Introducción
Para
abordar el tema de derecho, garantías procesales y normativa existen dos manera
de elaborarlo: la primera se limita al estudio de la tutela judicial efectiva y
al debido proceso y a los principales institutos constitucionales de carácter
procesal; la segunda, además del estudio de los institutos mencionados, agrega
las garantías constitucionales referidas a la justicia constitucional y
supranacional y los principios y reglas de rango constitucional a que están
sometidos los procesos. Nos referimos a esta segunda visión, amplia, de estas
garantías.
Bajo
esta amplia visión, pretendemos abordar en este trabajo de investigación como
trabajo final de la facilitación de Derecho Procesal Penal II, con relación a
los derechos y garantías procesales, así como su normativa, en un primer
aspecto relativo a las cuestiones generales de las garantías constitucionales
del proceso, para luego tratar en segundo aspecto, el estudio del contenido de
esas garantías.
Uno
de los mayores problemas de los sistemas de tipo inquisitorial es que han
abandonado la idea de tutela judicial de la víctima. Si bien a ella se le
nombra en los discursos y en los reclamos, en la realidad del sistema de
justicia penal la victima esta desprotegida y abandonada y su lugar es ocupado
por el Ministerio Público que en los hechos, en su práctica cotidiana no se
ocupa de ella.
Uno
de los objetivos del sistema adversarial, es decir, que es el sistema procesal
penal vigente en el país radica en recuperar en la práctica el lugar de la
víctima y protegerla de un modo efectivo.
Con
la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, mediante la Ley No. 76- 2002,
el proceso establecido por la normativa procesal penal dominicana,
fortaleciendo con sus fundamentos el juicio oral, público y contradictorio del
proceso penal y la función
jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio Público de los medios
apropiados para la investigación de las infracciones; garantizando la defensa
técnica, pública o particular a todo imputado; estableciendo medios
alternativos de resolución de conflictos penales; estableciendo la libertad
como regla; asegurando la tutela judicial de los intereses difusos;
estableciendo controles de la duración del proceso; simplificando los
procedimientos; creando medidas alternativas a la prisión preventiva, entre
otros.
OBJETIVOS.
Objetivo
General
Analizar los Derechos,
garantías procesales y normativa.
Objetivos
Específicos
Enumerar
los tipos de garantías constitucionales del proceso
Enunciar los principios y reglas procesales de
interpretación
Definición
de la reserva de ley.
.
Cuestiones generales sobre las garantías
constitucionales del proceso
Cuando
en doctrina se habla de garantías procesales constitucionales se hace
referencia a los medios procesales que, en tanto que garantías de carácter
procesal, son reconocidos por normas de rango constitucional.
En
el caso de la República Dominicana estas garantías procesales provienen de la
Constitución de la República, es decir, la constitución formal, y de todas
aquellas normas que, sustentadas en los derechos expresamente reconocidos como
parte del inventario de derechos fundamentales de esa constitución formal, constituyen
el denominado bloque de constitucionalidad, a saber: los derechos contenidos en
los convenios sobre derechos humanos (el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera
principal), los derechos contenidos en los convenios fundamentales de la OIT,
los derechos contenidos en los tratados sobre el derecho internacional
humanitario, los derechos contenidos en las declaraciones sobre derechos
fundamentales, el juscogens, es decir, el juscogens es la encarnación
jurídica de la conciencia moral de la sociedad internacional y las
decisiones del Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 184 de
la constitucional y, como precedente jurisprudencial de interpretación, con
ciertas restricciones, las decisiones de los órganos jurisdiccionales creados
por las convenciones internacionales sobre derechos humanos.1
La
importancia de estas garantías no solo reside en que ellas tienen su origen en
la Constitución o en normas procesales con nivel constitucional, sino, también,
en que las demás garantías procesales, es decir, las que no tienen ese rango,
deben conformarse a las primeras, en razón de la supremacía de las normas de
carácter constitucional.
Ello
significa, por consiguiente, que podemos hablar de la
constitucionalización de las garantías procesales, pues la Constitución (en el
doble sentido, material y formal, enunciado) sirve de cortina de fondo,
como referente obligado, de la regulación de todo proceso, con independencia de
la disciplina jurídica de que se trate.
