jueves, 8 de mayo de 2014

Derechos, garantías procesales y normativa


Introducción
Para abordar el tema de derecho, garantías procesales y normativa existen dos manera de elaborarlo: la primera se limita al estudio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a los principales institutos constitucionales de carácter procesal; la segunda, además del estudio de los institutos mencionados, agrega las garantías constitucionales referidas a la justicia constitucional y supranacional y los principios y reglas de rango constitucional a que están sometidos los procesos. Nos referimos a esta segunda visión, amplia, de estas garantías.
Bajo esta amplia visión, pretendemos abordar en este trabajo de investigación como trabajo final de la facilitación de Derecho Procesal Penal II, con relación a los derechos y garantías procesales, así como su normativa, en un primer aspecto relativo a las cuestiones generales de las garantías constitucionales del proceso, para luego tratar en segundo aspecto, el estudio del contenido de esas garantías.
Uno de los mayores problemas de los sistemas de tipo inquisitorial es que han abandonado la idea de tutela judicial de la víctima. Si bien a ella se le nombra en los discursos y en los reclamos, en la realidad del sistema de justicia penal la victima esta desprotegida y abandonada y su lugar es ocupado por el Ministerio Público que en los hechos, en su práctica cotidiana no se ocupa de ella.
Uno de los objetivos del sistema adversarial, es decir, que es el sistema procesal penal vigente en el país radica en  recuperar en la práctica el lugar de la víctima y protegerla de un modo efectivo.
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, mediante la Ley No. 76- 2002, el proceso establecido por la normativa procesal penal dominicana, fortaleciendo con sus fundamentos el juicio oral, público y contradictorio del proceso  penal y la función jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio Público de los medios apropiados para la investigación de las infracciones; garantizando la defensa técnica, pública o particular a todo imputado; estableciendo medios alternativos de resolución de conflictos penales; estableciendo la libertad como regla; asegurando la tutela judicial de los intereses difusos; estableciendo controles de la duración del proceso; simplificando los procedimientos; creando medidas alternativas a la prisión preventiva, entre otros.




OBJETIVOS.
Objetivo General
Analizar los Derechos,  garantías procesales y normativa.

Objetivos Específicos
Enumerar los tipos de garantías constitucionales del proceso
Enunciar  los principios y reglas procesales de interpretación
Definición de la reserva de ley.
.

 Cuestiones generales sobre las garantías constitucionales del proceso

Cuando en doctrina se habla de garantías procesales constitucionales se hace referencia a los medios procesales que, en tanto que garantías de carácter procesal, son reconocidos por normas de rango constitucional.
En el caso de la República Dominicana estas garantías procesales provienen de la Constitución de la República, es decir, la constitución formal, y de todas aquellas normas que, sustentadas en los derechos expresamente reconocidos como parte del inventario de derechos fundamentales de esa constitución formal, constituyen el denominado bloque de constitucionalidad, a saber: los derechos contenidos en los convenios sobre derechos humanos (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera principal), los derechos contenidos en los convenios fundamentales de la OIT, los derechos contenidos en los tratados sobre el derecho internacional humanitario, los derechos contenidos en las declaraciones sobre derechos fundamentales, el juscogens, es decir, el juscogens es la encarnación jurídica de la conciencia moral de la sociedad internacional y las decisiones del Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 184 de la constitucional y, como precedente jurisprudencial de interpretación, con ciertas restricciones, las decisiones de los órganos jurisdiccionales creados por las convenciones internacionales sobre derechos humanos.1
La importancia de estas garantías no solo reside en que ellas tienen su origen en la Constitución o en normas procesales con nivel constitucional, sino, también, en que las demás garantías procesales, es decir, las que no tienen ese rango, deben conformarse a las primeras, en razón de la supremacía de las normas de carácter constitucional.
Ello significa, por consiguiente, que podemos hablar de la constitucionalización de las garantías procesales, pues la Constitución (en el doble sentido, material y formal, enunciado) sirve de cortina de fondo, como referente obligado, de la regulación de todo proceso, con independencia de la disciplina jurídica de que se trate.
Parecería, pues, que todas las garantías del proceso son constitucionales, pero no es así, pues, tal como se ha dicho al principio, solo son tales las que tienen su origen en una norma procesal de nivel constitucional. Pero, y esta es la gracia, deben conformarse a la Carta Sustantiva, con independencia de su origen. Ello es así como resultado obvio del principio de supremacía constitucional, consagrada de forma expresa por el artículo 6 de nuestra Norma Fundamental.
En el caso de República Dominicana, las garantías constitucionales del proceso están previstas a partir del artículo 68 de la Constitución, aunque parecería, por lo que dice de manera textual ese artículo 68, que esas garantías solo sirven a la efectividad de los derechos fundamentales.
En realidad no es así del todo, pues, conforme al mandato del artículo 69 del texto constitucional, todos los derechos e intereses, sean fundamentales o no, deben ser judicialmente tutelados2.
1. Constitución de la República. Art. 184, pág. 70. Editora Dalis, Moca.
2. Constitución de la República. Arts. 68 y 69 pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Es preciso indicar, asimismo, que aunque la Constitución de la República reglamenta por separado (en dos capítulos diferentes) las garantías de los derechos fundamentales y los principios de aplicación e interpretación de los derechos y las garantías fundamentales, creemos, en la concepción amplia que defendemos, enunciada al principio, que las primeras y los segundos son todos garantías constitucionales del proceso, aunque aquellas estén referidas a los institutos procesales y estos últimos a los principios y reglas procesales de interpretación, pues ambos son medios o mecanismos de protección procesal de carácter constitucional.Al estudio de unos y otros dedicaremos la segunda parte de esta investigación.

