles a las partes. Criterio que a juicio de nuestro grupo no es correcto, porque la indexación no debe depender de la buena o mala fe en los recursos o en la duración del proceso, sino de la ausencia de pago oportuno el cual debe ser actualizado cabalmente al momento de su aplicación.
Como indicamos más adelante en el país el lapso que cubre la indexación es la fecha que pronuncia la sentencia, sin embargo nuestra jurisprudencia se orienta  en el sentido de que el tiempo se tomara en cuenta lo es el que transcurra entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecuta la sentencia.

d) Ventajas y desventajas
Para algunos para que proceda la indexación se requiere de un fenómeno inflacionario controlado y no debe aplicarse indiscriminadamente por riesgo a que provoque inseguridad jurídica. No sería tampoco aconsejable en deudas a corto plazo o de vencimiento inmediato. Desde el principio nominalista y la estabilidad del tráfico comercial (Parada Barreeneche y Solarte Rodríguez, ob.cit., pp. 89 y 90). Otros  aluden a la falta de criterios que rigen en la materia (Gurfinkel De Wendy, Depresión., p. 231).
Entre las ventajas se citan: se mantiene la función del dinero, desestimula las maniobras especulativas y el retardo en el cumplimento de las obligaciones dinerarias (Parada Barreneche Y Solarte Rodríguez, ob. cit., p. 90).
Así entre las ventajas de la indexación a nivel laboral se puede indicar que a través de ella:
El trabajador no se ve afectado por la depreciación de la moneda: Gracias a la corrección monetaria el trabajador se libera del efecto dañino que le supone un pago retrasado de su salario, el cual se presenta como medio de subsistencia.
La corrección monetaria permite que el trabajador disfrute de su acreencia en su valor, no viendo disminuida en su valor real, la cantidad que se le adeuda. La indexación evita que el empleador moroso resulte beneficiado por su propio incumplimiento.

Evita la litigiosidad: por otra parte, en cuanto a limitar el efecto de la litigiosidad, con anterioridad a los empleadores mantenían por anos juicios laborales a sabiendas de que finalmente debían pagar. Actualmente  se puede sostener que los empleadores son más cuidadosos en el ejercicio de las formas procesales, porque están conscientes que finalmente deberán pagar el valor real de la deuda ajustadaa la inflación. Así pues, la indexación estimula la sinceridad y la transparencia del proceso laboral.
No resulta beneficioso desde el punto de vista económico discutir una deuda a sabiendas de que deberá pagarse en su valor real.

Desventajas
Hace recaer sobre el empleador demandado el peso de la lentitud de la administración de justicia:
Se ha dicho que la corrección monetaria de una deuda que ha sido discutida judicialmente por largo tiempo, se presenta como injusta para el deudor, porque este pagara el costo de un proceso extenso, imputable a la administración de justicia.
Muchos han argumentado contra esto que no importa la calidad de la empresa, pues quien retrasa un pago que a conciencia debe ha de pagar. Para Antonio Reyes Sánchez las cosas no se pueden detener con base en este argumento. Si un pequeño empresario  no paga el a su vez debe pagar las consecuencias. Por su parte Simón Mejías opina que la mayoría de las veces un empleador sabe perfectamente cuando un trabajador tiene razón. Muy pocos son los casos que ameritan la intervención del juez. Raúl Mora se pronuncia en este mismo sentido, porque las personas deben cargar con las consecuencias de un proceso que ha mantenido sin tener razón.
Existe la tenencia de excluir del lapso que cubre la misma los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Nuestro grupo manifiesta su rechazo por tal postura pues entonces por no perjudicar al empleador o deudor perjudicamos al acreedor y el problema de la corrección monetaria no depende de la buena fe procesal como tampoco de la celeridad de nuestros funcionarios judiciales. Se trata simplemente de ajustar la cantidad debida al momento de su liquidación.
Condorelli argumenta en pro de la indexación de oficio: ¿Qué defensas podría esgrimir el deudor a nivel de depreciación monetaria? Resulta muy simple evadir el tema respondiendo con el tan remanido derecho de defensa en cuanto se niega respecto a la aplicación empírica del mismo (Condorelli, ob. cit., pp. 198 y 199).
Nuestro grupo está  completamente de acuerdo con la frase muy expresiva del juez laboral Antonio Reyes Sánchez al señalar que “La indexación no tiene ventajas ni desventajas, tiene equidad”.


