El
emplazamiento, la demanda comienza comienza con la demanda inicial o
introductiva de instancia, la cual se introduce por medio del llamado
Emplazamiento. Nuestro Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a la
introducción de la instancia, ante el Juzgado de Paz habla de citación y cuando
se trata de Juzgado de Primera Instancia habla de
Emplazamiento. Art. 59 el
Art.61 del Código De Procedimiento Civil menciona, a pena de nulidad, las
formalidades que contenga el emplazamiento.
El
Emplazamiento. Cuando está realmente apoderado el Tribunal. En principio, desde
que se lanza la demanda, aun cuando ni el juez, ni el secretario sepan nada de su existencia, el
demandado, dentro del plazo de la ley contrae la obligación de comparecer por
medio de constitución de abogado. Es una comparecencia simbólica hecha mediante
la denuncia del nombramiento de un abogado como mandatario ad litem. El artículo 75 dispone que se haga por acto
notificado de abogado a abogado.
La
fijación de Audiencia y el acto de Avenir o Recordatorio tanto el demandante
como el demandado pueden promover la audiencia. Art. 77 del Código de
Procedimiento Civil la solicitud se hace mediante instancia dirigida al juez y
es fijada por auto de la presidencia del tribunal. (Ley 50-00) en aras de
proteger el derecho de defensa, el abogado de ha obtenido fijación de audiencia
debe llamar al abogado de la parte contraria acto de avenir o recordatorio,
notificado con dos días franco de antelación a dicha audiencia, a pena de
nulidad Ley 362.
Celebración
de la audiencia y conclusiones acorde al Artículo 78 en la audiencia las partes
se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas al juez le cocedera plazos
moderados para el depósito de réplica y contrarréplica, que deberán exceder de
15 días para cada una de las partes y serán consecutivos. En la práctica, en la
primera audiencia, se solicita y se obtiene comunicación de documentos, lo cual
se hace mediante sentencia preparatoria. En la próxima, si no se ha prorrogado
la comunicación, comienzan las
excepciones del procedimiento, posteriormente las medidas de instrucción.
Conclusiones
sobre el fondo, conclusiones Excepcionales, conclusiones Principales,
conclusiones Alternativas, conclusiones Primitivas, conclusiones Adicionales y
conclusiones Reconvencionales.
Efectos
que fijan la competencia del tribunal apoderado. Cuando recaen sobre el fondo,
cubren las excepciones. Precisan el contenido de las pretensiones de las partes
y limitan el poder de la decisión del juez. Extra petita, ultra petita. Pone la
causa en estado de ser fallada.
El
cierre y apertura de los debates se consideran cerrados cuando las partes
producen sus conclusiones sobre el fondo, si no solicitan plazos adicionales.
Si le son concedidos los plazos para ampliación y replicas, estarán cerrados
los debates cuando las partes hayan depositados sus escrito de o cuando los
plazos otorgados hubieren transcurridos. Artículos 342 y 343 del Código de
Procedimiento Civil. La reapertura de los debates es un invento jurisprudencial
en obsequio de una buena administración de justicia y procede todas las veces
que cerrados los debates aparezcan documentos o hecho nuevos que puedan cambiar
la suerte del proceso.
La
sentencia es redactada por escrito por el juez y después de redactada será
pronunciada en audiencia pública;
podemos afirmar que después de su pronunciamiento comienza a tener
existencia legal. El desapoderamiento del juez se opera a partir del pronunciamiento
de la sentencia.
Procedimiento ordinario contradictorio en defecto
Defecto
es la situación jurídica que se presenta cuando no comparece en juicio, no
constituye abogado o cuando el demandante no presenta conclusiones en
audiencia.
El
defecto por falta de comparecer únicamente para el demandado, defecto por falta
de concluir demandado y demandante. Articulo 154 y artículo 434 de la Ley 834.
Defecto.