Los tipos de garantías constitucionales del proceso

Los institutos procesales
La asamblea que tuvo a su cargo la revisión de la Constitución proclamada el  pasado 26 de enero del año 2010 tuvo claro que los institutos jurídicos que sirven de garantías del proceso son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo.

Tutela judicial efectiva y debido proceso
Superando una errada concepción que confundía tutela judicial efectiva y debido proceso, la doctrina constitucional moderna concibe la tutela judicial efectiva como una especie de debido proceso judicial, caso en el cual entre uno y otro habría una diferencia de género a especie, siendo el debido proceso el género, por no limitarse al proceso judicial, lo que significa que el debido proceso comprende a  la tutela judicial efectiva. De ahí que se afirme, desde esta perspectiva, que “.El reconocimiento del derecho fundamental a un proceso justo o debido hace innecesario reconocer el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva por la sencilla razón de que la comprende”.
En la Constitución dominicana, en cambio, la tutela judicial efectiva es concebida por el artículo 69 como un derecho para la protección de los derechos e intereses legítimos, siendo el debido proceso el escenario donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. Es decir, en la concepción constitucional nuestra la tutela judicial efectiva funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el debido proceso es, como garantía procesal de carácter constitucional, el instrumento que sirve a los propósitos de la tutela judicial efectiva. Por tanto, lo que aquí interesa, en tanto que garantía procesal de carácter constitucional, es el estudio del debido proceso, cuyo contenido esbozamos a continuación3.Dos tipos de derechos integran el debido proceso, los derechos al proceso y los derechos en el proceso, entendidos los primeros como los que tienen que ver con el acceso a la justicia, y los segundos como los que se ejercen ya iniciado el juicio hasta la ejecución efectiva de la decisión que decide el litigio.
3. Constitución de la República. Art.69, pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Los derechos al proceso comprenden, de manera capital, el derecho de audiencia o derecho a ser oído, que comprende el derecho al juez natural u ordinario pre constituido y el derecho a la asistencia letrada.

Entre los derechos en el proceso tenemos:
a) Aquellos que se ejercen ante el órgano jurisdiccional competente. Estos son:
El derecho de defensa, como derecho esencial del debido proceso, del que forman parte el derecho de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, el derecho a la asistencia letrada (que incluye la defensa pública y la asistencia legal gratuita, en el marco previsto por los artículos 176 y 177 de la Constitución), el derecho a ser informado, el derecho a la no alteración de los hechos y del objeto del proceso y el derecho de prueba; 
El derecho a la publicidad del juicio; y
El derecho a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
b) Aquellos relativos a la sentencia, que comprenden:
El derecho a una decisión pronunciada sin dilaciones indebidas;
 El derecho a una decisión debidamente motivada;
 El derecho al recurso
El derecho a la ejecución de las decisiones.

2. La acción de hábeas data
Esta garantía procesal, que, en realidad es un amparo especial, por estar destinado a la protección de los datos personales, es definida por el artículo 70 de la Constitución como el derecho de toda persona “a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley,” sin que ello afecte “el secreto de las fuentes de información periodística”5.

3. La acción de hábeas corpus
Es, de manera particular, la garantía procesal destinada a la protección de la libertad. El artículo 71 conceptúa el hábeas corpus como la acción a que tiene derecho toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable a acudir ante un juez para que conozca y decida sobre la legalidad de dicha vulneración o amenaza de vulneración a la libertad personal.

4. Constitución de la República. Arts. 176 y 177, pág. 68. Editora Dalis,  Moca.
5. Constitución de la República. Art. 70, pág. 37. Editora Dalis,  Moca.