Capítulo III
La indexación laboral en la República Dominicana
El Código de Trabajo del año 1992 ha establecido en la parte in fine el artículo 537, lo siguiente: “. En la fijación de las condenaciones, el Juez  tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo fue mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”.
El párrafo señalado anteriormente resulta ser nuevo respecto a la legislación laboral anterior, pues el artículo 505 del Código de Trabajo de 1951 fue reproducido en el referido artículo 537, al cual se le insertó ese último párrafo, estableciendo así la figura denominada indexación laboral.
En que en el caso del país los índices de referencia se determinan por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado mensualmente por el Banco Central.
Razones de equidad, y la finalidad de que las normas de derecho del trabajo se sujeten a su propósito fundamental que son el bienestar humano y la justicia social, y motivado también por la elevación del nivel general de precios surgido en nuestra República durante los años de 1980, fueron quizás los motivos que indujeron al legislador del año 1992 a crear esta disposición, ya que la misma fue creada “para proteger a la parte gananciosa frente a las fluctuaciones de la moneda nacional y su constante devaluación, debido al largo tiempo de duración de los procesos”.

También se inspiró en los artículos 141, 142 y 146 del Código de Procedimiento Civil relativos a las formalidades que hay que cumplir en toda sentencia. También se considera que la misma es sustitutiva en esta materia de los llamados intereses legales establecidos en el artículo 1153 del Código de Civil. En sentido general, la indexación es considerada como un mecanismo contractual o legal que sirve para restablecer las pérdidas de valor de las obligaciones producidas por la devaluación de la moneda a través de índices preestablecidos. En el caso del derecho laboral, la indexación resulta ser un mecanismo legal, ya que de manera expresa la ley  lo establece, evidenciándose de la lectura del texto citado que la misma tiene un carácter imperativo y no facultativo respecto al juez, con lo cual dicha disposición adquiere la condición de norma de orden público, como lo son casi todas las normas de derecho del trabajo, pues aunque la parte no lo haya solicitado es deber del juez ordenarlo; y más aún, aunque el juez no lo haya ordenado en su sentencia, la parte gananciosa puede reclamarlo. En este sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 14 de enero del 2004, B. J. 1118 Págs. 465 – 466, en la cual dispuso  lo siguiente: “Considerando: que la disposición del artículo 537 del Código de Trabajo, que dispone que los jueces tendrán en cuenta, al momento de la fijación de  las condenaciones, la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, tiene como finalidad la indexación de estas condenaciones a fin de compensar al beneficiario de una sentencia por la pérdida del valor de la moneda durante el tiempo transcurrido para el reconocimiento y ejecución de sus derechos, la que opera en forma imperativa aun cuando el Tribunal no lo declare de manera expresa, y por tanto la omisión que de ella haga un Tribunal no constituye una causa de nulidad de la sentencia”.

Cabe señalar, que en materia de indexación existen dos teorías: Nominalista y valorista; la nominalista es aquella que sólo permite pagar lo que se debe y no más; la valorista en cambio, permite pagar lo que realmente se debe, teniendo en cuenta el valor de la moneda; podemos decir entonces que nuestra legislación se orienta hacia esta última teoría, ya que la indexación “no implica un incremento en la obligación original, no la hace más onerosa, sino que se limita a mantener un valor real frente a la notaria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; acogerla solo significa restablecer el equilibrio entre las partes, aplicando la reevaluación monetaria”; sin embargo, este equilibrio no podría ser posible con la aplicación del régimen nominalista, y es ahí precisamente que radica la importancia de la aplicación de este figura jurídica llamada indexación laboral.
En cuanto a la naturaleza jurídica de este mecanismo cabe preguntarnos si el mismo se trata de una indemnización, de una compensación o más bien de una sanción. En relación a esta interrogante debemos realizar los siguientes planteamientos:

