jueves, 8 de mayo de 2014

Derechos, garantías procesales y normativa


Introducción
Para abordar el tema de derecho, garantías procesales y normativa existen dos manera de elaborarlo: la primera se limita al estudio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a los principales institutos constitucionales de carácter procesal; la segunda, además del estudio de los institutos mencionados, agrega las garantías constitucionales referidas a la justicia constitucional y supranacional y los principios y reglas de rango constitucional a que están sometidos los procesos. Nos referimos a esta segunda visión, amplia, de estas garantías.
Bajo esta amplia visión, pretendemos abordar en este trabajo de investigación como trabajo final de la facilitación de Derecho Procesal Penal II, con relación a los derechos y garantías procesales, así como su normativa, en un primer aspecto relativo a las cuestiones generales de las garantías constitucionales del proceso, para luego tratar en segundo aspecto, el estudio del contenido de esas garantías.
Uno de los mayores problemas de los sistemas de tipo inquisitorial es que han abandonado la idea de tutela judicial de la víctima. Si bien a ella se le nombra en los discursos y en los reclamos, en la realidad del sistema de justicia penal la victima esta desprotegida y abandonada y su lugar es ocupado por el Ministerio Público que en los hechos, en su práctica cotidiana no se ocupa de ella.
Uno de los objetivos del sistema adversarial, es decir, que es el sistema procesal penal vigente en el país radica en  recuperar en la práctica el lugar de la víctima y protegerla de un modo efectivo.
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, mediante la Ley No. 76- 2002, el proceso establecido por la normativa procesal penal dominicana, fortaleciendo con sus fundamentos el juicio oral, público y contradictorio del proceso  penal y la función jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio Público de los medios apropiados para la investigación de las infracciones; garantizando la defensa técnica, pública o particular a todo imputado; estableciendo medios alternativos de resolución de conflictos penales; estableciendo la libertad como regla; asegurando la tutela judicial de los intereses difusos; estableciendo controles de la duración del proceso; simplificando los procedimientos; creando medidas alternativas a la prisión preventiva, entre otros.




OBJETIVOS.
Objetivo General
Analizar los Derechos,  garantías procesales y normativa.

Objetivos Específicos
Enumerar los tipos de garantías constitucionales del proceso
Enunciar  los principios y reglas procesales de interpretación
Definición de la reserva de ley.
.

 Cuestiones generales sobre las garantías constitucionales del proceso

Cuando en doctrina se habla de garantías procesales constitucionales se hace referencia a los medios procesales que, en tanto que garantías de carácter procesal, son reconocidos por normas de rango constitucional.
En el caso de la República Dominicana estas garantías procesales provienen de la Constitución de la República, es decir, la constitución formal, y de todas aquellas normas que, sustentadas en los derechos expresamente reconocidos como parte del inventario de derechos fundamentales de esa constitución formal, constituyen el denominado bloque de constitucionalidad, a saber: los derechos contenidos en los convenios sobre derechos humanos (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera principal), los derechos contenidos en los convenios fundamentales de la OIT, los derechos contenidos en los tratados sobre el derecho internacional humanitario, los derechos contenidos en las declaraciones sobre derechos fundamentales, el juscogens, es decir, el juscogens es la encarnación jurídica de la conciencia moral de la sociedad internacional y las decisiones del Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 184 de la constitucional y, como precedente jurisprudencial de interpretación, con ciertas restricciones, las decisiones de los órganos jurisdiccionales creados por las convenciones internacionales sobre derechos humanos.1
La importancia de estas garantías no solo reside en que ellas tienen su origen en la Constitución o en normas procesales con nivel constitucional, sino, también, en que las demás garantías procesales, es decir, las que no tienen ese rango, deben conformarse a las primeras, en razón de la supremacía de las normas de carácter constitucional.
Ello significa, por consiguiente, que podemos hablar de la constitucionalización de las garantías procesales, pues la Constitución (en el doble sentido, material y formal, enunciado) sirve de cortina de fondo, como referente obligado, de la regulación de todo proceso, con independencia de la disciplina jurídica de que se trate.
Parecería, pues, que todas las garantías del proceso son constitucionales, pero no es así, pues, tal como se ha dicho al principio, solo son tales las que tienen su origen en una norma procesal de nivel constitucional. Pero, y esta es la gracia, deben conformarse a la Carta Sustantiva, con independencia de su origen. Ello es así como resultado obvio del principio de supremacía constitucional, consagrada de forma expresa por el artículo 6 de nuestra Norma Fundamental.
En el caso de República Dominicana, las garantías constitucionales del proceso están previstas a partir del artículo 68 de la Constitución, aunque parecería, por lo que dice de manera textual ese artículo 68, que esas garantías solo sirven a la efectividad de los derechos fundamentales.
En realidad no es así del todo, pues, conforme al mandato del artículo 69 del texto constitucional, todos los derechos e intereses, sean fundamentales o no, deben ser judicialmente tutelados2.
1. Constitución de la República. Art. 184, pág. 70. Editora Dalis, Moca.
2. Constitución de la República. Arts. 68 y 69 pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Es preciso indicar, asimismo, que aunque la Constitución de la República reglamenta por separado (en dos capítulos diferentes) las garantías de los derechos fundamentales y los principios de aplicación e interpretación de los derechos y las garantías fundamentales, creemos, en la concepción amplia que defendemos, enunciada al principio, que las primeras y los segundos son todos garantías constitucionales del proceso, aunque aquellas estén referidas a los institutos procesales y estos últimos a los principios y reglas procesales de interpretación, pues ambos son medios o mecanismos de protección procesal de carácter constitucional.Al estudio de unos y otros dedicaremos la segunda parte de esta investigación.