Cuantas veces un asunto es susceptible de Recurso de Apelación esta descarda la
oposición. Todas las veces en que el demandado ha sido citado o emplazado
personalmente, el Recurso de Oposición está descartado. La Oposición del
demandado está descartada todas las veces en que se trate de citación
reiterada: la oposición solo es pasible cuando el asunto se conoce en primera
instancia y donde n ha sido citarlo en su propia persona.
Defecto
demandado único. Articulo 150 pluralidad de demandados. Articulo 151 y 153 de
Código de Procedimiento Civil si uno, varios o todos no han constituido
abogado, el tribunal fallara al fondo por sentencia reputada contradictoria. Si
la decisión no es susceptible de apelación aquel o aquellos de los demandante
que no ha sido citado a persona no comparezcan, serán citado de nuevo.
Defecto
nueva citación por auto del presidente articulo
151 segunda parte y párrafo Omisión
citación código de Procedimiento Civil. Nulidad todas sentencia en defecto debe
ser notificada por alguacil artículo 156 del Código de Procedimiento Civil
PROCEDIMIENTO EN REFERIMIENTO
Competencia
El
tribunal competente en materia de referimiento es el mismo juez que resulte
competente para estatuir el fondo del litigio.
Este
principio es extraído, de los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento
Civil.
La
naturaleza misma a seguir para las ordenanzas en referimiento se encuentran
contenidas en los artículos 101, 102 y 103 de la ley 834 del 5 de julio de
1978, y estos a su vez fueron copiados casi textualmente de los artículos 484 y
485 del nuevo código de Procedimiento Civil Francés
Estos
artículos copiados textualmente dicen así: 484 “la ordenanza de referimiento es
una resolución provisional, dictada a instancia de una de las partes, previa
comparecencia de otra o citada, en aquellos casos en que la ley otorga potestad
de ordenar de manera inmediata las medidas resultantes necesarias”.
Artículo
485: “la demanda será presentada por medio de asignación, en la que se citara
al demandado a una audiencia que habrá de celebrarse en el día y hora
habituales para los referimientos en caso de que el asunto requiera ser
resuelto con celeridad, el juez encargado de conocer de los referimientos podrá
permitir que la citación se efectué, a la hora que se indique, incluso días
festivos inhábiles, ya sea en la sede del
tribunal o bien en su domicilio, a puertas cerradas.
A) Apoderamiento
B) Citación
a la audiencia, plazo
C) Comparecencia
D) Audiencia
e intuición
Apoderamiento
De
conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la ley 834 de 1978: “la
demanda es llevada por vías de citación a una audiencia que se celebrara a este
efecto el día hora habituales de los referimientos.
Sin
embargo, el caso requiere de celeridad, el juez de los referimientos puede
permitir citar a hora fija aun días feriados o descanso, sea en audiencia, sea
en su domicilio con las puertas abiertas”.
Dos
reglas comunes de procedimiento son necesarias observar la primera se refiere a
las condiciones de ejercicio de la acción y la segunda al carácter
contradictorio.
Las
reglas según las cuales para introducir válidamente la acción en justicia es
necesario tener capacidad, calidad e interés, son aplicables en materia de
referimiento, sin embargo, las mismas son atenuadas en razón del carácter de
urgencia inherente a este procedimiento.
La
segunda regla común se refiere al carácter contradictorio del referimiento, en
efecto ello implica que el demandado, en la demanda introductivo, sea advertido
del procedimiento iniciado en su contra él, a fin de que pueda preparar su
defensa y comparecer ante el juez, es importante asegurarse de la regularidad
de la notificación contentiva de la citación, sobre todo cuando el demandado no
ha comparecido, a fin de que se pueda verificar si este ha tenido tiempo para
preparar su defensa considerándose en este aspecto un plazo de tres día es el
plazo mínimo salvo los casos de referimento a hora fija de lo contrario una
reasignación puede ser ordenada por el juez.
El
apoderamiento puede ser introducido de cuatro maneras:
A) Por
citación a la audiencia que se celebra los días y horas habituales de lo
referimientos art. 102 de la ley 834 del 19978.