Aunque este es un derecho que el propio artículo 71 señala que es de configuración legal, ese texto también se encarga de precisar la sencillez, rapidez y el carácter sumario  del juicio que ha de llevarse a cabo para conocer esta acción6.

4. La acción de amparo
La acción de amparo, tal como la define el artículo 72 de la Constitución de la República es aquella a que tiene derecho toda persona “para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos”7.

5. El amparo jurisdiccional
 La Suprema Corte de Justicia, a pesar de negar la acción directa de inconstitucionalidad contra las decisiones jurisdiccionales, contrariando así el antiguo artículo 46 y el nuevo artículo 6 de la Constitución de la República, ha permitido la posibilidad de recursos contra sentencias judiciales legalmente no recurribles cuando estas están viciadas por desconocer la Constitución o vulnerar derechos fundamentales. De esa manera la Suprema Corte de Justicia ha dado cabida a una elogiable jurisprudencia pretoriana que eleva a la categoría de garantía constitucional del proceso esta especie de amparo jurisdiccional8.

6. El referimiento
 Puede resultar extraño que incluyamos el referimiento como una garantía constitucional del proceso si consideramos que este instituto jurídico, heredado del derecho francés y propio del derecho privado, no tiene su origen en la Constitución y, además, no ha sido instituido para proteger derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso hacer notar que esta vía excepcional ha permitido a la jurisprudencia nacional, de manera excepcional, la suspensión provisional de sentencias de los tribunales judiciales que desconocen derechos fundamentales en caso de urgencia y para evitar un daño inminente o una perturbación manifiestamente ilícita, como sabemos.
En efecto, la jurisprudencia dominicana ha permitido la utilización de esta vía judicial para lograr la suspensión de la ejecución de una sentencia (ejecutoria o no de pleno derecho) cuando dicha decisión está afectada de nulidad evidente (como sería, por ejemplo, por ser contraria a la Constitución de la República), ser el producto de un error grosero o manifiesto o de un exceso de poder o haber sido pronunciada en violación al derecho de defensa. En este caso, como puede apreciarse, el referimiento, al igual que la acción de amparo, se constituye en una garantía procesal con rango constitucional por el tipo de derechos que tutela.

6. Constitución de la República. Art. 71, pág. 38. Editora Dalis, Moca.
7. Constitución de la República. Art. 72, pág. 38, Editora Dalis, Moca.
8. Constitución de la República. Art. 46, pág. 26. Editora Dalis, Moca.

Un análisis atento de estos institutos jurídicos permite concluir que la tutela judicial efectiva consiste, de manera real, en un derecho fundamental a actuar en justicia de carácter genérico, el cual, por consiguiente, aprovecha a cada tipo de derechos o intereses jurídicos, con la única condición de que sean legítimos. Es como si habláramos de un derecho ordinario al amparo, entendido como el derecho a acudir ante el juez natural pre constituido a buscar o procurar el amparo o la salvaguarda de esos derechos e intereses, es decir, de cualquier tipo de derechos, con la única condición de que sean legítimos.
Se puede establecer, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva es distinto del derecho al amparo en sentido estricto, que únicamente procura, mediante un “procedimiento preferente, sumario, oral público, gratuito y no sujeto a formalidades, proteger derechos fundamentales no protegidos mediante la acción de hábeas corpus, ya que, como se ha dicho, el primero protege todo tipo de derechos, mientras que el segundo sólo lo hace con relación a derechos fundamentales.
Se advierte, asimismo, que no solo existe una distinción entre el derecho genérico a la protección de todo derecho fundamental, mediante el amparo, frente al derecho específico a la libertad individual, con el hábeas corpus, sino, también, el interés particular de la protección de los datos de la persona, mediante el hábeas data.
Finalmente, es importante resaltar que tanto la tutela judicial efectiva como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data son acciones que deben ser canalizadas mediante el debido proceso, en tanto que escenario obligado de toda acción en justicia. Por tanto, el debido proceso funciona como una garantía procesal de carácter general. Es decir, no sólo se dispone del derecho a acudir a la justicia en las condiciones propias de cada acción, sino que, ya en el escenario judicial, el proceso obligado es un proceso de garantías mínimas, denominado en la propia Constitución como debido proceso. Por consiguiente, son derechos fundamentales las acciones y el proceso en que éstas han de ser conocidas.

B. La justicia constitucional o supranacional como garantía Constitucional del proceso.  
Además de la jurisdicción ordinaria, como cause ordinario de los institutos procesales que hemos visto, la última revisión constitucional incluyó entre sus reformas la creación del Tribunal Constitucional, el cual es competente “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.” (Art. 184 CRD), constituyéndose así en garante jurisdiccional de la Constitución y, por ende, de las garantías procesales que ella contempla9.


