miércoles, 26 de agosto de 2015

Introducción

El presente trabajo de investigación se refiere al proyecto de Ley presentado por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados en el año 2013, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría en la República Dominicana. La inquietud del tema surgió a raíz de la asignación del mismo por el facilitador a nuestro grupo, como trabajo final de la asignatura de Deontología Jurídica.

El análisis de profundidad sobre este Proyecto de Ley tiene como objetivo conocer de una manera apropiada su contenido y propósito.

En los últimos años, el país ha atravesado por importantes cambios en la estructura institucional y legal.  Las novedades y reformas que han afectado al sistema de justicia, inclusive, se han constitucionalizado con la reforma del 2010. Estas reformas tuvieron la intención de acrecentar la eficacia de sus instituciones y el acceso de la ciudadanía a la justicia, no así a los valores con los que deben contar los profesionales del derecho.  Por lo tanto, la capacidad de repuesta que estos ofrecen a la ciudadanía es deficiente, por lo que es necesario la actualización de dichos profesionales en los nuevos conocimientos, abrazados a los valores éticos y morales.

El proyecto de Ley sometido al Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados por la Suprema Corte de Justicia, que pretende regular el ejercicio de la Abogacía y la Notaría, no es la solución a esta problemática, debido a que el mismo afecta negativamente al principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República en su artículo 39, entre otras disposiciones legales, como veremos en el desarrollo de este análisis.

La técnica utilizada en esta investigación es bibliográfica documental: Lecturas de apuntes de clases, proyecto de ley sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría en la República Dominicana, Ley francesa No. 91-647 de julio 1991 sobre el ejercicio de la Abogacía, Sentencias del Tribunal Constitucional  TC/.163-13, TC/.265-13 y TC/.274-13, etc.

Este trabajo está estructurado de una introducción, sus objetivos, un objetivo general, dos objetivos específicos, dos capítulos, una conclusión, una bibliografía, una recomendación y un anexo.

En el capítulo I, abordaremos las reformas del sistema judicial en la Republica. Dominicana.

En el capítulo II, trataremos el proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia nuestra, elusión de la sanción del asesoramiento sobre la pasantía, sobre el examen de reválida, educación continua y reválida quinquenal, duración de la educación continua, examen de materias, examen en la misma educación continua, el procedimiento disciplinario y sanciones contempladas en el proyecto de ley.













Objetivos

Objetivo General
Analizar el Proyecto de Ley, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la República Dominicana presentado por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional.

Objetivos específicos
 Investigar las Reformas del Sistema de Justicia en la República Dominicana en los últimos años.
Mencionar las similitudes del Proyecto de Ley, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la República Dominicana presentado por la Suprema Corte de Justicia con la Legislación Francesa  que actualmente rige esa materia.











Capítulo I
Reformas del Sistema Judicial en la Rep. Dom.
Es un criterio común en la generalidad de la comunidad jurídica nacional la apreciación de que el país ha atravesado por significativos cambios en la construcción institucional y legal en los últimos 20 años. A la vista están las ideas y reformas que han afectado al sistema de justicia, las cuales inclusive se han constitucionalizado con la reforma de 2010. Dichas reformas tuvieron la intención de aumentar el acceso del ciudadano a la justicia y la eficacia de sus instituciones.
Pero aún quedan pendientes algunos cambios que podrían ayudar a elevar la calidad y la profesionalidad del ejercicio del derecho en el país, a fin de que se encuentren soluciones a los problemas que la sociedad critica a jueces, fiscales y abogados, y socorrer, al mismo tiempo, al fortalecimiento del sistema de justica, a la calidad de la democracia y a la seguridad jurídica.
El contexto que desarrolla este análisis tiene como elemento fundamental el controversial proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados, para reformar la Ley No. 91. Con respecto a este proyecto de ley tenemos algunas divergencias, ya que consideramos que del mismo debe excluirse lo referente a la regulación de la notaría, debido a que dicha profesión está regulada por la Ley No. 89-05. Tenemos que reconocer que aporta algunos puntos positivos, pero lamentamos también constatar que el intento carece de sentido.
Además, hay que tomar en cuenta el criterio de nuestro Tribunal Constitucional establecido mediante tres sentencias que nosotros consideramos de interés en el análisis de este asunto, y que presentamos a continuación.
La TC/163 que le reconoce al Colegio de Abogados de la República Dominicana una función pública que le ha sido delegada por el Estado para la supervisión del ejercicio del derecho.
La TC/265-13 que versa sobre el control del CARD como el primer grado de jurisdicción disciplinaria y reconfirmada su aplicación del derecho de doble grado de jurisdicción sobre las decisiones que este emite.
La TC/274-13 que declara no conforme a la Constitución la Ley No. 91-83 que crea el CARD, en atención a vicios de forma en su aprobación legislativa.
La sociedad dominicana tiene la certeza de que el sistema de justicia es indispensable como marco para la solución, pacificación o reorientación de los conflictos sociales, siendo de este modo uno de los principios claves del estado social democrático y de derecho consagrado en la Constitución.
Es por ello que, el elemento humano personificado por los profesionales del derecho instituye uno de los insumos vitales para la efectividad y sostenibilidad del desarrollo de nuestro Estado, debido a que intervienen en todos los espacios: como proponente de sanción, como representantes de personas en intereses,  como consejeros y asesores, y como decisores.
El sistema de justicia está profundamente ligado a la capacidad técnica y a la actitud ética de quienes lo integran.
Los abogados son los profesionales más importantes del sistema de justicia, en razón de que son los únicos que pueden ser jueces, representantes del Ministerio Público, defensores públicos y defensores privados y notarios.