Los tipos de garantías constitucionales del proceso

Los institutos procesales
La asamblea que tuvo a su cargo la revisión de la Constitución proclamada el  pasado 26 de enero del año 2010 tuvo claro que los institutos jurídicos que sirven de garantías del proceso son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo.

Tutela judicial efectiva y debido proceso
Superando una errada concepción que confundía tutela judicial efectiva y debido proceso, la doctrina constitucional moderna concibe la tutela judicial efectiva como una especie de debido proceso judicial, caso en el cual entre uno y otro habría una diferencia de género a especie, siendo el debido proceso el género, por no limitarse al proceso judicial, lo que significa que el debido proceso comprende a  la tutela judicial efectiva. De ahí que se afirme, desde esta perspectiva, que “.El reconocimiento del derecho fundamental a un proceso justo o debido hace innecesario reconocer el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva por la sencilla razón de que la comprende”.
En la Constitución dominicana, en cambio, la tutela judicial efectiva es concebida por el artículo 69 como un derecho para la protección de los derechos e intereses legítimos, siendo el debido proceso el escenario donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. Es decir, en la concepción constitucional nuestra la tutela judicial efectiva funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el debido proceso es, como garantía procesal de carácter constitucional, el instrumento que sirve a los propósitos de la tutela judicial efectiva. Por tanto, lo que aquí interesa, en tanto que garantía procesal de carácter constitucional, es el estudio del debido proceso, cuyo contenido esbozamos a continuación3.Dos tipos de derechos integran el debido proceso, los derechos al proceso y los derechos en el proceso, entendidos los primeros como los que tienen que ver con el acceso a la justicia, y los segundos como los que se ejercen ya iniciado el juicio hasta la ejecución efectiva de la decisión que decide el litigio.
3. Constitución de la República. Art.69, pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Los derechos al proceso comprenden, de manera capital, el derecho de audiencia o derecho a ser oído, que comprende el derecho al juez natural u ordinario pre constituido y el derecho a la asistencia letrada.

Entre los derechos en el proceso tenemos:
a) Aquellos que se ejercen ante el órgano jurisdiccional competente. Estos son:
El derecho de defensa, como derecho esencial del debido proceso, del que forman parte el derecho de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, el derecho a la asistencia letrada (que incluye la defensa pública y la asistencia legal gratuita, en el marco previsto por los artículos 176 y 177 de la Constitución), el derecho a ser informado, el derecho a la no alteración de los hechos y del objeto del proceso y el derecho de prueba; 
El derecho a la publicidad del juicio; y
El derecho a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
b) Aquellos relativos a la sentencia, que comprenden:
El derecho a una decisión pronunciada sin dilaciones indebidas;
 El derecho a una decisión debidamente motivada;
 El derecho al recurso
El derecho a la ejecución de las decisiones.

2. La acción de hábeas data
Esta garantía procesal, que, en realidad es un amparo especial, por estar destinado a la protección de los datos personales, es definida por el artículo 70 de la Constitución como el derecho de toda persona “a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley,” sin que ello afecte “el secreto de las fuentes de información periodística”5.

3. La acción de hábeas corpus
Es, de manera particular, la garantía procesal destinada a la protección de la libertad. El artículo 71 conceptúa el hábeas corpus como la acción a que tiene derecho toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable a acudir ante un juez para que conozca y decida sobre la legalidad de dicha vulneración o amenaza de vulneración a la libertad personal.

4. Constitución de la República. Arts. 176 y 177, pág. 68. Editora Dalis,  Moca.
5. Constitución de la República. Art. 70, pág. 37. Editora Dalis,  Moca.

Aunque este es un derecho que el propio artículo 71 señala que es de configuración legal, ese texto también se encarga de precisar la sencillez, rapidez y el carácter sumario  del juicio que ha de llevarse a cabo para conocer esta acción6.

4. La acción de amparo
La acción de amparo, tal como la define el artículo 72 de la Constitución de la República es aquella a que tiene derecho toda persona “para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos”7.