9. Constitución de la República. Art.184, pág. 70. Editora Dalis, Moca.
Respecto de esta corporación es necesario hacer notar que, además de las atribuciones que le confiere de manera precisa el artículo 185, este órgano también es competente para conocer “Cualquier otra materia que disponga la ley” 10.Esta fórmula, que ya ha sido el origen de un debate doctrinal, de seguro dará pie a que algunas acciones no previstas de manera expresa en el texto constitucional como parte de esa competencia puedan ser creadas por la ley adjetiva, sea la orgánica del propio Tribunal Constitucional. Además de las acciones constitucionales comentadas, se atribuye al Tribunal Constitucional competencia para conocer otros tipos de amparos, denominados “especiales”, entre los que se incluye el denominado “amparo contra actos jurisdiccionales”, en aparente respuesta a la jurisprudencia del amparo jurisdiccional.
Constituye, asimismo, una garantía de este tipo la actuación de los tribunales de fondo cuando, conforme al mandato del artículo 188 de la Constitución y en ejerció del control difuso, juzgan. “La excepción de inconstitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento” 11.
Como garantía constitucional del proceso también tenemos la jurisdicción supranacional en materia de derechos humanos, la cual es competente, de manera subsidiaria, una vez agotadas las instancias jurisdiccionales nacionales o cuando estas sean inoperantes, para conocer las violaciones cometidas por los estados partes de los convenios sobre derechos humanos. En este sentido concierne a República Dominicana, de manera principal, la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en el ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

C. Los principios y reglas procesales de interpretación
Aunque la Constitución no los regula como verdaderas garantías procesales, incluimos entre éstas los principios de reglamentación y de interpretación a que se refiere el artículo 74 de la Carta Sustantiva, pues permiten sumar garantías procesales a las ya vistas o controlar la labor de los órganos de interpretación y aplicación de las normas constitucionales. Es el caso del inciso uno del mencionado texto, que permite sumar garantías constitucionales al proceso por vía de los derechos implícitos, como hemos visto, y del apartado cuatro, el cual permite acudir al principioprohomine para interpretar y aplicar las garantías constitucionales del proceso en el sentido más favorable a los justiciables 12.



10.Constitución de la República. Art.185, pág., 71. Editora Dalis, Moca.
11. Constitución de la República. Art. 188, pág., 71. Editora Dalis, Moca.
12. Constitución de la República. Art. 74, pág., 74. Editora Dalis, Moca.


D.- La reserva de ley
El inciso 2 de ese artículo 74 consagra la reserva de ley en nuestro texto constitucional al disponer que sólo la ley pueda regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Esta disposición no constituye, en sí misma, una garantía procesal, pero sí una garantía de los derechos fundamentales en general y, por consiguiente, una garantía de las garantías constitucionales del proceso, gracia al carácter fundamental de éstas; garantía que se refuerza con el mandato constitucional de que debe respetarse el núcleo esencial del derecho fundamental regulado y el principio de razonabilidad, que obliga a acudir al auxilio del principio de proporcionalidad como límite a la limitación de los derechos fundamentales 13.



13. Constitución de la República. Art. 74, pág., 38. Editora Dalis, Moca.




Conclusión
La importancia práctica de las garantías constitucionales del proceso es más que obvia, tomamos en consideración que la Constitución es una norma: por una parte, ellas deben ser tomadas en consideración por los operadores jurídicos en ocasión de cualquier tipo de Litis de carácter jurisdiccional, y, por otra parte, ellas tampoco pueden ser obviadas por el Legislador al momento de cualquier reforma procesal, en cualquier disciplina.
Como hemos visto la doctrina contemporánea esta de acuerdo que existe una relación entre la Constitución y el proceso penal o, planteado en termino más acertados entre el derecho constitucional y el derecho procesal penal.
Se trata, entonces de unos vínculos estructurales. Las garantías constitucionales, los derechos fundamentales, las libertades públicas, las cláusulas constitucionales de la organización del poder y, por supuesto, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona.
La Constitución de la República Dominicana, encuentra en el derecho procesal penal unos campos más fructíferos en su realización o aplicación.
Nuestro ordenamiento procesal penal la Constitución de la República y los tratados, internacionales expresado en los términos siguientes, es decir, los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República, los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuya normas y principios son aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
Los principios fundamentales que recoge el Código de procedimiento penal son las normas que inspiran y determinan el resto de su articulado, al tiempo que orientan su interpretación. Son los principios políticos reguladores del Estado.








Recomendación.
Creemos que el legislador al momento de producir cualquier nueva modificación al Código de Procedimiento Penal debe tomar en cuenta la realidad social nuestra. Respetando el principio de la supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales sobre la ley, además, respetando el sistema adversarial.