Capítulo II
El Proyecto de Ley presentado por la Suprema Corte de Justicia  muestra  muchas similitudes a la legislación que está actualmente vigente en Francia.
Sin embargo, el contexto económico y social de la República Dominicana no es del todo comparable, debido a esta realidad vamos a señalar las consideraciones siguientes:
Para comprender bien este análisis es necesario diferenciar un abogado de un  jurista. El abogado es, de conformidad a la Real Academia Española, un “Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico”, mientras que el jurista es sencillamente una “…persona que ejerce una profesión jurídica”.
O sea que un abogado litiga o asesora a una persona, mientras que un jurista solo puede ser empleado jurídico de una compañía, ya que no asesora a nadie sino a la empleadora misma. Aquí reposa el criterio de distinción: Un jurista no puede asesorar ni representar a una persona externa.
Así mismo, las compañas tienen sus abogados que preparan y revisan contratos, sin tener que llamar a los servicios de un abogado externo. No obstante, en República Dominicana,  las dos nociones se confunden y todo licenciado se gradúa de abogado.
Una de las supuestas novedades de este proyecto. En efecto, en su artículo 29 prevé como derechos de los abogados:
1.      Prestar sus servicios, a título gratuito oneroso, a cualquier persona interesado que legalmente se los requiera, bajo la modalidad de consejeros, asesores, mediadores, conciliadores y árbitros;
2.      Pactar con quien lo requiera, la prestación de sus servicios profesionales, para la tramitación, representación y defensa en los casos que se ventilan en los tribunales de la Republica o cualquier  otra jurisdicción, cuando la consideren justa.
3.      Obligarse a prestar sus servicios profesionales bajo la modalidad de: suma única a ser pagada; suma a ser pagada periódicamente o “iguala”; contrato de cuota-litis, cuya cuantía será liquidada en cuotas periódicas, según el acuerdo; o conforme una proporción con relación al valor de los bienes y derechos objeto de la prestación de los servicios profesionales;
4.      Convenir en prestación de sus servicios bajo cualquier otra modalidad que acuerde con su patrocinado;
5.      Formar parte de las entidades de servicios, públicos o privados, para cuya prestación se requiera la condición de Licenciado o doctor en Derecho, y bajo las condiciones que se requieran según cada caso.
Todo parece coherente: para poder subir en el tribunal, o asesorar a alguien, un abogado tendrá que tener su revalida. Sino, solo será jurista.
En Francia como en Estados Unidos, y en casi todos países del mundo, al graduarse de licenciado o de jurisdoctor, no se puede tampón subir al estrado. En efecto, de la misma manera que este proyecto quiere preverlo, el título académico solo representa un pasaporte para poder pasar un concurso del juez, de notario, o de abogado. En lo que concierne al abogado, para hablar del caso francés, solo luego del éxito al dicho concurso se entra en una escuela de formación de abogados, donde hay, entre otras cosas, clases de practica forense y pasantías de síes meses, tanto en un bufete de abogados como “una institución vinculada al funcionamiento de los tribunales o al proceso de reforma judicial, con el objetivo de adquirir conocimiento y lograr experiencia con relación a la práctica judicial y el sistema de justicia” (sic), para un total de un año.
Todo este proceso es aplicable a abogados, es decir, quien quiera subir, no para jurista. Un jurista queda libre de trabajar en un banco, en una empresa de servicios, etc., desde que este graduado.

Elusión de la sanción del asesoramiento
Sin embargo el proyecto de ley pretende sancionar “Las personas que ejerzan la abogacía o la notaria sin estar previstas de la correspondiente revalida con multa de cincuenta (50) salarios mínimos y en caso de reincidencia con multa de doscientos salarios mínimos. (Artículo 49), pero no define bien que es la abogacía.
En efecto el artículo 4 del proyecto solo precisa que “Una persona no podrá representar a otra en los actos y procedimientos judiciales y extrajudiciales para los cuales la ley exige la participación de un profesional de la abogacía, si no ha sido autorizada según esta ley a ejercer dicha profesión, eludiendo el caso de las asesorías y consultas”.
De ahí viene el término de “supuesta novedad”, si no cabía duda en cuanto a subir al estrado, no queda del todo claro si asesorar a alguien sin tener la “correspondiente revalida” está sancionado o no. Si no lo es, nos parece que el exequátur era suficiente para alcanzar la meta.
En cuanto a los nuevos requisitos para poder ejercer en sí, el proyecto prevé, además de los requisitos tradicionales:
1)      Haber validado la pasantía obligatoria prevista por esta ley.
2)      Haber aprobado el examen de reválida previsto por esta ley.
3)      Mantener actualizada la reválida quinquenal exigida por esta ley.
Sobre la Pasantía
El artículo 9. “No es posible acceder al ejercicio de la abogacía sin haber realizado la pasantía a que se refiere este Título y haber aprobado el examen de reválida referido en el Título que sigue”.
Párrafo I.- Para los fines de aplicación de esta ley, se entiende por pasantía el trabajo voluntario realizado, por quien haya obtenido un Título de Licenciado o Doctor en derecho, en una institución vinculada al funcionamiento de los tribunales o al proceso de reforma judicial, con el objetivo de adquirir conocimiento y lograr experiencia con relación a la práctica judicial y el sistema judicial.
Párrafo II.- Los objetivos de la pasantía exigida por esta ley, son garantizar que el pasante se familiarice con el funcionamiento práctico del sistema judicial.
a)      El primer asombro nuestro será la larga duración de dicha pasantía. Donde los demás países prevén entre síes mases y un año como máximo, aquí hay dos. ¿Por qué tanto?
b)      La palabra “voluntario” en conjunción con pasantía nos hace reír: si el jurista no quiere litigar, ¿de qué le sirve estudiar el funcionamiento de los tribunales, a fortiori dos años.
c)      ¿Qué tal de la remuneración de dicha pasantía? El tema queda totalmente eludido. ¿A propósito? En efecto, nadie ignora la queja de falta de recursos del Poder Judicial. ¿Qué tal si propongamos una ley que nos asegura una mano de obra de más o menos 1000 personas anualmente, pagada muy poco, o nada? Genial podemos hasta botar a los asalariados actuales. Huelga a la vista.
Resulta pues muy interesante que la propuesta de la ley venga del mismo Poder Judicial (más precisamente de la Suprema Corte de Justicia).
d) Sobre la  logística: ¿Están los tribunales en condiciones para recibir de forma digna a dos mil pasantes? Los tribunales ya parecen estar llenos, ¿Dónde los vamos a sentar? ¿Hay presupuesto para comprar muebles? 



e) Sobre la Capacidad de enseñanza: fuera del tema de la mano de obra barata o gratis, ¿tienen los tribunales una capacidad para recibir y formar con calidad a dos mil pasantes?

El propósito oficial de dicha pasantía: Es aprender con calidad; no trabajar como mensajero, o para hacer fotocopias o café.

f) Sobre las oficinas privadas: Además, cuando dice, en su artículo 12, que “Las oficinas privadas de abogados podrán ser acreditadas como centros de pasantía con la aprobación y supervisión de las Cortes de Apelación de cada Departamento Judicial, ¿quién garantizará la calidad de enseñanza evocada más arriba? ¿Y bajo qué criterios se obtendría la acreditación?

g) Sobre la ruptura del mercado: De manera general, Nos preguntamos ¿qué firma de abogados contratará para pagar en un futuro un sueldo decente, si puede obtenerlos de manera gratuita, o por un sueldo simbólico, casi humillante?