B) En
virtud de un permiso especial del juez si el caso requiere celeridad, a hora
fija aun en los días feriados o descanso, sea en la audiencia, sean en su
domicilio con las puertas abiertas: este es conocido como el referimiento de
hora ahora.
C) Por
comparecencia voluntaria de las partes sin ningún procedimiento ni formalidad
jurídica, como ocurre ante el juzgado de paz.
D) Por
citación de las partes por un oficial público o ministerial que se enfrenta a
una dificultad en ocasión de la ejecución de un acto de un título en cuyo caso
se adoptó el apelativo de referimiento sobre el proceso verbal.
Instrucción de la causa
Una
vez llegado el día para la fijación de la causa las partes comparecerán al
tribunal acompañado de sus abogados, la ley exige el ministerio de un abogado
en esa materia.
Ordenanza de referimiento
Las
ordenanzas de referimiento constituyen verdaderas sentencias y como estas están
sujetas en principio a las mismas formas y redacción, salvo cuando por
celeridad él es conocido en el domicilio del juez, o el apoderamiento se
realiza en virtud de un proceso verbal. Deben por ello contener la fórmula del
encabezamiento “en nombre de la República” la fecha y lugar en que es rendida;
la publicidad del procedimiento.
Deberá
contener las enunciaciones del art. 141
del código de Procedimiento Civil.
Sin
embargo conforme a la ley 845 del 15 de julio de 1978, no se requiere el
dictamen del ministerio público.
La
clausura de debates pone la causa en estado de recibir fallo. La decisión
dictada con la mayor brevedad, si es posible en la misma audiencia; en esta
materia no podría el juez, sin desnaturalizar el procedimiento, usar los plazos
autorizados en el art, 78 del código de Procedimiento Civil, modificado por la
ley 845 de 1978 si sobreviene un cambio en la persona del juez, se aplica la
distinción hecha por la ley 684 de 1934. La decisión del juez de los
referimientos es llamada generalmente auto u ordenanza, pero es una verdadera
sentencia o decisión de carácter contenciosos.
Procedimiento ante los tribunales de excepción
Procedimiento por ante el Juzgado de Paz.
El Juzgado de Paz es competente para conocer asuntos civiles y comerciales
dentro de la cuantía que indica el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil
reformado por la Ley 38’98.
El
procedimiento por ante el Juzgado de Paz en cuanto a su instrucción es
relativamente rápido, sencillo, módico y poco formalista. Esa esa es su
característica.
Por
ante el Juzgado de Paz no es necesaria la constitución de abogado, porque los
litigantes se pueden presentar personalmente o hacerse representar por
particulares, pero en la práctica de nuestros tribunales se acostumbra la
representación de las partes por medio de abogados.
En
principio, el procedimiento es oral ya que las partes concluyen oralmente y en
esa misma forma pueden hacer sus pedimentos.
Las
partes comparecen en el día y la hora fijado por la citación o en el que
hubiere convenido de común acuerdo.
Se
exige que las partes, se expliquen en la audiencia, con moderación, observando
el comedimiento y respecto debido a la justicia. En caso de insulto o
irreverencia grave contra el Juez de Paz, este hará levantar acta sobre ello,
condenando al culpable o los culpables a tres días de prisión.
Las
sentencias pronunciadas en los casos determinados por los artículos 10 y11 del
Código de Procedimiento Civil, serán provisionalmente ejecutorias.
Las
partes o sus apoderados serán oídas contradictoriamente. Su causa se fallara en
seguida, o en primera audiencia, exigiendo el Juez de Paz el depósito de
piezas, cada vez que lo estime necesario.
Cuando
algunas de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad,
denegar algún escrito o declarare que no lo conoce, el Juez de Paz le dará constancia de ello, rubricara el
documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella.