Bibliografía.
Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de Editora 2010. Editora Dalis, Moca, 2010.
Código de Procedimiento Penal de la República Dominicana. Cuarta Edición Revisada. Editora Dalis, Moca, 2010.
Diccionario Hispanoamericano de Derecho. Grupo Latino Editores, tomo I, 1216 páginas.








lunes, 10 de marzo de 2014

Procedimiento contencioso y contradictorio ante el Juzgado de Primera Instancia


El emplazamiento, la demanda comienza comienza con la demanda inicial o introductiva de instancia, la cual se introduce por medio del llamado Emplazamiento. Nuestro Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a la introducción de la instancia, ante el Juzgado de Paz habla de citación y cuando se trata de Juzgado de Primera Instancia habla de 

Emplazamiento. Art. 59 el Art.61 del Código De Procedimiento Civil menciona, a pena de nulidad, las formalidades que contenga el emplazamiento.

El Emplazamiento. Cuando está realmente apoderado el Tribunal. En principio, desde que se lanza la demanda, aun cuando ni el juez, ni  el secretario sepan nada de su existencia, el demandado, dentro del plazo de la ley contrae la obligación de comparecer por medio de constitución de abogado. Es una comparecencia simbólica hecha mediante la denuncia del nombramiento de un abogado como mandatario ad litem.  El artículo 75 dispone que se haga por acto notificado de abogado a abogado.

La fijación de Audiencia y el acto de Avenir o Recordatorio tanto el demandante como el demandado pueden promover la audiencia. Art. 77 del Código de Procedimiento Civil la solicitud se hace mediante instancia dirigida al juez y es fijada por auto de la presidencia del tribunal. (Ley 50-00) en aras de proteger el derecho de defensa, el abogado de ha obtenido fijación de audiencia debe llamar al abogado de la parte contraria acto de avenir o recordatorio, notificado con dos días franco de antelación a dicha audiencia, a pena de nulidad Ley 362.

Celebración de la audiencia y conclusiones acorde al Artículo 78 en la audiencia las partes se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas al juez le cocedera plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica, que deberán exceder de 15 días para cada una de las partes y serán consecutivos. En la práctica, en la primera audiencia, se solicita y se obtiene comunicación de documentos, lo cual se hace mediante sentencia preparatoria. En la próxima, si no se ha prorrogado la comunicación,  comienzan las excepciones del procedimiento, posteriormente las medidas de instrucción.

Conclusiones sobre el fondo, conclusiones Excepcionales, conclusiones Principales, conclusiones Alternativas, conclusiones Primitivas, conclusiones Adicionales y conclusiones Reconvencionales.
Efectos que fijan la competencia del tribunal apoderado. Cuando recaen sobre el fondo, cubren las excepciones. Precisan el contenido de las pretensiones de las partes y limitan el poder de la decisión del juez. Extra petita, ultra petita. Pone la causa en estado de ser fallada.

El cierre y apertura de los debates se consideran cerrados cuando las partes producen sus conclusiones sobre el fondo, si no solicitan plazos adicionales. Si le son concedidos los plazos para ampliación y replicas, estarán cerrados los debates cuando las partes hayan depositados sus escrito de o cuando los plazos otorgados hubieren transcurridos. Artículos 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil. La reapertura de los debates es un invento jurisprudencial en obsequio de una buena administración de justicia y procede todas las veces que cerrados los debates aparezcan documentos o hecho nuevos que puedan cambiar la suerte del proceso.

La sentencia es redactada por escrito por el juez y después de redactada será pronunciada en audiencia pública;  podemos afirmar que después de su pronunciamiento comienza a tener existencia legal. El desapoderamiento del juez se opera a partir del pronunciamiento de la sentencia.

Procedimiento ordinario contradictorio en defecto

Defecto es la situación jurídica que se presenta cuando no comparece en juicio, no constituye abogado o cuando el demandante no presenta conclusiones en audiencia.
El defecto por falta de comparecer únicamente para el demandado, defecto por falta de concluir demandado y demandante. Articulo 154 y artículo 434 de la Ley 834.
Defecto. Cuantas veces un asunto es susceptible de Recurso de Apelación esta descarda la oposición. Todas las veces en que el demandado ha sido citado o emplazado personalmente, el Recurso de Oposición está descartado. La Oposición del demandado está descartada todas las veces en que se trate de citación reiterada: la oposición solo es pasible cuando el asunto se conoce en primera instancia y donde n ha sido citarlo en su propia persona.
Defecto demandado único. Articulo 150 pluralidad de demandados. Articulo 151 y 153 de Código de Procedimiento Civil si uno, varios o todos no han constituido abogado, el tribunal fallara al fondo por sentencia reputada contradictoria. Si la decisión no es susceptible de apelación aquel o aquellos de los demandante que no ha sido citado a persona no comparezcan, serán citado de nuevo.
Defecto nueva citación por auto del presidente articulo  151 segunda  parte y párrafo Omisión citación código de Procedimiento Civil. Nulidad todas sentencia en defecto debe ser notificada por alguacil artículo 156 del Código de Procedimiento Civil