5. El amparo jurisdiccional
 La Suprema Corte de Justicia, a pesar de negar la acción directa de inconstitucionalidad contra las decisiones jurisdiccionales, contrariando así el antiguo artículo 46 y el nuevo artículo 6 de la Constitución de la República, ha permitido la posibilidad de recursos contra sentencias judiciales legalmente no recurribles cuando estas están viciadas por desconocer la Constitución o vulnerar derechos fundamentales. De esa manera la Suprema Corte de Justicia ha dado cabida a una elogiable jurisprudencia pretoriana que eleva a la categoría de garantía constitucional del proceso esta especie de amparo jurisdiccional8.

6. El referimiento
 Puede resultar extraño que incluyamos el referimiento como una garantía constitucional del proceso si consideramos que este instituto jurídico, heredado del derecho francés y propio del derecho privado, no tiene su origen en la Constitución y, además, no ha sido instituido para proteger derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso hacer notar que esta vía excepcional ha permitido a la jurisprudencia nacional, de manera excepcional, la suspensión provisional de sentencias de los tribunales judiciales que desconocen derechos fundamentales en caso de urgencia y para evitar un daño inminente o una perturbación manifiestamente ilícita, como sabemos.
En efecto, la jurisprudencia dominicana ha permitido la utilización de esta vía judicial para lograr la suspensión de la ejecución de una sentencia (ejecutoria o no de pleno derecho) cuando dicha decisión está afectada de nulidad evidente (como sería, por ejemplo, por ser contraria a la Constitución de la República), ser el producto de un error grosero o manifiesto o de un exceso de poder o haber sido pronunciada en violación al derecho de defensa. En este caso, como puede apreciarse, el referimiento, al igual que la acción de amparo, se constituye en una garantía procesal con rango constitucional por el tipo de derechos que tutela.

6. Constitución de la República. Art. 71, pág. 38. Editora Dalis, Moca.
7. Constitución de la República. Art. 72, pág. 38, Editora Dalis, Moca.
8. Constitución de la República. Art. 46, pág. 26. Editora Dalis, Moca.

Un análisis atento de estos institutos jurídicos permite concluir que la tutela judicial efectiva consiste, de manera real, en un derecho fundamental a actuar en justicia de carácter genérico, el cual, por consiguiente, aprovecha a cada tipo de derechos o intereses jurídicos, con la única condición de que sean legítimos. Es como si habláramos de un derecho ordinario al amparo, entendido como el derecho a acudir ante el juez natural pre constituido a buscar o procurar el amparo o la salvaguarda de esos derechos e intereses, es decir, de cualquier tipo de derechos, con la única condición de que sean legítimos.
Se puede establecer, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva es distinto del derecho al amparo en sentido estricto, que únicamente procura, mediante un “procedimiento preferente, sumario, oral público, gratuito y no sujeto a formalidades, proteger derechos fundamentales no protegidos mediante la acción de hábeas corpus, ya que, como se ha dicho, el primero protege todo tipo de derechos, mientras que el segundo sólo lo hace con relación a derechos fundamentales.
Se advierte, asimismo, que no solo existe una distinción entre el derecho genérico a la protección de todo derecho fundamental, mediante el amparo, frente al derecho específico a la libertad individual, con el hábeas corpus, sino, también, el interés particular de la protección de los datos de la persona, mediante el hábeas data.
Finalmente, es importante resaltar que tanto la tutela judicial efectiva como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data son acciones que deben ser canalizadas mediante el debido proceso, en tanto que escenario obligado de toda acción en justicia. Por tanto, el debido proceso funciona como una garantía procesal de carácter general. Es decir, no sólo se dispone del derecho a acudir a la justicia en las condiciones propias de cada acción, sino que, ya en el escenario judicial, el proceso obligado es un proceso de garantías mínimas, denominado en la propia Constitución como debido proceso. Por consiguiente, son derechos fundamentales las acciones y el proceso en que éstas han de ser conocidas.

B. La justicia constitucional o supranacional como garantía Constitucional del proceso.  
Además de la jurisdicción ordinaria, como cause ordinario de los institutos procesales que hemos visto, la última revisión constitucional incluyó entre sus reformas la creación del Tribunal Constitucional, el cual es competente “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.” (Art. 184 CRD), constituyéndose así en garante jurisdiccional de la Constitución y, por ende, de las garantías procesales que ella contempla9.