En consecuencia, recordamos que esta pasantía será obligatoria para poder esperar ejercer. Es decir, los aspirantes estarán  dispuestos a aceptar  lo que sea.

De ahí, que se provocará probablemente el efecto siguiente: los estudiantes no encontrarán a donde trabajar durante su carrera (sino en áreas ajenas al Derecho), lo que no  necesariamente es malo, al no encontrar trabajo, habrá dos tiempos: uno para estudiar y luego otro para trabajar

 Sobre el examen de reválida:
“Artículo 13.- Sólo después de que el Licenciado o Doctor en Derecho haya recibido la aprobación de la pasantía por parte de la Comisión de Reválida podrá presentarse a los exámenes de aptitud para ser autorizado a ejercer la abogacía en la República Dominicana, los cuales no podrán ser convalidados ni sustituidos por ningún otro requerimiento o acto académico.”

a) Término confuso: El término examen de reválida es deficientemente mañoso: ¿porque un primer examen luego de la pasantía se llamaría revalida? ¿Que perdimos en el camino? “Examen de culminación” (precisamente al culminar la pasantía), creemos que hubiera soñado mejor.
b) Dos exámenes diferentes para el mismo término: Según el Artículo 14, “los exámenes de reválida se celebrarán dos (2) veces al año”. Pero según el párrafo del Artículo 24, “Los exámenes de reválida a que se refiere este Artículo se llevarán a cabo cinco (5) años”. Provoca confusión. En el segundo caso, se trata de los exámenes de reválida quinquenales, de control, que constituirán el objeto nuestro tercer punto, y no del primero examen siguiendo la pasantía. De ahí que si el término de “reválida” aplica válidamente en el segundo caso, “examen de culminación” hubiera sido más lógico para el primero.

c) Sobre la formación de la Comisión de Reválida: Sin articular sobre la pertinencia de su composición per se, cabe señalar que es enteramente judicial. De ahí, insistimos  que el proceso parece debe aplicarse solamente a los aspirantes a litigantes.

d) Sobre la reprobación: El artículo 21 prevé que “quien repruebe la reválida en cualquiera de los dos exámenes tres veces perderá el derecho de presentarse a exámenes de reválida durante tres años. Para acceder nuevamente a los exámenes tendrá que completar, durante cada uno de esos tres años, las horas de educación continua que se requieren para los profesionales en ejercicio de la abogacía “. Esta sanción parece mucho al régimen francés. La diferencia siendo que allá, reprobar 3 veces significa no poder ejercer nunca, no solo perder la oportunidad de presentarse a los exámenes.

Educación continua y Reválida quinquenal: “Artículo 22.- La primera reválida no otorga un derecho irrevocable ni permanente. Queda automáticamente sin efectos en caso de no reválida en el plazo de cinco (5) años establecido y regulado bajo este Título. Podrá ser cancelada por la comisión de faltas según lo establece esta misma Ley”.

Artículo 23.- Conforme el Artículo que antecede, quien haya adquirido el derecho a ejercer la abogacía, mediante el cumplimiento de las condiciones ya previstas en esta ley, está obligado a mantener sus conocimientos actualizados en base a una educación continua debidamente validada, según las disposiciones que siguen de este Título.”

a) Duración de la educación continua: El Artículo 24 prevé que “Sólo los abogados en ejercicio que acrediten su participación en programas de educación continua, en cursos que alcanzaren no menos de seiscientas (600) horas reales cada año calendario, serán admitidos a renovar su título para continuar en el ejercicio de la abogacía.”

La cifra de seiscientas horas anuales es puramente, risible. Esto significaría un ritmo y una duración de enseñanza de Maestría, donde los conocimientos son nuevos y profundizados, no actualizados.

Por otro lado, a un ritmo de 45 semanas de estudio por año, hablaríamos de 13 horas y 20 minutos semanales, o sea aproximadamente 4 horas y media por día, 3 veces a la semana.

Además, ponemos en tela de juicio que la actualización jurídica dominicana sea tan profusa que se merezca cursar maestría tras maestría toda su vida para poder ejercer.

Por ejemplo, en Francia, donde la actualización jurídica es netamente más frecuente que en República Dominicana, la formación continua pedida a los abogados en ejercicio es de veinte horas si,  treinta veces menos. Entendemos pues que hubo posiblemente un error en cuanto a la cuantía de horas anuales de formación continua y que la cifra de veinte horas anuales parece más coherente.

b) Educación continua de duración necesariamente mayor para el Poder Judicial: Si los litigantes “de baja calidad” necesitan 600 horas anuales para actualizarse y estar al nivel de lo que se espera de ellos, a fines de mostrar el ejemplo, y para poder seguir y entender las ya acertadas argumentaciones de los litigantes, desarrolladas gracias a la educación continua obligatoria, lógicamente los jueces deberán seguir, aun mas horas de educación continua. Pongamos 900 horas, es decir, 6 pm a 10 pm  cada día del año. Los jueces ya se entusiasman de este nuevo horario.

c) Profesorado y calidad de la Educación Continua: Según el Artículo 25, “Sólo serán computables para fines de esta Ley los programas de educación continua que lleven a cabo las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional de Reválida.”.

De allí 2 cuestiones:
¿Quién será merecedor de impartir un programa de Educación Continua?

El articulo 26 precisa, entre otras, que “son instituciones autorizadas para la educación continua de reválida: 1. Las universidades dominicanas a las que el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología haya evaluado y certificado el nivel académico necesario para impartir docencia en los programas que sean elaborados por la Comisión Nacional de Reválida”, ¡cuando esta ley precisamente pretende paliar a la supuesta deficiencia de su formación! ¿De quién se burlan? ¡O la formación universitaria es de calidad, o no lo es! Porque lo que esta ley dice, es que un graduado es actualmente de “baja calidad”… ¿Y de dónde, precisamente, se gradúa?.

Pues, si la universidad formó mal al abogado, ¿Por qué sería capaz de mantenerlo mejor actualizado? ¡Hay que ser lógico!