PROCEDIMIENTO EN REFERIMIENTO

Competencia

El tribunal competente en materia de referimiento es el mismo juez que resulte competente para estatuir el fondo del litigio.
Este principio es extraído, de los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza misma a seguir para las ordenanzas en referimiento se encuentran contenidas en los artículos 101, 102 y 103 de la ley 834 del 5 de julio de 1978, y estos a su vez fueron copiados casi textualmente de los artículos 484 y 485 del nuevo código de Procedimiento Civil Francés
Estos artículos copiados textualmente dicen así: 484 “la ordenanza de referimiento es una resolución provisional, dictada a instancia de una de las partes, previa comparecencia de otra o citada, en aquellos casos en que la ley otorga potestad de ordenar de manera inmediata las medidas resultantes necesarias”.
Artículo 485: “la demanda será presentada por medio de asignación, en la que se citara al demandado a una audiencia que habrá de celebrarse en el día y hora habituales para los referimientos en caso de que el asunto requiera ser resuelto con celeridad, el juez encargado de conocer de los referimientos podrá permitir que la citación se efectué, a la hora que se indique, incluso días festivos  inhábiles, ya sea en la sede del tribunal o bien en su domicilio, a puertas cerradas.

A)    Apoderamiento
B)    Citación a la audiencia, plazo
C)    Comparecencia
D)    Audiencia e intuición

Apoderamiento

De conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la ley 834 de 1978: “la demanda es llevada por vías de citación a una audiencia que se celebrara a este efecto el día hora habituales de los referimientos.
Sin embargo, el caso requiere de celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar a hora fija aun días feriados o descanso, sea en audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas”.
Dos reglas comunes de procedimiento son necesarias observar la primera se refiere a las condiciones de ejercicio de la acción y la segunda al carácter contradictorio.
Las reglas según las cuales para introducir válidamente la acción en justicia es necesario tener capacidad, calidad e interés, son aplicables en materia de referimiento, sin embargo, las mismas son atenuadas en razón del carácter de urgencia inherente a este procedimiento.

La segunda regla común se refiere al carácter contradictorio del referimiento, en efecto ello implica que el demandado, en la demanda introductivo, sea advertido del procedimiento iniciado en su contra él, a fin de que pueda preparar su defensa y comparecer ante el juez, es importante asegurarse de la regularidad de la notificación contentiva de la citación, sobre todo cuando el demandado no ha comparecido, a fin de que se pueda verificar si este ha tenido tiempo para preparar su defensa considerándose en este aspecto un plazo de tres día es el plazo mínimo salvo los casos de referimento a hora fija de lo contrario una reasignación puede ser ordenada por el juez.

El apoderamiento puede ser introducido de cuatro maneras:
A)    Por citación a la audiencia que se celebra los días y horas habituales de lo referimientos art. 102 de la ley 834 del 19978.

B)    En virtud de un permiso especial del juez si el caso requiere celeridad, a hora fija aun en los días feriados o descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las puertas abiertas: este es conocido como el referimiento de hora ahora.
C)    Por comparecencia voluntaria de las partes sin ningún procedimiento ni formalidad jurídica, como ocurre ante el juzgado de paz.
D)    Por citación de las partes por un oficial público o ministerial que se enfrenta a una dificultad en ocasión de la ejecución de un acto de un título en cuyo caso se adoptó el apelativo de referimiento sobre el proceso verbal.

Instrucción de la causa

Una vez llegado el día para la fijación de la causa las partes comparecerán al tribunal acompañado de sus abogados, la ley exige el ministerio de un abogado en esa materia.

Ordenanza de referimiento

Las ordenanzas de referimiento constituyen verdaderas sentencias y como estas están sujetas en principio a las mismas formas y redacción, salvo cuando por celeridad él es conocido en el domicilio del juez, o el apoderamiento se realiza en virtud de un proceso verbal. Deben por ello contener la fórmula del encabezamiento “en nombre de la República” la fecha y lugar en que es rendida; la publicidad del procedimiento.
Deberá contener las enunciaciones  del art. 141 del código de Procedimiento Civil.
Sin embargo conforme a la ley 845 del 15 de julio de 1978, no se requiere el dictamen del ministerio público.
La clausura de debates pone la causa en estado de recibir fallo. La decisión dictada con la mayor brevedad, si es posible en la misma audiencia; en esta materia no podría el juez, sin desnaturalizar el procedimiento, usar los plazos autorizados en el art, 78 del código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 de 1978 si sobreviene un cambio en la persona del juez, se aplica la distinción hecha por la ley 684 de 1934. La decisión del juez de los referimientos es llamada generalmente auto u ordenanza, pero es una verdadera sentencia o decisión de carácter contenciosos.