a)Tomando en cuenta que la indemnización procede cuando alguien ha sufrido un daño o un perjuicio como consecuencia de una falta cometida por otro, y que además exista una relación de causalidad entre la falta y el perjuicio; y tomando en cuenta además, que la indemnización es el resarcimiento económico por el daño o perjuicio causado, debemos descartar esta figura como sinónimo de indexación, toda vez que esta última no trata de resarcir sino más bien de reajustar lo que se debe al valor real, es decir, es pagar exactamente lo debido.

 b) En cuanto a si trata de una compensación, también se descarta esta figura, pues para que opere la compensación el deudor también ostenta la condición de acreedor, el cual le opone su crédito, condición esta que no es necesario en la indexación.

c) Respecto a si resulta ser una sanción, también descartamos  esta posición en razón de que la sanción es un castigo que se impone al que ha violado la ley, y el objeto de la indexación no es castigar, sino más bien que se ejecuta a favor de una de las partes en el proceso; pues como  señala la Corte Suprema de Justicia Venezolana en sentencia citada anteriormente, “… con la indexación laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico…”

De lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta el contexto que envuelve a esta figura jurídico – laboral, procede plantearnos algunas interrogantes, tales como: ¿Qué es lo que se indexa?, ¿Cómo se calcula esta indexación?, ¿Quién y ante quien se puede invocar su aplicación?

En primer orden, está claro tal y como lo expresa el señalado artículo 537 que la indexación debe aplicarse a las condenaciones de las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo; en este sentido ha habido discusión en cuanto  a si el astreinte establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, así como las indemnizaciones por daños y perjuicios deben indexarse; en este sentido debemos señalar, que siendo la condenación  del referido artículo 86 parte de la condenación relativa a créditos laborales propiamente dicho, entendemos que no hay razón jurídica alguna para que los montos condenatorios relativos a dicha disposición sean excluidos al momento de realizar la reevaluación monetaria.

Existen diversas opiniones en lo que respecta a la condenación que incluye indemnización por daños y perjuicios, ya que es conocido que en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo, los empleadores y los trabajadores, entre otros, podrían comprometer su responsabilidad civilmente, siendo los tribunales de trabajo los competentes para conocer los litigios ocasionados en ocasión de esas violaciones.    

En tal sentido, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante auto No. 855 de fecha 29 de octubre del 2004, expresó lo siguiente: “Que procede liquidar por separado, el índice general de los precios al consumidor en  relación al valor de la moneda, entre los conceptos reclamados por el trabajador y acordado por esta corte, y la indemnización reparadora de daños y perjuicios, habida  cuenta que si bien los valores correspondientes a los salarios dejados de pagar durante el último año del contrato, aquellos salarios por el período de tiempo que el empleador garantizó al trabajador su permanencia en la empresa, se verían afectados por la inflación desde la fecha de la demanda, no es menos cierto, que la Corte al modificar el aspecto relativo a los daños y perjuicio, evaluó al momento del pronunciamiento de la sentencia (10-09-2001), la suma justa y equitativa resarcitoria, tomando en cuanta diversos factores entre ellos, la inflación y el valor de la moneda; razón por la cual, procede aplicar el mandato de la ley contenido en el artículo 537 del Código de Trabajo, a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia dictada por esta Corte, y no desde la fecha de la demanda introductiva de instancia”.