¿De dónde sacarán tantos profesores capaces y como les remunerarán?
Además de este aparente problema de nivel de la educación continua, hablaríamos aquí de aproximadamente 40,000 abogados que deberían recibir una educación continua de calidad para poder ejercer. Si ponemos un profesor por 40 abogados en educación continua, se trataría de un  mínimo 1,000 profesores necesarios. ¿De dónde? ¿Y con qué recursos se pagarían? O, ¿los abogados tendrían que financiar dicha educación continua? La ley evade el tema.

d) Periodicidad del examen de reválida: Tal como lo recordamos, el Párrafo del Artículo 24 dice que “los exámenes de reválida se llevarán a cabo cada cinco (5) años.” Pues ¿solo una vez cada cinco años…? ¿Los abogados tendrán que estar listos por cuando se organizarán, y no cuando se acaban los cinco años de validez de su “revalida” anterior? Y si fallan, al esperar cinco años más para el próximo examen, ¿quedan suspendidos mientras tanto, hasta la próxima sesión, cuando pasará el (necesario) vencimiento del plazo de vigencia de su anterior revalida?
e) Dualidad inútil: Si como quiera se va a llevar a cabo un examen de comprobación de la educación continua, para evaluar si los conocimientos adquiridos durante la educación continua fueron bien asimilados, ¿por qué obligar al abogado a seguir seiscientos horas? Entendemos que solo una de las dos opciones es necesaria, y es precisamente lo que parece admitir el Párrafo I del Artículo 28: “Párrafo I: La Comisión de Reválida podrá exonerar de la obligación de presentarse al examen quinquenal de reválida a aquellos profesionales de las ciencias jurídicas habilitados para el ejercicio de la abogacía que hayan aprobado satisfactoriamente más de ochocientas (800) horas reales de educación continua para abogados en las instituciones educativas certificadas conforme esta ley”. O sea que, fuera de la (todavía) ridícula cifra, la posibilidad de no pasar examen fue contemplada.

f) Contenido del Examen: Partiendo de la idea que el examen de reválida quinquenal seguiría en pie, ¿Cuáles serían las materias contempladas? ¿Todas? Si soy litigante penalista desde 30 años, ¿me prohibirán seguir ejerciendo porque me queme en Derecho Internacional Público? A un cardiólogo no se le pide actualizarse y pasar exámenes de neurología.

De allí, dos iniciativas:

Exámenes por materia: Y por ende, limitación del ámbito de práctica. Si solo se pasan exámenes de penal y comercial, solo se puede litigar en estos ámbitos, no en los demás. Pues, si se pretende litigar en todas las ramas del derecho, se pasarán exámenes en todas las ramas.

Exámenes en la misma Educación Continua: ¿Quién mejor que el mismo profesor del curso está apto para evaluar si los conocimientos que impartió fueron adquiridos? Nadie. De ahí, la segunda iniciativa, a nuestro entender mejor: no tener examen quinquenal sino exámenes en la misma formación continua. Si el abogado se quema, no se validarán las horas, y tendrá que cursar de nuevo, hasta correcta asimilación de los conocimientos. De tal manera, el abogado se actualizará adecuadamente en los ámbitos de su predilección y de su práctica profesional, y no únicamente en los temas que caerían en el examen quinquenal.

En cuanto al procedimiento disciplinario y de las sanciones contemplado en dicho proyecto de ley, el mismo le quita la prerrogativa al Colegio de Abogados y este privilegio pasa a mano del Consejo del Poder judicial y tema de la autonomía siempre disminuyendo al Colegio. Otro error desde nuestro punto de vista, es decir, que la Suprema Corte de Justicia quiere tener un control total del ejercicio de la abogacía y la notaria en el país.

Somos partidarios de que el correcto ejercicio de la profesión debe garantizarse mediante normativas y sanciones claras, ejecutadas por un órgano disciplinario, independiente y sólido, que funcione con apego a las garantías del debido proceso y cuya primera instancia pertenezca al Colegio de Abogados.
En cuanto al ejercicio de la apelación, este se ejercería en la jurisdicción contencioso-administrativa, dando cumplimiento a la Sentencia No. 265-13 del Tribunal Constitucional, que es de carácter obligatorio para todos los poderes e instituciones públicas y privadas, así como el párrafo del artículo primero de la Ley No. 13-07, que establece la competencia de esta jurisdicción en las corporaciones profesionales que ejercen potestades públicas, tal es el caso del Colegio de Abogados.
Entendemos que el Colegio de Abogados de la República Dominicana debe convertirse en el eje principal del ejercicio del derecho a nivel nacional. El CARD debe por igual convertirse en la entidad que promueva la actualización continua de los abogados, que se preocupe por la seguridad social y sea un supervisor estricto de la calidad y ética en el ejercicio profesional.









Conclusión

Este trabajo nos sirvió para interiorizar y aprender de una manera apropiada el contenido y propósito del proyecto de ley sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría de la República Dominicana, presentado en el año 2013 por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional, a través de la Cámara de Diputados.

En ese sentido, el considerando número cuatro de este proyecto de ley señala que existe baja calidad de los profesionales del Derecho, lo que resulta en la pérdida de confianza en sus servicios. Si el problema es la baja calidad de los profesionales del Derecho y su masificación, nosotros creemos que este proyecto de ley no resuelve en su parte medular la problemática, ni en su origen ni en su causa. Por el contrario, el mismo se presta a crear una élite de abogados en el país, lo que sería perjudicial para el ejercicio de la profesión.

El hecho de que las universidades del país estén formando profesionales con una exigua calidad intelectual, técnica y ética, se origina en que el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, como órgano del Estado encargado de fomentar, reglamentar y administrar el Sistema Nacional de Educación Superior, ha dejado de cumplir a cabalidad con sus funciones de velar por la ejecución de las disposiciones de la Ley 139-01 y de la política emanada por el Poder Ejecutivo.

Como la Educación Superior constituye una función pública que corresponde a los intereses generales de la comunidad nacional y su regulación corresponde al Estado Dominicano, el cual, en cumplimiento de ese deber está en la obligación de velar por su normal y correcto funcionamiento y como este órgano ha dejado de cumplir a cabalidad con este deber, el origen del problema está ahí.

Consideramos que, en cuanto a la formación profesional, el ejercicio de la abogacía refleja la crisis del sistema educativo. Salvo excepciones, existe una formación deficitaria y nuestros profesionales se están preparando en un modelo educativo de carácter informativo cuando este debería de ser de tipo formativo, con el objetivo de crear las competencias teóricas y prácticas que se correspondan con las necesidades de la profesión.

En ese sentido, es importante impulsar desde el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología una reforma profunda y sistemática de los planes de enseñanza a la luz del interés del Estado y la sociedad, así como de la visión del reformado sistema de justicia. Este enfoque debe incluir una motivación mayor a la preparación de las universidades en torno al desarrollo práctico de los estudiantes, como es el caso de la pasantía.