Procedimiento ante los tribunales de excepción

Procedimiento por ante el Juzgado de Paz. El Juzgado de Paz es competente para conocer asuntos civiles y comerciales dentro de la cuantía que indica el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 38’98.
El procedimiento por ante el Juzgado de Paz en cuanto a su instrucción es relativamente rápido, sencillo, módico y poco formalista. Esa esa es su característica.

Por ante el Juzgado de Paz no es necesaria la constitución de abogado, porque los litigantes se pueden presentar personalmente o hacerse representar por particulares, pero en la práctica de nuestros tribunales se acostumbra la representación de las partes por medio de abogados.
En principio, el procedimiento es oral ya que las partes concluyen oralmente y en esa misma forma pueden hacer sus pedimentos.
Las partes comparecen en el día y la hora fijado por la citación o en el que hubiere convenido de común acuerdo.

Se exige que las partes, se expliquen en la audiencia, con moderación, observando el comedimiento y respecto debido a la justicia. En caso de insulto o irreverencia grave contra el Juez de Paz, este hará levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables a tres días de prisión.
Las sentencias pronunciadas en los casos determinados por los artículos 10 y11 del Código de Procedimiento Civil, serán provisionalmente ejecutorias.

Las partes o sus apoderados serán oídas contradictoriamente. Su causa se fallara en seguida, o en primera audiencia, exigiendo el Juez de Paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime necesario.
Cuando algunas de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, denegar algún escrito o declarare que no lo conoce, el Juez de Paz  le dará constancia de ello, rubricara el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella.

En los casos en que el Juez de Paz dicte una sentencia interlocutoria, la causa se fallara definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio; después de cuyo transcurso, la instancia quedara extinguida d derecho y la sentencia que se hubiere pronunciado sobre el fondo será apelable aun en materias de que conoce el Juez de Paz en último recurso y anula a requerimiento de la parte interesada. Cuando la instancia se extinguiere por culpa de Juez de Paz a su cargo los danos perjuicios. Estas disposiciones en la práctica están en desuso. 

Desarrollo del procedimiento:La demanda inicial es una citación para comparecer a hora y fecha fija. Como los Jueces de Paz tendrán audiencia todos los días, “pudiendo juzgar hasta los domingos y días festivos y a mañana y tarde”, y aun celebrar audiencia en su morada, con tal de que sea a puertas abiertas, parece que no se necesita fijación previa de audiencia. Estas disposiciones resultan hoy días obsoletos e inaplicables.

La mayoría de nuestros Jueces de Paz exige solicitud previa de fijación de audiencia. Este reclamo no es legal y solo se atenderse por galante complacencia est según lo plante el profesor Artagnan Pérez Méndez.
Las partes pueden presentarse espontáneamente  por ante el Juez de Paz, quien conocerá de su diferencias, ya en último recurso, si las leyes o las partes lo autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea el juez natural, ni en razón del domicilio del demandado, ni el asiento de la causa litigiosa.
Las partes que soliciten esa clase de juicio, deberán firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del Juez de Paz y en caso no saber hacerlo deberá consignarse así en el acta.
Cuando las partes se hacen representar por un abogado, este no tiene necesidad de mostrar ningún poder al efecto.
Enunciaciones de la citación. Las citaciones por ante los Jueces de Paz contendrán la fecha del día, mes y año; los nombres, profesión, domicilio, las generales del demándate; los nombres, morada, domicilio y calidad del alguacil; nombres y morada del demandado; la enunciación sumaria del objeto de la demanda, y los medios en que se funda, indicando el Juez de Paz que habrá de conocer de ella y el dia y hora de la comparecencia.

La citación deberá contener el nombre y la calidad de la persona que la recibe.
En materia personal o mobiliaria la citación se hará para comparecer por ante el Juez de Paz del domicilio del demandado y en caso de no tenerlo, por ante el Juez de Paz de su residencia.

Citación  por ante el lugar donde radica el objeto litigioso.1º de las acciones noxales, ósea loa danos causados en campos, frutos y cosechas; 2º mutación de límites, usurpación de terrenos, arboles, empalizadas, zanjas, y demás cercas, siempre que se hayan cometidos dentro del ano de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y todas las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndole  de base las circunstancias de que se intenten dentro del ano de la turbación; 3º de las reparaciones locativas; 4º  de las indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que se alegue el propietario.