Igual criterio sostuvo dicho Tribunal en el año 2005 cuando en su Resolución No. 6 de fecha 01 de abril del 2005, dispuso lo siguiente: “Que es preciso separar la tasa de inflación medida por la variación del índice general de precios al consumidor, en relación con la suma acordada por el dispositivo de la sentencia impugnada en lo relativo a la reparación  de daños y perjuicios con  los otros valores acordados, toda vez, que al momento de la demanda dicha suma no constituía un monto pre – determinado, sino que es a partir de la sentencia que acordó la suma indemnizatoria cuando procede tomar en cuenta la tasa de inflación, es decir, la disminución del poder adquisitivo de la moneda sobre la suma existente; este criterio ha sido variado por la Corte  a partir del año 2006 cuando empezó a indexar las condenaciones por daños y perjuicios conjuntamente con los montos impuestos por otros conceptos, según lo dispuesto en su Resolución  No. 5 de fecha 03 de abril del 2006.

En este sentido, nos adherimos a lo dispuesto  por la Corte Suprema de San José Costa Rica en su sentencia de fecha 26 de noviembre del 2004, al establecer que: “… la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, por ende debe traerse  a su precio actual o indexarse para que la indemnización  no resulte afectada por la inflación. Si no acepta la indexación, aduce, se lastimaría la equidad al beneficiar  económicamente al moroso en el pago”.

Por otra parte, un aspecto importante de analizar en nuestra legislación, es el hecho de que la disposición legal comentada dispone que el tiempo a tomar en cuenta para la indexación lo es el que transcurra entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, sin embargo, nuestra jurisprudencia se orienta en el sentido de que el tiempo que se tomará en cuenta lo es el que transcurra entre la fecha de la demanda y la fecha en que ejecute dicha sentencia, así lo ha decidido nuestra Suprema Corte de Justicia mediante decisión No. 31 de fecha 26 de octubre de 2005, en la cual estableció que “… la indexación de la moneda se genera  en el momento en que se va a producir el pago de las condenaciones de una sentencia y no en el momento en que esta se  dicta, pues la finalidad de esta es enfrentar la variación que ha tenido la moneda entre el momento en que se inicia la demanda y aquel en que se van a hacer efectivos los derechos que esa demanda ha producido…”.

En otro orden, cabe analizar además, el mecanismo a utilizar por el litigante a los fines de hacer uso de este derecho, teniendo en cuenta de que la ley guarda silencio en este sentido. Respecto a este punto debemos señalar,  que en la práctica la parte interesada le dirige una instancia al juez competente, que lo es el juez o tribunal que dictó la sentencia acompañada de los documentos que sirven de fundamento a su solicitud, debiendo emitir este un auto en el cual establezca los montos de la condenación indexados; una vez procurado dicho auto el mismo deberá ser notificado a la parte contraria para fines de ejecución; la decisión emitida por el Juez es un auto puramente administrativo que no está sujeto a Recurso de Casación; en este sentido también se ha pronunciado nuestra Suprema Corte en su sentencia No. 15 de fecha 20 de abril del 2005, al establecer  que: “… las decisiones de los Tribunales de Trabajo que en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo, hacen una liquidación del monto de las condenaciones en una sentencia, no imponen nuevas condenaciones sino que determina el resultado de la indexación de la moneda,  teniendo la naturaleza de un acto puramente administrativo, contra los cuales no está abierto el Recurso de Casación”.

En el caso de que fuese la Corte el Tribunal que dictó la sentencia, sería esta la competente para conocer de la indexación; el Juez Presidente de la Corte sería el competente en el caso que fuere él quien dicte la sentencia en materia de ejecución; y en los juzgados de trabajo que no estén dividido en Salas, pues  será el mismo juez presidente de dicho tribunal, el competente. En el caso de que los juzgados estén divididos  en Salas, podría intentarse esa acción tanto por ante el juez presidente del juzgado, en virtud del ordinal 3ro del artículo 706 del Código de Trabajo, como por el juez de la sala que dictó la sentencia.

Sin embargo, parte de la doctrina entiende, como el Dr. Juan Alfredo Biaggi Lama, que el procedimiento para fines de liquidación de sentencias lo será el procedimiento sumario establecido en el Código de Trabajo, criterio este del cual disentimos  ya que entendemos que resulta más expedito resolver esa liquidación de forma puramente administrativa, por tratarse de un asunto matemático cuya fórmula para calcularla está pre – establecida.