Parecería,
pues, que todas las garantías del proceso son constitucionales, pero no es así,
pues, tal como se ha dicho al principio, solo son tales las que tienen su
origen en una norma procesal de nivel constitucional. Pero, y esta es la
gracia, deben conformarse a la Carta Sustantiva, con independencia de su
origen. Ello es así como resultado obvio del principio de supremacía
constitucional, consagrada de forma expresa por el artículo 6 de nuestra Norma
Fundamental.
En
el caso de República Dominicana, las garantías constitucionales del proceso
están previstas a partir del artículo 68 de la Constitución, aunque parecería,
por lo que dice de manera textual ese artículo 68, que esas garantías solo
sirven a la efectividad de los derechos fundamentales.
En
realidad no es así del todo, pues, conforme al mandato del artículo 69 del
texto constitucional, todos los derechos e intereses, sean fundamentales o no,
deben ser judicialmente tutelados2.
1.
Constitución de la República. Art. 184, pág. 70. Editora Dalis, Moca.
2.
Constitución de la República. Arts. 68 y 69 pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Es
preciso indicar, asimismo, que aunque la Constitución de la República reglamenta
por separado (en dos capítulos diferentes) las garantías de los derechos
fundamentales y los principios de aplicación e interpretación de los derechos y
las garantías fundamentales, creemos, en la concepción amplia que defendemos,
enunciada al principio, que las primeras y los segundos son todos garantías
constitucionales del proceso, aunque aquellas estén referidas a los institutos
procesales y estos últimos a los principios y reglas procesales de
interpretación, pues ambos son medios o mecanismos de protección procesal de
carácter constitucional.Al estudio de unos y otros dedicaremos la segunda parte
de esta investigación.
Los tipos de garantías constitucionales del proceso
Los institutos procesales
La
asamblea que tuvo a su cargo la revisión de la Constitución proclamada el pasado 26 de enero del año 2010 tuvo claro que
los institutos jurídicos que sirven de garantías del proceso son la tutela
judicial efectiva, el debido proceso, el hábeas corpus, el hábeas data y el
amparo.
Tutela judicial efectiva y debido proceso
Superando
una errada concepción que confundía tutela judicial efectiva y debido proceso,
la doctrina constitucional moderna concibe la tutela judicial
efectiva como una especie de debido proceso judicial, caso en el cual
entre uno y otro habría una diferencia de género a especie, siendo el debido
proceso el género, por no limitarse al proceso judicial, lo que significa que
el debido proceso comprende a la tutela judicial efectiva. De ahí que se
afirme, desde esta perspectiva, que “.El reconocimiento del derecho fundamental
a un proceso justo o debido hace innecesario reconocer el derecho a una tutela
jurisdiccional efectiva por la sencilla razón de que la comprende”.
En
la Constitución dominicana, en cambio, la tutela judicial efectiva es concebida
por el artículo 69 como un derecho para la protección de los derechos e
intereses legítimos, siendo el debido proceso el escenario donde han de ser
amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. Es decir, en
la concepción constitucional nuestra la tutela judicial efectiva funciona como
un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el
debido proceso es, como garantía procesal de carácter constitucional, el
instrumento que sirve a los propósitos de la tutela judicial efectiva. Por
tanto, lo que aquí interesa, en tanto que garantía procesal de carácter constitucional,
es el estudio del debido proceso, cuyo contenido esbozamos a continuación3.Dos
tipos de derechos integran el debido proceso, los derechos al proceso y
los derechos en el proceso, entendidos los primeros como los que tienen
que ver con el acceso a la justicia, y los segundos como los que se ejercen ya
iniciado el juicio hasta la ejecución efectiva de la decisión que decide el
litigio.
3.
Constitución de la República. Art.69, pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Los derechos
al proceso comprenden, de manera capital, el derecho de
audiencia o derecho a ser oído, que comprende el derecho al juez
natural u ordinario pre constituido y el derecho a la asistencia
letrada.