Alguacil competente para notificar las citaciones.Todos los alguaciles tanto del Jugado de Paz como del Jugado de Primera Instancia son competentes para notificar la citación.

Plazo para la comparecencia.Entre el día de la citación y el de la comparecencia medirá por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de treinta kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no comparece, el Juez de Paz ordenara que se le citare nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación.

El plazo de un día es franco y aumenta en razón de la distancia.
Los Jueces de Paz pueden, en caso urgente, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de una cedula, y a un para el mismo día a la hora que indique.

Ausencia y sentencia.En la audiencia las partes formulan sus conclusiones orales, nada prohíbe que la formulen por escrito.

Por ante el Juzgado de Paz se puede presentar los incidentes del procedimiento que rigen la materia ordinaria. En cuanto a las medidas de instrucción todo indica que el informativo está sujeto a las disposiciones de la Ley 834 de 1978, dado su carácter general.

El procedimiento concluye con la sentencia que según la ley el juez debe dictar enseguida o en la próxima audiencia.
Apelación contra las sentencias del Juez de Paz.La apelación de la sentencia pronunciada por los Jueces de Paz no será admisible después de quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio.

Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuere del municipio, tienen para interponer su recurso, además de los quince días, el termino fijado por los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación se interpone por medio de emplazamiento por ante el Juzgado de Primera Instancia competente.

Ejecución provisional de la sentencia de los Jueces de Paz.La ejecución provisional y sin fianza de las sentencias dictadas por el Juez de Paz, se ordenara siempre que haya título autentico, promesa reconocida o condonación anterior que no haya apelado. En los demás casos, el Juez de Paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus sentencias y sin fianza, no obstante apelación siempre que se trate de pensiones alimentarias o que la suma no exceda de setenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuando excediere de dicha suma. La fianza será recibida por el Juez de Paz.
Sin embargo estas disposiciones están derogadas por los artículos 127 y siguientes de la Ley 834 de 1978 dado el carácter general tienen estos textos.

Competencia de los tribunales en asuntos de comercio. En nuestra organización judicial no existen tribunales exclusivamente tribunales de comercio, sino que los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos de la competencia de los tribunales en asuntos de comercio, siguiendo el procedimiento comercial.

Procedimiento en materia comercial.Ante de lanzar la demanda, se debe solicitar la fijación de audiencia mediante instancia dirigida al Juez. Pero si se trata de un asunto comercial de la competencia del Juez de Paz entendemos que no es necesaria la solicitud previa fijación de audiencia, aunque es costumbre hacerlo.
Obtenida la fijación de audiencia se procede a citar al demandado, por medio de  acto de alguacil, para que comparezca en la hora y fecha indicadas en la citación.

Las partes comparecen personalmente o por apoderados previstos de poderes especiales o escritos, salvo si el mandatario es un abogado.

Celebración de la audiencia. En audiencia las partes formulan sus conclusiones de modo oral, aunque nada prohíbe que lo hagan por escrito.
Se pueden presentar los incidentes propios del procedimiento civil ordinario, loa cuales se conocen y fallan de acuerdo a las normas que lo rigen.

Cuando las conclusiones se han presentado de modo oral, se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto.

El informativo está sujeto a las disposiciones de la ley 834 de 1978, dado su carácter general.
Desde que las partes presentan sus conclusiones al fondo, la causa queda enestado de fallo. Finalmente, el juez dicta su sentencia.

Medidas previas. En los casos que requieren celeridad, el Presidente del Tribunal podrá permitir que la citación se haga de día a día o de hora ahora. Puede también permitir que se embarguen los efectos mobiliarios y fijar, si lo cree oportuno, que el demandante constituya fiador o justifique solvencia. Sin embargo, los interesados prefieren acudir al Juez de Primera Instancia, en virtud de las disposiciones del artículo 48 del CPC  por lo que estas disposiciones han caído en desuso. Los autos del Presidente ordenando estas medidas son ejecutorios provisionalmente E Juez de Paz apoderado puede ordenar la citación a breve termino.

Sustitución de procedimiento. Puede suceder que un asunto comercial se lleve conforme al procedimiento civil. El Tribunal apoderado es competente aunque no se haya elegido el procedimiento correcto pudiendo, anular el procedimiento irregular, pero no declarar su incompetencia.





Muy buenos días

Recuerden que este bloc puede estar mas interesante cuando se entiende que se está visitando, y por sus comentarios, solo quiero como administrador de este blog, darle un poco de mis conocimientos.