En
los casos en que el Juez de Paz dicte una sentencia interlocutoria, la causa se
fallara definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del
interlocutorio; después de cuyo transcurso, la instancia quedara extinguida d
derecho y la sentencia que se hubiere pronunciado sobre el fondo será apelable
aun en materias de que conoce el Juez de Paz en último recurso y anula a
requerimiento de la parte interesada. Cuando la instancia se extinguiere por
culpa de Juez de Paz a su cargo los danos perjuicios. Estas disposiciones en la
práctica están en desuso.
Desarrollo del procedimiento:La
demanda inicial es una citación para comparecer a hora y fecha fija. Como los
Jueces de Paz tendrán audiencia todos los días, “pudiendo juzgar hasta los
domingos y días festivos y a mañana y tarde”, y aun celebrar audiencia en su
morada, con tal de que sea a puertas abiertas, parece que no se necesita
fijación previa de audiencia. Estas disposiciones resultan hoy días obsoletos e
inaplicables.
La
mayoría de nuestros Jueces de Paz exige solicitud previa de fijación de
audiencia. Este reclamo no es legal y solo se atenderse por galante
complacencia est según lo plante el profesor Artagnan Pérez Méndez.
Las
partes pueden presentarse espontáneamente
por ante el Juez de Paz, quien conocerá de su diferencias, ya en último
recurso, si las leyes o las partes lo autorizan a ello, ya a cargo de
apelación, aunque no sea el juez natural, ni en razón del domicilio del
demandado, ni el asiento de la causa litigiosa.
Las
partes que soliciten esa clase de juicio, deberán firmar el acta en que
prorroguen la jurisdicción del Juez de Paz y en caso no saber hacerlo deberá
consignarse así en el acta.
Cuando
las partes se hacen representar por un abogado, este no tiene necesidad de
mostrar ningún poder al efecto.
Enunciaciones de la citación. Las
citaciones por ante los Jueces de Paz contendrán la fecha del día, mes y año;
los nombres, profesión, domicilio, las generales del demándate; los nombres,
morada, domicilio y calidad del alguacil; nombres y morada del demandado; la
enunciación sumaria del objeto de la demanda, y los medios en que se funda,
indicando el Juez de Paz que habrá de conocer de ella y el dia y hora de la
comparecencia.
La
citación deberá contener el nombre y la calidad de la persona que la recibe.
En
materia personal o mobiliaria la citación se hará para comparecer por ante el
Juez de Paz del domicilio del demandado y en caso de no tenerlo, por ante el
Juez de Paz de su residencia.
Citación por
ante el lugar donde radica el objeto litigioso.1º
de las acciones noxales, ósea loa danos causados en campos, frutos y cosechas;
2º mutación de límites, usurpación de terrenos, arboles, empalizadas, zanjas, y
demás cercas, siempre que se hayan cometidos dentro del ano de la demanda; así
como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y todas
las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndole de base las circunstancias de que se intenten
dentro del ano de la turbación; 3º de las reparaciones locativas; 4º de las indemnizaciones que reclamare el
arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le
contradiga su derecho; y de los deterioros que se alegue el propietario.
Alguacil competente para notificar las citaciones.Todos
los alguaciles tanto del Jugado de Paz como del Jugado de Primera Instancia son
competentes para notificar la citación.
Plazo para la comparecencia.Entre
el día de la citación y el de la comparecencia medirá por lo menos un día, si
la parte residiere a distancia de treinta kilómetros. En caso de inobservancia
de dicho plazo, si el demandado no comparece, el Juez de Paz ordenara que se le
citare nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera
citación.
El
plazo de un día es franco y aumenta en razón de la distancia.
Los
Jueces de Paz pueden, en caso urgente, con el objeto de abreviar los plazos,
permitir la citación por medio de una cedula, y a un para el mismo día a la
hora que indique.
Ausencia y sentencia.En
la audiencia las partes formulan sus conclusiones orales, nada prohíbe que la
formulen por escrito.