Por último, resulta de orden  referirnos a una situación muy particular provocada por la reciente publicación de la Resolución No. 24/2007 dictada por el Secretario de Estado de Trabajo en fecha 16 de mayo del presente año 2007, por medio de la cual resuelve lo siguiente: “… las sumas recibidas por los trabajadores consideradas como anticipos con cargo a sus prestaciones laborales futuras causadas por las terminación sin causa del contrato de trabajo dispuesta por el empleador serán indexadas de conformidad con las previsiones del párrafo final del artículo 537 del Código de Trabajo, tomando en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de su pago y la fecha en que se produzca el desahucio del trabajado”.

Tal y como lo establece dicha Resolución, la misma ha sido dictada en virtud de la facultades que le otorga al Secretario de Estado de Trabajo las disposiciones contenida en los artículos 420 y 421 del Código de Trabajo, y el artículo 88 del Reglamento 258-93. Le corresponde a los tribunales decidir en lo adelante lo relativo a los conflictos que pudieren suscitarse en ocasión de la aplicación de tan novedosa medida.
Por último, el Banco Central ha establecido la fórmula para hacer el cálculo de la indexación, de la forma siguiente: la indexación se determina mediante la tasa de variación del índice de precios al consumidor de un período (m) sobre un período anterior (m–1), la cual se calcula de la siguiente manera:

V m,m-1  =  [  1m - 1] x 100
                              1 m-1          

Dónde:

V m,m-1 = tasa de variación del índice entre los períodos m y m-1.

1m = índice en el período m.

1m-1  = índice en el período m-1.

Establece el Banco Central, que en el caso de la tasa de variación del índice de precios al consumidor en el período correspondiente entre octubre del 2002 y marzo del 2006, donde el número índice de marzo del 2006 es 266.18, y el de octubre del 2002 es 129.89, el cálculo es como sigue:


V m,m-1  =  [  266.18   - 1 ] x 100 = 104.93%
                              129.89

Esto significa, señala el Banco Central, que los precios al consumidor se incrementaron en 104.93%. Y que si le aplicamos este porcentaje al monto de una condenación laboral, al sumarla con el monto original de esta, obtenemos el valor total indexado.

Establece además, que resulta lo mismo, si se multiplica el monto de la condena laboral directamente, por el factor o coeficiente, cuyo resultado tiene implícito (comprende) el monto de la condena más el valor adicional generado por la indexación. El factor o coeficiente a aplicar para actualizar el valor de interés se obtiene por la relación  simple entre los dos índices. Como se observa en el ejemplo más adelante; el factor es 2.0493,el cual se multiplica directamente por el valor de la condenación laboral para obtener el valor indexado.
F m,m-1  =  [  266.18   - 1 ] x 100 = 2.0493
                              129.89

Por ejemplo, explica el Banco Central, si una demanda laboral fue interpuesta en octubre del 2002 y el monto de la condenación pronunciada mediante una sentencia de marzo del 2006 asciende a RD$90,000.00, al indexar este valor al mes de marzo del 2006 se multiplica el monto de la condena por el factor, es decir,  RD$90,000.00  x 2.0493 = RD$184,437.00, comprendiendo este resultado, tanto el monto de la condena como el ajuste por indexación.

  