9. Constitución de la República. Art.184, pág. 70. Editora Dalis, Moca.
Respecto de esta corporación es necesario hacer notar que, además de las atribuciones que le confiere de manera precisa el artículo 185, este órgano también es competente para conocer “Cualquier otra materia que disponga la ley” 10.Esta fórmula, que ya ha sido el origen de un debate doctrinal, de seguro dará pie a que algunas acciones no previstas de manera expresa en el texto constitucional como parte de esa competencia puedan ser creadas por la ley adjetiva, sea la orgánica del propio Tribunal Constitucional. Además de las acciones constitucionales comentadas, se atribuye al Tribunal Constitucional competencia para conocer otros tipos de amparos, denominados “especiales”, entre los que se incluye el denominado “amparo contra actos jurisdiccionales”, en aparente respuesta a la jurisprudencia del amparo jurisdiccional.
Constituye, asimismo, una garantía de este tipo la actuación de los tribunales de fondo cuando, conforme al mandato del artículo 188 de la Constitución y en ejerció del control difuso, juzgan. “La excepción de inconstitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento” 11.
Como garantía constitucional del proceso también tenemos la jurisdicción supranacional en materia de derechos humanos, la cual es competente, de manera subsidiaria, una vez agotadas las instancias jurisdiccionales nacionales o cuando estas sean inoperantes, para conocer las violaciones cometidas por los estados partes de los convenios sobre derechos humanos. En este sentido concierne a República Dominicana, de manera principal, la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en el ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

C. Los principios y reglas procesales de interpretación
Aunque la Constitución no los regula como verdaderas garantías procesales, incluimos entre éstas los principios de reglamentación y de interpretación a que se refiere el artículo 74 de la Carta Sustantiva, pues permiten sumar garantías procesales a las ya vistas o controlar la labor de los órganos de interpretación y aplicación de las normas constitucionales. Es el caso del inciso uno del mencionado texto, que permite sumar garantías constitucionales al proceso por vía de los derechos implícitos, como hemos visto, y del apartado cuatro, el cual permite acudir al principioprohomine para interpretar y aplicar las garantías constitucionales del proceso en el sentido más favorable a los justiciables 12.



10.Constitución de la República. Art.185, pág., 71. Editora Dalis, Moca.
11. Constitución de la República. Art. 188, pág., 71. Editora Dalis, Moca.
12. Constitución de la República. Art. 74, pág., 74. Editora Dalis, Moca.


D.- La reserva de ley
El inciso 2 de ese artículo 74 consagra la reserva de ley en nuestro texto constitucional al disponer que sólo la ley pueda regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Esta disposición no constituye, en sí misma, una garantía procesal, pero sí una garantía de los derechos fundamentales en general y, por consiguiente, una garantía de las garantías constitucionales del proceso, gracia al carácter fundamental de éstas; garantía que se refuerza con el mandato constitucional de que debe respetarse el núcleo esencial del derecho fundamental regulado y el principio de razonabilidad, que obliga a acudir al auxilio del principio de proporcionalidad como límite a la limitación de los derechos fundamentales 13.



13. Constitución de la República. Art. 74, pág., 38. Editora Dalis, Moca.




Conclusión
La importancia práctica de las garantías constitucionales del proceso es más que obvia, tomamos en consideración que la Constitución es una norma: por una parte, ellas deben ser tomadas en consideración por los operadores jurídicos en ocasión de cualquier tipo de Litis de carácter jurisdiccional, y, por otra parte, ellas tampoco pueden ser obviadas por el Legislador al momento de cualquier reforma procesal, en cualquier disciplina.
Como hemos visto la doctrina contemporánea esta de acuerdo que existe una relación entre la Constitución y el proceso penal o, planteado en termino más acertados entre el derecho constitucional y el derecho procesal penal.
Se trata, entonces de unos vínculos estructurales. Las garantías constitucionales, los derechos fundamentales, las libertades públicas, las cláusulas constitucionales de la organización del poder y, por supuesto, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona.
La Constitución de la República Dominicana, encuentra en el derecho procesal penal unos campos más fructíferos en su realización o aplicación.
Nuestro ordenamiento procesal penal la Constitución de la República y los tratados, internacionales expresado en los términos siguientes, es decir, los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República, los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuya normas y principios son aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
Los principios fundamentales que recoge el Código de procedimiento penal son las normas que inspiran y determinan el resto de su articulado, al tiempo que orientan su interpretación. Son los principios políticos reguladores del Estado.








Recomendación.
Creemos que el legislador al momento de producir cualquier nueva modificación al Código de Procedimiento Penal debe tomar en cuenta la realidad social nuestra. Respetando el principio de la supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales sobre la ley, además, respetando el sistema adversarial.



Bibliografía.
Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de Editora 2010. Editora Dalis, Moca, 2010.
Código de Procedimiento Penal de la República Dominicana. Cuarta Edición Revisada. Editora Dalis, Moca, 2010.
Diccionario Hispanoamericano de Derecho. Grupo Latino Editores, tomo I, 1216 páginas.








Muy buenos días

Recuerden que este bloc puede estar mas interesante cuando se entiende que se está visitando, y por sus comentarios, solo quiero como administrador de este blog, darle un poco de mis conocimientos.