Entre los derechos en el
proceso tenemos:
a) Aquellos que se
ejercen ante el órgano jurisdiccional competente. Estos son:
El derecho
de defensa, como derecho esencial del debido proceso, del que forman parte el
derecho de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, el derecho a la
asistencia letrada (que incluye la defensa pública y la asistencia legal
gratuita, en el marco previsto por los artículos 176 y 177 de la Constitución),
el derecho a ser informado, el derecho a la no alteración de los hechos y del
objeto del proceso y el derecho de prueba;
El derecho
a la publicidad del juicio; y
El derecho
a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
b) Aquellos relativos a
la sentencia, que comprenden:
El
derecho a una decisión pronunciada sin dilaciones indebidas;
El
derecho a una decisión debidamente motivada;
El
derecho al recurso
El
derecho a la ejecución de las decisiones.
2. La acción de hábeas data
Esta
garantía procesal, que, en realidad es un amparo especial, por estar destinado
a la protección de los datos personales, es definida por el artículo 70 de la
Constitución como el derecho de toda persona “a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros
o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación,
exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de
aquéllos, conforme a la ley,” sin que ello afecte “el secreto de las fuentes de
información periodística”5.
3. La acción de hábeas corpus
Es,
de manera particular, la garantía procesal destinada a la protección de la
libertad. El artículo 71 conceptúa el hábeas corpus como la acción a que tiene
derecho toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera
ilegal, arbitraria o irrazonable a acudir ante un juez para que conozca y
decida sobre la legalidad de dicha vulneración o amenaza de vulneración a la
libertad personal.
4.
Constitución de la República. Arts. 176 y 177, pág. 68. Editora Dalis, Moca.
5.
Constitución de la República. Art. 70, pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Aunque
este es un derecho que el propio artículo 71 señala que es de configuración
legal, ese texto también se encarga de precisar la sencillez, rapidez y el
carácter sumario del juicio que ha de llevarse a cabo para conocer esta
acción6.
4. La acción
de amparo
La
acción de amparo, tal como la define el artículo 72 de la Constitución de la
República es aquella a que tiene derecho toda persona “para reclamar ante los
tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o
de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos”7.
5. El amparo jurisdiccional
La
Suprema Corte de Justicia, a pesar de negar la acción directa de
inconstitucionalidad contra las decisiones jurisdiccionales, contrariando así
el antiguo artículo 46 y el nuevo artículo 6 de la Constitución de la
República, ha permitido la posibilidad de recursos contra sentencias judiciales
legalmente no recurribles cuando estas están viciadas por desconocer la
Constitución o vulnerar derechos fundamentales. De esa manera la Suprema Corte
de Justicia ha dado cabida a una elogiable jurisprudencia pretoriana que eleva
a la categoría de garantía constitucional del proceso esta especie
de amparo jurisdiccional8.
6. El referimiento
Puede
resultar extraño que incluyamos el referimiento como una garantía
constitucional del proceso si consideramos que este instituto jurídico,
heredado del derecho francés y propio del derecho privado, no tiene su origen
en la Constitución y, además, no ha sido instituido para proteger derechos
fundamentales. Sin embargo, es preciso hacer notar que esta vía excepcional ha
permitido a la jurisprudencia nacional, de manera excepcional, la suspensión
provisional de sentencias de los tribunales judiciales que desconocen derechos
fundamentales en caso de urgencia y para evitar un daño inminente o una perturbación
manifiestamente ilícita, como sabemos.
En
efecto, la jurisprudencia dominicana ha permitido la utilización de esta vía
judicial para lograr la suspensión de la ejecución de una sentencia (ejecutoria
o no de pleno derecho) cuando dicha decisión está afectada de nulidad evidente
(como sería, por ejemplo, por ser contraria a la Constitución de la República),
ser el producto de un error grosero o manifiesto o de un exceso de poder o
haber sido pronunciada en violación al derecho de defensa. En este caso, como
puede apreciarse, el referimiento, al igual que la acción de amparo, se
constituye en una garantía procesal con rango constitucional por el tipo de
derechos que tutela.
6.
Constitución de la República. Art. 71, pág. 38. Editora Dalis, Moca.
7.