Por
ante el Juzgado de Paz se puede presentar los incidentes del procedimiento que
rigen la materia ordinaria. En cuanto a las medidas de instrucción todo indica
que el informativo está sujeto a las disposiciones de la Ley 834 de 1978, dado
su carácter general.
El
procedimiento concluye con la sentencia que según la ley el juez debe dictar
enseguida o en la próxima audiencia.
Apelación contra las sentencias del Juez de Paz.La
apelación de la sentencia pronunciada por los Jueces de Paz no será admisible
después de quince días contados desde su notificación a las personas
domiciliadas en el mismo municipio.
Por
lo que respecta a las personas domiciliadas fuere del municipio, tienen para
interponer su recurso, además de los quince días, el termino fijado por los
artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
El
recurso de apelación se interpone por medio de emplazamiento por ante el
Juzgado de Primera Instancia competente.
Ejecución provisional de la sentencia de los Jueces
de Paz.La ejecución provisional y sin fianza de
las sentencias dictadas por el Juez de Paz, se ordenara siempre que haya título
autentico, promesa reconocida o condonación anterior que no haya apelado. En
los demás casos, el Juez de Paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus
sentencias y sin fianza, no obstante apelación siempre que se trate de
pensiones alimentarias o que la suma no exceda de setenta pesos; y a cargo de
prestar fianza, cuando excediere de dicha suma. La fianza será recibida por el
Juez de Paz.
Sin
embargo estas disposiciones están derogadas por los artículos 127 y siguientes
de la Ley 834 de 1978 dado el carácter general tienen estos textos.
Competencia de los tribunales en asuntos de
comercio. En nuestra organización judicial no
existen tribunales exclusivamente tribunales de comercio, sino que los Juzgados
de Primera Instancia conocen de los asuntos de la competencia de los tribunales
en asuntos de comercio, siguiendo el procedimiento comercial.
Procedimiento en materia comercial.Ante
de lanzar la demanda, se debe solicitar la fijación de audiencia mediante
instancia dirigida al Juez. Pero si se trata de un asunto comercial de la
competencia del Juez de Paz entendemos que no es necesaria la solicitud previa
fijación de audiencia, aunque es costumbre hacerlo.
Obtenida
la fijación de audiencia se procede a citar al demandado, por medio de acto de alguacil, para que comparezca en la
hora y fecha indicadas en la citación.
Las
partes comparecen personalmente o por apoderados previstos de poderes
especiales o escritos, salvo si el mandatario es un abogado.
Celebración de la audiencia. En
audiencia las partes formulan sus conclusiones de modo oral, aunque nada
prohíbe que lo hagan por escrito.
Se
pueden presentar los incidentes propios del procedimiento civil ordinario, loa
cuales se conocen y fallan de acuerdo a las normas que lo rigen.
Cuando
las conclusiones se han presentado de modo oral, se hacen constar en el acta de
audiencia levantada al efecto.
El
informativo está sujeto a las disposiciones de la ley 834 de 1978, dado su
carácter general.
Desde
que las partes presentan sus conclusiones al fondo, la causa queda enestado de
fallo. Finalmente, el juez dicta su sentencia.
Medidas previas. En
los casos que requieren celeridad, el Presidente del Tribunal podrá permitir
que la citación se haga de día a día o de hora ahora. Puede también permitir
que se embarguen los efectos mobiliarios y fijar, si lo cree oportuno, que el
demandante constituya fiador o justifique solvencia. Sin embargo, los
interesados prefieren acudir al Juez de Primera Instancia, en virtud de las
disposiciones del artículo 48 del CPC por lo que estas disposiciones han caído en
desuso. Los autos del Presidente ordenando estas medidas son ejecutorios
provisionalmente E Juez de Paz apoderado puede ordenar la citación a breve
termino.
Sustitución de procedimiento. Puede
suceder que un asunto comercial se lleve conforme al procedimiento civil. El
Tribunal apoderado es competente aunque no se haya elegido el procedimiento
correcto pudiendo, anular el procedimiento irregular, pero no declarar su incompetencia.