Sin extenderse sobre los numerosos casos de corrupción que podrían surgir en cada etapa de todos estos procesos, consideramos, tal como lo señala justamente el quinto considerando del proyecto, que el verdadero problema para esta Suprema Corte de Justicia yace en la baja calidad de abogados litigantes con los cuales tiene que lidiar a diario. Obligar a todos los profesionales del derecho seguir este proceso nos parece ser poco prudente, además del gigantesco problema logístico que conlleva.

Entendemos que el Colegio de Abogados de la República Dominicana debe ser el eje primordial del ejercicio del derecho a nivel del país. El CARD debe por igual convertirse en la entidad que origine la actualización continua de los abogados, que se preocupe por la seguridad social y sea un observador estricto de la calidad y ética en el ejercicio profesional.







Recomendación.
Consideramos que el ejercicio del derecho constituye un sistema complejo en el que inciden instituciones públicas y privadas de diferente naturaleza, por lo que la lógica de la reforma de la Ley del Colegio de Abogados debe ser integral, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
a)      Formación profesional;
b)      Habilitación para el ejercicio;
c)      Exequátur;
d)     Regulación y control de los abogados y;
e)       Separación eventual de la carrera o ejercicio profesional.














Bibliografía
Proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia Al Congreso Nacional, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la Republica Dominicana.

Otras fuentes.
www.finjus.org.do/index.php?...dr...analisis...proyecto-de-ley-sobre... ejercicio-de-la-abogacia...rep-dom...

Responsabilidad Civil, la Evolución Histórica y Fundamentos Jurídicos

Introducción

El presente trabajo de investigación se refiere al tema de la Responsabilidad Civil, en cuanto a su Evolución Histórica y sus Fundamentos Jurídicos. La inquietud del tema surgió a raíz de la asignación del mismo por la facilitadora a nuestro grupo, como trabajo final de la facilitación de Responsabilidad Civil.
Así pues, examinaremos la Evolución Histórica de la misma y  sus Fundamentos Jurídicos para una mejor comprensión de la Responsabilidad Civil. Como un mecanismo de resarcimiento por el daño causado a otro.
La Responsabilidad Civil no supone ya un perjuicio social, sino un daño privado. Por eso, ya no es cuestión de penal, sino de reparar. Mientras la responsabilidad penal constituye una sanción, la responsabilidad civil es una reparación. Así pues, no se mide, en principio, por la culpabilidad del autor del daño, sino por la importancia de ese daño.
La técnica de análisis utilizada en esta investigación es bibliográfica documental: lecturas, de apuntes de clases, cuestionarios, libros, Código Civil Francés  y el Código Civil Dominicano.
Este trabajo está estructurado de una introducción, sus objetivos, un objetivo general y un objetivo específico, dos capítulos, una conclusión, y una bibliografía.
En el capítulo I tratamos la Evolución de la Responsabilidad Civil. Desde el Derecho Romano y Antiguo Derecho, período 1804 y período 1880 en adelante, observaremos la Evolución de la Legislación, la evolución de la doctrina y la evolución de la jurisprudencia.
Y los aportes realizados por la legislación, la jurisprudencia auxiliada por la  doctrina a los principios rectores de la responsabilidad civil.
En el Capítulo II abordaremos fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil. Analizaremos las diferentes teorías que la fundamentan.





Objetivos

Objetivo General
Analizar los aspectos más relevantes de la Rep. Dom. la Responsabilidad  Civil, la Evolución Histórica y Fundamentos Jurídicos.

Objetivos Específicos
Investigar la Evolución Histórica de la  Responsabilidad Civil.
Establecer los Fundamentos Jurídicos de la Responsabilidad Civil.




Capítulo I

Responsabilidad  Civil, la Evolución Histórica y Fundamentos Jurídicos

Concepto de Responsabilidad Civil. La responsabilidad civil es la obligación que puede incumbir a una persona de reparar el daño causado a otro por su hecho o por el de las personas o de las cosas por las que se deba responder.

La Responsabilidad Civil, en general, significa la obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados por uno mismo o por otra persona, indemnizando al efecto los daños y perjuicios producidos aun tercero, individuo o colectivo. En sentido procesal, la responsabilidad civil se traduce en la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

Evolución Histórica

Derecho Romano y antiguo derecho. En los inicios del pueblo romano, el problema de la responsabilidad civil no existía. Tampoco en los demás pueblos primitivos. Prevalecía la venganza privada y la reparación del daño por la Ley del Talión: “Ojo por ojo y diente por diente”. En esa época, se distinguían dos categorías de daño: los que nacen de un delito público y los que nacen de un delito privado.
Posterior a la Ley de las XII Tablas (Año 303 - 4151 a. c.) el círculos de los delitos públicos se amplió, estableciéndose la persecución de los hechos graves cometidos por particulares, el homicidio. Si el Estado no perseguía a su autor, de la víctima o sus causahabientes podrían  hacerlo. Se trata de un período de transición entre la fase de la composición voluntaria y la composición legal obligatoria.
En el derecho privado, la víctima podía escoger entre la venganza privada o una suma de dinero, que casi siempre se fijaba libremente. La reparación quedó siempre bajo la noción del precio de la venganza, la composición, una poena. El Derecho Romano no llegó nunca a librar por completo de su idea primitiva. De ahí que la condenación civil no tuviera el carácter indemnizatorio  que tiene en estos tiempos.
 No existía  un principio general de responsabilidad civil. Los principales delitos eren: el furtum (robo); el damnum injuria datum (daños causado injustamente); la rapiña (robo cometido con violencia en bandas armadas); la  injuria (perjuicio a la dignidad de un hombre libre);  motus (violencia); dolo y fraus creditorum.
De otra parte, se consideraban cuasi ex delito, el acto del juez que hace suyo el proceso; el hecho de causar un daño a otro arrojando una cosa de una habitación, o dejando caer una cosa en la calle; y el caso de los delitos de furtum o de damnum cometidos por personas al servicio de patronos de envíos, hoteleros y el dueño de caballerizas.
La Ley Aquilia se refería a delitos expresos, que llegaron a ser extendidos hasta tal punto, por los pretores y jurisconsultos, que en el último período del Derecho Romano llegó a quedar afirmada no simplemente la reparación de la mayor parte de los perjuicios materiales, asimismo de los morales.
La noción de falta como elemento de la responsabilidad civil, no existía en el Derecho Romano primitivo. Ni siquiera la Ley Aquilia (Años 465-468) exigía la culpa del autor del daño. Son los jurisconsultos los que a finales de la República, bajo la influencia de ideas griegas, proclaman la falta aquiliana: in lege aquiliea et levissima venit.
Es muy probable que cuando la idea de falta comenzó a surgir, los romanos se contentaran con una falta cualquiera, sin hacer distinciones. (Morel, Juan A. Responsabilidad Civil, pág.12. Editora Tiempo, S, A. Santo Domingo, 1989).
Es preciso señalar, sin embargo, que entre el Derecho Romano y el Derecho Francés existían diferencias esenciales en materia de delitos y cuasi delitos. En Francia no había, en principio, interés en distinguir esos conceptos. Roma, en cambio, otorgaba extrema importancia a esa distinción porque de esta dependía a que el régimen estaba sometido a la obligación. En segundo lugar, los cuasi ex delito en el Derecho Romano estaban limitativamente determinados, mientras que en el Derecho Francés existía el principio general consagrado en el artículo 1382 del Código Civil.