Constitución de la República. Art. 72, pág. 38, Editora Dalis, Moca.
8.
Constitución de la República. Art. 46, pág. 26. Editora Dalis, Moca.
Un
análisis atento de estos institutos jurídicos permite concluir que la tutela
judicial efectiva consiste, de manera real, en un derecho fundamental a actuar
en justicia de carácter genérico, el cual, por consiguiente, aprovecha a cada
tipo de derechos o intereses jurídicos, con la única condición de que sean
legítimos. Es como si habláramos de un derecho ordinario al amparo, entendido
como el derecho a acudir ante el juez natural pre constituido a buscar o
procurar el amparo o la salvaguarda de esos derechos e intereses, es decir, de
cualquier tipo de derechos, con la única condición de que sean legítimos.
Se
puede establecer, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva es
distinto del derecho al amparo en sentido estricto, que únicamente procura,
mediante un “procedimiento preferente, sumario, oral público, gratuito y no
sujeto a formalidades, proteger derechos fundamentales no protegidos mediante
la acción de hábeas corpus, ya que, como se ha dicho, el primero protege todo
tipo de derechos, mientras que el segundo sólo lo hace con relación a derechos
fundamentales.
Se
advierte, asimismo, que no solo existe una distinción entre el derecho genérico
a la protección de todo derecho fundamental, mediante el amparo, frente al
derecho específico a la libertad individual, con el hábeas corpus, sino,
también, el interés particular de la protección de los datos de la persona,
mediante el hábeas data.
Finalmente,
es importante resaltar que tanto la tutela judicial efectiva como el amparo, el
hábeas corpus y el hábeas data son acciones que deben ser canalizadas mediante
el debido proceso, en tanto que escenario obligado de toda acción en justicia.
Por tanto, el debido proceso funciona como una garantía procesal de carácter
general. Es decir, no sólo se dispone del derecho a acudir a la justicia en las
condiciones propias de cada acción, sino que, ya en el escenario judicial, el proceso
obligado es un proceso de garantías mínimas, denominado en la propia
Constitución como debido proceso. Por consiguiente, son derechos fundamentales
las acciones y el proceso en que éstas han de ser conocidas.
B. La justicia constitucional o supranacional como
garantía Constitucional del proceso.
Además
de la jurisdicción ordinaria, como cause ordinario de los institutos procesales
que hemos visto, la última revisión constitucional incluyó entre sus reformas
la creación del Tribunal Constitucional, el cual es competente “para garantizar
la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales.” (Art. 184 CRD), constituyéndose así
en garante jurisdiccional de la Constitución y, por ende, de las garantías
procesales que ella contempla9.
9.
Constitución de la República. Art.184, pág. 70. Editora Dalis, Moca.
Respecto
de esta corporación es necesario hacer notar que, además de las atribuciones
que le confiere de manera precisa el artículo 185, este órgano también es
competente para conocer “Cualquier otra materia que disponga la ley” 10.Esta fórmula,
que ya ha sido el origen de un debate doctrinal, de seguro dará pie a que
algunas acciones no previstas de manera expresa en el texto constitucional como
parte de esa competencia puedan ser creadas por la ley adjetiva, sea la
orgánica del propio Tribunal Constitucional. Además de las acciones
constitucionales comentadas, se atribuye al Tribunal Constitucional competencia
para conocer otros tipos de amparos, denominados “especiales”, entre los que se
incluye el denominado “amparo contra actos jurisdiccionales”, en aparente
respuesta a la jurisprudencia del amparo jurisdiccional.
Constituye,
asimismo, una garantía de este tipo la actuación de los tribunales de fondo
cuando, conforme al mandato del artículo 188 de la Constitución y en ejerció
del control difuso, juzgan. “La excepción de inconstitucionalidad de los asuntos
sometidos a su conocimiento” 11.