Conclusión
Como hemos visto en el desarrollo de la investigación la indexación consiste en la actualización del monto adeudado de su liquidación de conformidad con los efectos  inflacionario. Tiene su base en la justicia, la equidad, el pago integral y en el enriquecimiento sin causa.
La corrección monetaria cobra especial interés en materia laboral en razón de la importante función social que configura el trabajo. El carácter imperativo e irrenunciable de la normativa laboral permite sostener la procedencia de la indexación laboral a diferencia del derecho común.
Apreciamos como grupo que la indexación en su cálculo es administrativa, debido a nuestra interpretación de la norma laboral vigente en el país.
A las discusiones que suelen presentarse según nos ubicamos en la posición de acreedor o de deudor. Sin embargo, el juzgador si bien debe interpretar las normas, no puede cerrarse a la necesidad de la corrección monetaria, pues el dinero tiene un valor real en el tiempo, que el jurista no puede desconocer.
Solo el tiempo y la madurez derivada del estudio de la institución pueden lograr que la indexación se oriente por el camino de la justicia, la prudencia y la seguridad jurídica. La discusión sebe seguir abierta y el ambiente de la inflación nos permite seguir pensando que la puerta tardara en cerrarse.
Visto que la indexación resulta de mero interés privado. La Resolución Administrativa (no sentencia) dictada en cámara de consejo, no tiene autoridad de  la cosa juzgada ni es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de Casación; no obstante las partes conservan su derecho a ser oídas.
Como hemos podido apreciar una economía dominada por la inflación causa grandes estragos a los sectores  menos favorecidos y marginados ven sus ingresos drásticamente disminuidos en cuanto a su valor real y socavo la estabilidad de las instituciones, en cuanto causa malestar y descontento entre los gobernados, lo que genera un una situación de caos y anarquía. Y por el contrario favorece, a todos aquellos sectores económico que tienen, por su situación monopolística, capacidad y flexibilidad para ajustar los precios de los bienes que producen o de los servicios que prestan la inflación trastorna las bases sobre los cuales se realizan los cálculos económicos sensatos y contribuye a minar la estabilidad de las instituciones sociales.
Al concluir esta investigación hemos comprendido lo significativo que es para el empleador y el trabajador la figura jurídica que ha sido objeto de estudio al finalizar las relaciones laborales entre ellos.
Para el jurista de hoy el estudio de esta figura jurídica es muy importante, ya que  es,  de la única  forma en que podríamos dominar la indexación para poder  brindar un mejor servicio a nuestros clientes y a la sociedad en el ejercicio de la carrera del derecho en el ámbito laboral y en término general.



 Recomendación
Creemos como grupo que nuestra legislación laboral debe ser modificada para ajustar al contexto actual, dicha modificación tiene que realizarse de consenso entre las partes y que los derechos adquiridos por los trabajadores no deben ser afectados.
Se hace necesario en esta modificación la ampliación de la figura jurídica de la indexación laboral, debido a la importancia de la misma al momento de la disolución de las relaciones laborales entre el empleador y trabajador.

  
Bibliografía
Alfonzo Guzman, Rafael. Nueva Didáctica de Derecho del Trabajo. Sexta edición. Publicaciones UCAB, Caracas, 1983.
Casiello, Juan José. Desvalorización Monetaria. Su incidencia en las obligaciones de dar sumas de dinero. Buenos Aires, Roque Depalme editor, 1961.
Cifuentes Augayo, Mauricio y Sonia Mendoza Rodríguez. La Corrección Monetaria en el Derecho Laboral. Bogotá, Pontificia Universidad Javeiana 1985.
Codorelli, Epifanio. Régimen Procesal de la indexación. La plata, Librería Editorial Platense S.R.L., 1978.
Domínguez., Maria C. La indexación. Su tendencia a nivel de los tribunales laborales de instancia. Caracas, APUCV, 1996.
Gramcko, Luis Ángel. Inflación y sentencia. Caracas, editor. Vadell Hermanos. 1993.
Hernández Rueda, Lupo. Código de Trabajo Anotado II, Instituto de Estudio del Trabajo, Santo Domingo 2002.

Otras Fuentes
Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010.
Código Civil de la República Dominicana.
Auto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, No. 855 de fecha 29 de octubre del 2004.
Resolución de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, NO.6 de fecha 01 de abril del 2005.
Resolución No. 5 de fecha 03 de abril del 2006 de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
Resolución de la Secretaria de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo) No. 24/2007 de fecha 16 de mayo del 2007.
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de enero del 2004, B.J. 1118.
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de San José, Costa Rica de fecha 26 de noviembre del 2004.
Sentencia de la Suprema de Justicia No. 31 de fecha 26 de octubre del 2005.

Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santo Fe de Bogotá, de fecha 18 de noviembre 1999.

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