En el Antiguo Derecho Francés. Señala un progreso sensible, comienza a separase por primera vez la responsabilidad civil de la penal. Se crea el Ministerio Público, a través de la Ordenanza del 25 de marzo de 1302. Sin embargo, la distinción entre ambas instituciones no fue absoluta. La acción conferida a la víctima siempre mantuvo en algo su origen penal, sobretodo, cuando se trataba de perjuicio que afectaban la integridad o el honor de la persona.
Solo los daños relativos a los bienes daban lugar a una acción puramente indemnizatoria. Fue luego, paulatinamente, que llego a admitirse que la acción de la víctima no era para castigar al autor del daño, proclamándose la existencia de un principio general de la responsabilidad civil todo aquel que por su falta ocasionare un daño cualquiera, está obligado a repararlo.
Los redactores de los artículos 1382 y siguientes de Código Civil Francés se inspiraron verdaderamente en Domat, distinguió tres tipos de faltas la penal, la contractual y la imprudencia o negligencia (delitos civiles), señalando, además, que una falta cualquiera, compromete la responsabilidad de su autor.
En el antiguo derecho francés, se admitió que en cierto género de contrato había lugar a examinar la conducta del deudor para saber si este había o no realizado su obligación y se distinguió la falta dolosa y la falta grave, que se asimilaba a aquella, la falta ligera y la falta muy ligera. Todos los autores no están de acuerdo con esta distinción.
En cuanto a la responsabilidad delictiva se distinguió el delito (hecho intencional) del cuasi delito (hecho involuntario). Esta distinción no responde a la noción del delito y del cuasi delito del derecho romano, puesto que la en la Ley Aquiliana la falta más ligera obligaba la responsabilidad del autor y ella no distinguía entre el hecho intencional y el no intencional. La término cuasi delito, aunque es de evocación romana, tiene desde entonces un sentido totalmente nuevo.
La tarea más importante del antiguo derecho francés es la de haber separado la responsabilidad civil de la responsabilidad penal y de haber ofrecido un principio general de responsabilidad civil.

El Código Civil. El análisis de los trabajos de los redactores del Código Civil Francés, demuestra que en el 1804, la distinción entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal un concepción adquirida  por lo expuesto Domat. El Código Civil establece un principio general de responsabilidad civil. Se distinguen dos períodos de la historia de la responsabilidad, después de la redacción de los códigos, terminado el uno en el 1804 y comenzando el otro alrededor del año 1880.

Evolución del período del 1804 hasta 1880. Responsabilidad penal. Durante los tres primeros cuartos del siglo XIX, la noción de responsabilidad penal sufrió una transformación completa, mediante la cual quedo concluyentemente separada la responsabilidad penal de la civil.
En este período, los jueces siguieron fieles a la apreciación in abstracto de la falta, siguiendo las directrices de los redactores del Código Penal. En efecto, en este Código solo se admitía como causa de irresponsabilidad la demencia art. 64 y no existía un sistema que estableciera una disminución de la pena por causa de una responsabilidad moral amortiguada.
La Escuela Neoclásica contraria a esta concepción, se encargó de demostrar que la falta civil y la falta penal son dos nociones diferentes, y sus afiliados defendieron el principio de la individualidad de la pena. Esta doctrina influyó de tal forma en el espíritu del legislador que, en 1824, se estableció el sistema de las circunstancia atenuantes, completado más tarde por la Ley del 28 de abril de 1832, sistema que permite dulcificar las penas fijadas por la ley, en proporción al grado de culpabilidad moral del agente. La apreciación de la falta penal se hizo en concreto, salvo la falta por imprudencia.
La responsabilidad civil, despojada ya de todo pensamiento de pena, quedo extrañada a esta evolución y conserva su carácter indemnizatorio.

Evolución del  período después de 1880. A partir de ese año, el desarrollo del maquinismo llevó consigo la multiplicación de los accidentes, surgió entonces la necesidad de socorrer a las víctimas. Contentarse con las reglas de Código Civil hubiera sido obligar a las víctimas, al menos cuando se tratara de la responsabilidad extra contractual, a probar una culpa, cometida por el causante del daño, prueba difícil de realizar cuando el accidente, causado por la máquina más bien que hecho del hombre, se convierte en un accidente en cierto anónimo. De otra parte, incluso cuando existe una culpa, suele ser difícil establecerla; son necesarios testigos o presunciones; la víctima que no tenga testigos que sean oídos ni presunciones que invocar, perderá el pleito. De ahí un esfuerzo del legislador, de la doctrina y de la jurisprudencia por hacer flexibles, a favor de la víctima, las reglas de la responsabilidad civil.
La evolución de la legislación. El papel del legislador ha sido modesto. No ha tocado a las reglas generales; no ha intervenido sino en algunos casos particulares.
En primer término se preocupó por los obreros víctimas de accidentes de trabajo. La Ley del 9 de abril de 1898, luego la ley del 30 de octubre de 1946, establecieron un sistema previamente fijado: el obrero esta dispensado de probar la culpa del patrono; en compensación, no obtiene sino una reparación parcial del daño sufrido.
La ley del 31 de mayo de 1924, para los accidentes causados en la superficie por las aeronaves; la ley del 8 de julio de 1941, para los daños causados por los teleféricos, obligan al titular de la explotación a reparar, a menos que pueda establecer una culpa de la víctima (cfr. Infra, n. 556).