Como garantía constitucional del proceso también tenemos
la jurisdicción supranacional en materia de derechos humanos, la cual es
competente, de manera subsidiaria, una vez agotadas las instancias
jurisdiccionales nacionales o cuando estas sean inoperantes, para conocer las
violaciones cometidas por los estados partes de los convenios sobre derechos
humanos. En este sentido concierne a República Dominicana, de manera principal,
la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Consejo de Derechos Humanos
de la ONU, en el ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
C. Los principios y
reglas procesales de interpretación
Aunque
la Constitución no los regula como verdaderas garantías procesales, incluimos
entre éstas los principios de reglamentación y de interpretación a que se refiere
el artículo 74 de la Carta Sustantiva, pues permiten sumar garantías procesales
a las ya vistas o controlar la labor de los órganos de interpretación y
aplicación de las normas constitucionales. Es el caso del inciso uno del
mencionado texto, que permite sumar garantías constitucionales al proceso por
vía de los derechos implícitos, como hemos visto, y del apartado cuatro, el
cual permite acudir al principioprohomine para interpretar y aplicar las
garantías constitucionales del proceso en el sentido más favorable a los
justiciables 12.
10.Constitución
de la República. Art.185, pág., 71. Editora Dalis, Moca.
11.
Constitución de la República. Art. 188, pág., 71. Editora Dalis, Moca.
12.
Constitución de la República. Art. 74, pág., 74. Editora Dalis, Moca.
D.- La reserva de ley
El
inciso 2 de ese artículo 74 consagra la reserva de ley en nuestro texto
constitucional al disponer que sólo la ley pueda regular el ejercicio de los derechos
fundamentales. Esta disposición no constituye, en sí misma, una garantía
procesal, pero sí una garantía de los derechos fundamentales en general y, por
consiguiente, una garantía de las garantías constitucionales del proceso,
gracia al carácter fundamental de éstas; garantía que se refuerza con el
mandato constitucional de que debe respetarse el núcleo esencial del derecho
fundamental regulado y el principio de razonabilidad, que obliga a acudir
al auxilio del principio de proporcionalidad como límite a la
limitación de los derechos fundamentales 13.
13.
Constitución de la República. Art. 74, pág., 38. Editora Dalis, Moca.
Conclusión
La
importancia práctica de las garantías constitucionales del proceso es más que
obvia, tomamos en consideración que la Constitución es una norma: por una
parte, ellas deben ser tomadas en consideración por los operadores jurídicos en
ocasión de cualquier tipo de Litis de carácter jurisdiccional, y, por otra
parte, ellas tampoco pueden ser obviadas por el Legislador al momento de
cualquier reforma procesal, en cualquier disciplina.
Como
hemos visto la doctrina contemporánea esta de acuerdo que existe una relación
entre la Constitución y el proceso penal o, planteado en termino más acertados
entre el derecho constitucional y el derecho procesal penal.
Se
trata, entonces de unos vínculos estructurales. Las garantías constitucionales,
los derechos fundamentales, las libertades públicas, las cláusulas
constitucionales de la organización del poder y, por supuesto, la finalidad
principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona.
La
Constitución de la República Dominicana, encuentra en el derecho procesal penal
unos campos más fructíferos en su realización o aplicación.
Nuestro
ordenamiento procesal penal la Constitución de la República y los tratados,
internacionales expresado en los términos siguientes, es decir, los tribunales,
al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la
República, los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos
jurisdiccionales creados por estos, cuya normas y principios son aplicación
directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen
siempre sobre la ley.
Los
principios fundamentales que recoge el Código de procedimiento penal son las
normas que inspiran y determinan el resto de su articulado, al tiempo que
orientan su interpretación. Son los principios políticos reguladores del
Estado.
Recomendación.
Creemos
que el legislador al momento de producir cualquier nueva modificación al Código
de Procedimiento Penal debe tomar en cuenta la realidad social nuestra.
Respetando el principio de la supremacía de la Constitución y los Tratados
Internacionales sobre la ley, además, respetando el sistema adversarial.
Bibliografía.
Constitución
de la República Dominicana proclamada el 26 de Editora 2010. Editora Dalis,
Moca, 2010.
Código
de Procedimiento Penal de la República Dominicana. Cuarta Edición Revisada.
Editora Dalis, Moca, 2010.
Diccionario
Hispanoamericano de Derecho. Grupo Latino Editores, tomo I, 1216 páginas.