La Evolución de la Legislación. No ha sido en un sentido único. Se encuentran algunas disposiciones cuya finalidad ha sido, no ya la de facilitar la acción de la víctima, sino la de ponérsele algunos obstáculos.
Es el caso de la ley del 7 de noviembre de 1922 (adición al artículo 1384, párr. 1º, del Código Civil), que, para quebrar una jurisprudencia que los asegurados consideraban demasiado favorable para las víctimas, ha concretado que la persona a la que causa daño una cosa incendiada debe probar la culpa de aquel al cual demanda por responsabilidad (cfr. Infra, no. 549).
Con el mismo  espíritu se ha votado la ley del 5 de abril de 1937, que modifica el artículo 1384 del Código Civil: los maestros no son responsables de los daños causados por sus alumnos  más que si se demuestra la culpa de aquellos (cfr. Infra, n. 502).

La Evolución de la Doctrina. Los autores, preocupados por facilitar la acción de las víctimas de los accidentes, adoptaron primeramente una solución extrema: puesto que la obligatoriedad de una culpa es la que impide a los tribunales conceder reparación, negaron que la culpa fuera un requisito de la responsabilidad civil. Es responsable, afirman, fuera de toda culpa; desde el momento en que un individuo, por su actividad por ejemplo, el industrial por funcionamiento de su maquinaria, hace correr a los demás el riesgo o del riesgo creado. Defendida en 1897 por Saleilles y Josserand,  a los que denominaron sus adversarios “sindicatos de la quiebra de la culpa”, había sido concebida especialmente para socorrer a los obreros  víctimas de los accidentes del trabajo.
Cuando esa esfera fue sometida por el legislador a una reglamentación especial ley del 9 de abril de 1898, no dejó por ello de ser definida por sus promotores, que la declararon de aplicación general, por aquella época, su generosa intención sedujo a numerosos juristas.
En la actualidad, la teoría del riesgo no cuenta apenas con defensores. No ha podido resistir a las críticas decisivas de los sustentadores de la teoría de la culpa, conducidos por Planiol y Henri Capitant. (A cerca de la teoría del riesgo y de su discusión, efr. Infra, ns. 429 y sigtes.).
¿Quiere decir eso que no haya ninguna influencia en la doctrina? Eso sería exagerado. Condujo a los autores a buscar un medio que, sin negar la necesidad de la culpa, facilitara la acción de la víctima. La investigación fue conducida de frente con los tribunales.

Evolución de la Jurisprudencia. Es ínfimo el número de fallos que ha negado la necesidad, de la culpa como requisito de la responsabilidad civil. Ninguno procede de la Corte de Casación. Desde luego, la jurisprudencia ha encontrado el medio de socorrer a la víctima, ya se trate de responsabilidad contractual o extra contractual.

La Jurisprudencia y la Extensión de la Responsabilidad Contractual. Durante muchísimo tiempo se consideró que los accidentes sobrevenidos en el cumplimiento de un contrato dependían de las reglas de la responsabilidad delictual o cuasi delictual. Así, el viajero, víctima de un accidente de transporte, debía probar la culpa del transportista. Para relevarlo de ello, la Corte de Casación tuvo que recurrir, en 1912, a la responsabilidad contractual (cfr. Infra, n. 402). Admitió que el contrato de transporte pone a cargo del transportista, no solo la obligación de conducir aquel de un punto a otro, sino además una obligación de seguridad, que aquella califica no como una simple obligación general de prudencia y diligencia lo cual habría obligado a la víctima a probar una imprudencia o una negligencia, sino como una obligación determinada: conducir al pasajero sano y salvo a su destino; incumbe entonces la existencia de una causa ajena (cfr. Supra, n, 377). En consecuencia, los tribunales descubrieron una obligación de seguridad en una multitud de contratos, sin convertirla siempre por ello en una obligación determinada (cfr. Infra, n.402).

La Jurisprudencia y la Responsabilidad por causa de las cosas. En el terreno de la responsabilidad delictual, la voluntad de los tribunales de socorrer a las víctimas de accidentes los condujo a levantar la construcción más audaz de que pueda enorgullecerse la jurisprudencia francesa. La primera piedra fue colocada por la Corte de Casación en 1896 ( cfr. Infra, n. 514). Después, el edificio no ha dejado de agrandarse, dispuesto a sufrir a veces ciertos retoques e incluso algunas demoliciones.
Siguiendo a Domat, los redactores del Código Civil habían considerado, en el artículo 1385, los daños causados por los animales. Cuando se multiplicaron los accidentes ocurridos a los peatones atropellados por los coches de caballos, la Corte de Casación pretendió descubrir en el artículo 1385 una presunción de culpa; y muy pronto, dando un paso más adelante, afirmó que la presunción no cedía sino ante la prueba de una causa ajena (cfr. Infra, n.534).

La Jurisprudencia y el abuso de los derechos. La extensión de la responsabilidad civil no se debe solamente a la creación, por la jurisprudencia, de la responsabilidad por causa de las cosas inanimadas. Los tribunales han empleado otros medios de acción. Uno de los más eficaces ha sido la teoría del abuso de los derechos.

La Jurisprudencia y la cuantía de la reparación. La responsabilidad civil no puede tener importancia real más que si los tribunales conceden indemnizaciones que cubran verdaderamente los daños. Cabe advertir en esto una evolución de la jurisprudencia las resoluciones recientes renuncian a la  timidez de que, con demasiada frecuencia, daban prueba los jueces en la fijación de los daños y perjuicios. Se conceden a veces indemnizaciones que alcanzan varias decenas de millones. Los tribunales se esfuerzan cada vez más por colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en la que se encontraría si no se hubiera producido el daño. Tal es desde luego el papel de la responsabilidad civil.

La Jurisprudencia y los derechos habientes a la reparación. Por el contrario, la jurisprudencia tiende a restringir el círculo de las personas que pueden reclamar reparación. Exige que el demandante justifique la lesión de un interés legítimo jurídicamente protegido.



Capítulo II
Fundamentos Jurídicos de la Responsabilidad Civil

La determinación del fundamento de la responsabilidad civil genera problema de establecer cuál es su punto de apoyo. El  asunto ha dividido a los escritores y al efecto se han expuesto las teorías siguientes:
a) La Teoría de la Falta: Hasta el año 1890 no se discutía que la responsabilidad civil tenía su fundamento en la idea de falta. Según esta teoría el sistema del Código Civil reposa sobre la idea de una falta probada o presumida. El hombre solamente es responsable por su propio hecho cuando ha cometido una falta que le es probada. Es responsable por el hecho de otro, de animales o de las cosas inanimadas porque la ley presume en su contra una falta, o sea que en estos casos existe una falta presumida.
En la República Dominicana la idea de falta domina en sentido general la responsabilidad civil y es así que la Suprema Corte de Justicia exige para una persona comprometa su responsabilidad civil tres requisitos: una falta imputable al demandado; un perjuicio a la persona que reclama reparación; y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. (S. C.J. abril 1954, pág. 733; B. J. 886. pág. 2462).

b) La Teoría del Riesgo: A la Teoría Clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se debe a Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad que crea para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. En esta teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre procure un provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos vertientes de la Teoría del Riesgo: la del Riesgo Provecho que exige del hombre un provecho pecuniario; y la del Riesgo Creado que exige un provecho cualquiera aunque no sea pecuniario. Conforme a la Teoría del Riesgo el juez no tiene que examinar la conducta del autor del daño ni el carácter licito del acto imputable al pretendido responsable. Esta teoría ha sido calificada con justicia como Teoría Objetiva.
Para comprender la Teoría del Riesgo es preciso situarnos en el momento de su surgimiento. Fue la respuesta necesaria al desarrollo del maquinismo que trajo consigo el aumento de las víctimas, principalmente en el ámbito de los accidentes de trabajo. Bajo el criterio de la teoría tradicional de la falta, las víctimas de los accidentes de trabajo tenían que probar la falta contra el propietario de la máquina.
De ahí que cuando la Corte de Casación Francesa descubrió el artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil, en su célebre sentencia de 1896, afirmando que esa disposición legal establecía contra el guardián de una cosa inanimada una presunción de falta, se vio en el criterio jurisprudencial la consagración de la Teoría del Riesgo.

c) La Teoría de la Garantía: El autor de esta teoría es el francés Borris Starck y trata de concentrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo.
Para el Dr. Víctor Livio Cedeño Jiménez en su obra  “Responsabilidad Civil”, expresa lo siguiente: “El problema de la responsabilidad civil no es, pues, más que un problema de conflicto de derecho: de un lado, el derecho de actuar; de otro lado, el derecho a la seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonista y, presentado el caso, cal de los dos debe desaparecer frente a otro. Ejemplo el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar el comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, seria prohibir la competencia misma”.
Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la huelga, etc. En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible más que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño  es entonces inherente a ese derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de actuar. Pero, en otras hipótesis, es el derecho a la seguridad que importa.
Ello es así del derecho a la vida, a la integridad corporal las de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la integridad material de los objetos que nos pertenecen. Estos derechos están protegidos contra la actividad de otro, aunque esta sea irreprobable. La sanción de todo acto contrario al derecho, es la responsabilidad de aquel que la ha cometido.
Los daños de que se trata son, pues ilícitos, aun cuando el acto que lo ha engendrado es, en sí mismo, lícito. Esta es la regla no obstante, comporta algunas excepciones: teles son los casos del boxeo, la legítima defensa, etc., pues los autores disponen de un verdadero derecho de perjudicar. En estos casos, exigir la reparación, seria suprimir el derecho mismo.
La Teoría de la Garantía reposa pues, sobre la división de los daños: por una parte, los daños corporales y materiales, que están garantizados objetivamente, sin que se exija prueba de la falta del responsable. Por otra parte, los daños de naturaleza puramente económica o moral, que no están garantizados, en principio, porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que posee el autor del daño. (Cedeño. Víctor Livio. La Responsabilidad Extra contractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, págs., 136 y 137. Editora Alfa y Omega).



Conclusión

Como resultado de esta investigación, si se quiere formular un juicio de conjunto sobre la evolución experimentada por la responsabilidad civil, hace falta reconocer que vivimos todavía bajo los principios rectores establecidos por los redactores del Código Civil Francés, sobre todo por una regla suprema de que no existe responsabilidad civil sin culpa.
Pero la jurisprudencia, auxiliada por la doctrina, ha sabido darle flexibilidad a esos principios; se ha esforzado por acudir en socorro de la víctima, facilitándole el ejercicio de su acción. La ilustración más frecuente de esa evolución es el trabajo considerable cumplido por la sentencia sobre el párrafo 1º del artículo 1384 del Código Civil.
En definitiva, existe una tendencia a socializar el derecho de la responsabilidad, asegurando la reparación del daño  sufrido por los débiles, y moralizando el derecho, sea a  través de la extensión del dominio de la responsabilidad de derecho común, sea por medio de la teoría del abuso del derecho, o sea limitando la responsabilidad cuando esta aparece contraria a la equidad o a las buenas costumbres.
Por otra parte no todas las transformaciones que se ha operado en la jurisprudencia después del 1880, han sido consecuencias de la Teoría del Riesgo. El desenvolvimiento de la noción del abuso de los derechos, es casi contemporáneo con la redacción del Código Civil.
La aplicación de esta teoría por la jurisprudencia ha podido extender el sistema de la responsabilidad, sin desconocer la noción tradicional con la aplicación de la idea de la falta. Este es el caso de la responsabilidad civil laboral o la responsabilidad civil delictual en materia contractual.
Como hemos visto en la República Dominicana domina la idea de falta en sentido general en la responsabilidad civil. Tanto en la legislación como en la jurisprudencia y la doctrina. La Teoría de la Garantía, el autor de la misma trata de encontrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo. Esta teoría reposa  sobre la división de los daños.
Por una parte, los daños corporales y materiales, que se encuentran garantizados objetivamente, sin que exhiba prueba de la falta del responsable y del otro lado, los daños de naturaleza económica o moral, que no están garantizados.



Bibliografía
Hernández, Pedro Pablo, “Teorías de las Obligaciones el Contrato y el Cuasicontrato”, Impresora Soto Castillo, segunda edición, Santo Domingo, República Dominicana, 2012.
Morel, Juan A, “Responsabilidad Civil”, Editorial Tiempo S. A., Santo Domingo, 1989.
Mazeaud, Henry, Mazeaud, León y Jean, “Lecciones de Derecho Civil”, parte segunda, volumen II, La responsabilidad civil. Los cuasicontratos, ediciones jurídicas europea- americana, Buenos Aires.
Subero Isa. Jorge A, “Tratado Practico de Responsabilidad Civil Dominicana”, Editora Dalis, cuarta edición, Moca, R.D., 2000.

Otras fuentes.
Código Civil  Dominicano



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