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martes, 10 de abril de 2018
viernes, 13 de noviembre de 2015
Analizar el Recurso de Apelación en materia Laboral en la República Dominicana.
Introducción
Al
realizar este trabajo de investigación trataremos de analizar lo que es el
recurso de apelación en materia laboral en la República Dominicana. Su
definición, plazos, efectos, excepciones no recurribles en apelación y
procedimiento. Así mismo sacar nuestras propias conclusiones sobre la
indagación. Este tema surgió como resultado de la asignación hecha por nuestro
facilitador para el trabajo final de la asignatura de Derecho Procesal de
Trabajo, en el país.
Se
trata de un examen descriptivo y objetivo con el cual pretenderemos aportar al
conocimiento sobre el recurso de apelación en materia laboral.
La
apelación es definida como: una vía ordinaria de recurso por medio del cual una
parte que se considera lesionada por una sentencia de un tribunal inferior,
somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de
procurar, reformar, revocar o anular la decisión impugnada. Es decir, es la vía
de derecho común a disposición de los justiciables la cual permite garantizar
los derechos de los mismos para la buena administración de justicia.
El
recurso de apelación está permitido siempre, porque es ordinario, o sea, de
derecho común excepto cuando un texto de la ley lo suprime de modo expreso.
Esta
investigación es bibliográfica documental,
Código de Procedimiento Civil, Código de Trabajo y Reglamentos, libros, Ley 16-92 y Decreto 258- 9 Modificados
y Actualizados, y apuntes de clases,
etc.
En
cuanto al procedimiento, para realizar la apelación debe ser interpuesta
mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente o por
declaración en secretaria, de la parte interesada o de su mandatario. En este
último caso, el secretario redactara el acta de apelación, que confirmara la
parte, si sabea y puede hacerlo o su mandatario.
Este
trabajo está estructurado de una introducción, un objetivo general y dos
objetivos específicos, cuatro capítulos, una conclusión y una bibliografía.
En
el capítulo I abordaremos, el recurso de apelación en materia laboral, quien
puede apelar y excepciones de sentencias no recurribles en apelación.
En
el capítulo II trataremos, procedimiento de apelación, formas y plazos,
contenido y menciones del recurso de apelación, notificación del recurso y
plazo para la defensa.
En
el capítulo III examinaremos, efectos de la apelación, efecto suspensivo,
efecto devolutivoy efectos del recurso
de apelación según el Código de Trabajo
En
el capítulo IV analizaremos, plazo de la comparecencia de la audición y la
sentencia.
Objetivos
Objetivo General:
Analizar el Recurso de Apelación en materia Laboral en
la República Dominicana.
Objetivos específicos:
Conocer los Procedimientos, forma de la Apelación.
Definir los efectos del Recurso de Apelación según el
Código de Trabajo.
Capítulo I
El Recurso de Apelación en materia Laboral
En materia laboral
toda sentencia es susceptible de ser apelada salvo los límites establecidos por
la ley específicamente.
El recurso de
apelación puede ser principal e incidental.
El incidental es el que en cierta medida responde al recurso original o
que se interpone en segundo término.
La apelación puede interponerse contra toda
sentencia de un juzgado de trabajo o de un tribunal de primera instancia en
funciones de juzgado de trabajo, en materia de conflictos jurídicos
individuales o colectivos.
Quien puede Apelar.
La
apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual toda persona que
ha sido parte en el proceso decidido por la sentencia impugnada. El artículo
620 del Código de Trabajo es determinante: “Solo puede interponer recurso de
apelación contra una sentencia, quien haya figurado en ella como parte”, es
decir, una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un
tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la
misma sea revocada, anulada o reformada.``
Excepciones
de sentencias no recurribles en Apelación
El
recurso de apelación es una vía que está abierta a toda sentencia dictada por
un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: Las
relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos.
Tampoco pueden ser apeladas las
sentencias que el Código de Trabajo declara no susceptibles de ser recurrida, como
son las conocidas, legalmente, en instancia única o cuando el recurso se
interpone tardíamente.
Por
consiguiente, no están sujetas a apelación, la sentencia de calificación de las huelgas y los paros,
las decisiones del presidente de la corte, como juez de referimiento, los recursos
interpuestos fuera del plazo de un mes para interponer el recurso de apelación.
Tampoco
es apelable el laudo arbitral ni las actas de acuerdo, desacuerdo o de no
comparecencia levantada en la audiencia de conciliación, después de firmada por
las partes y los funcionarios del tribunal, tiene el carácter de una sentencia
con la autoridad de la cosa juzgada, y las otras son fases de un procedimiento
preliminar, carentes de carácter de una sentencia o decisión impugnable.
Capitulo II
Procedimiento de apelación, formas
y plazo para la apelación
La
apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de
la corte competente o por declaración en secretaria, de la parte interesada o
de su mandatario. En este último caso, el secretario redactara el acta de
apelación, que firmara la parte, si sabe y puede hacerlo o su mandatario.
El
plazo para recurrir en apelación es de un mes a contar de la notificación de la
sentencia del tribunal de primer grado.
Contenido
y menciones del Recurso de Apelación
La
apelación por escrito depositado en secretaria debe contener las siguientes
menciones:
1)
Nombres, profesión y domicilio real del apelante, las enunciaciones legales
relativas a su cedula de identidad y electoral
y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde
tenga su asiento la corte de trabajo ante la cual se recurre.
2)
La fecha de la sentencia contra la cual se apela y los nombres, profesión y
domicilio real de las personas que hayan figurado como partes de la misma.
3)
El objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de
derecho en los cuales se funda.
4)
la fecha del escrito y la firma del apelante o la de su mandatario.
Si
la apelación se hace por declaración oral en secretaria, solo debe indicar, las
menciones precedentemente bajo los numerales 1, 2 y 3.
Notificación
del Recurso, Plazo para la Defensa
Una
vez depositado el escrito de apelación, dentro de los primeros cinco días la
secretaría de la Corte enviará copia a la contraparte, lo cual puede ser hecho
mediante correo o notificación por vía de un alguacil. En la práctica, el
apelante acostumbra a notificar por acto de alguacil el recurso a su
contraparte.
En
el curso de los 10 días que la ley otorga a la parte intimada a partir de la
notificación, depositará en la secretaría de la Corte su escrito de defensa o
por declaración en secretaria. En el primer caso, el escrito debe indicar: 1)
los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones
relativas a su cedula de identidad y electoral y la indicación precisa de un
domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la corte; 2) la fecha
de la notificación del escrito de apelación o del; acta de declaración; 3) los
medios de hecho y derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como
los suyos propios en caso de que se constituya apelante incidental y sus
pedimentos;4) la fecha del escrito de y la firma de la intimada o la de su
mandatario.
La
defensa por declaración en secretaria, será redactada por el secretario de la
corte con la enunciación del nombre, domicilio real, cedula de identidad y
electoral y profesión del apelante y
domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la corte; la
fecha de la declaración o del acta de declaración y los motivos de agravios
contra la sentencia impugnada.
El
escrito o el acta será notificados por el secretario al apelante en las
cuarenta y ocho (48) horas del depósito o dela declaración. En el mismo término
pasara el secretario todo el expediente a la corte.
Capítulo III
Efectos
del Recurso de Apelación. Efecto suspensivo
La
apelación produce dos efectos: uno suspensivo y otro devolutivo1. El primer caso, enseña
Froilán F Tavares hijo2 se aplica. “Tanto a las sentencias definitivas
como a las sentencias previas.
Se
aplica no solo a la sentencia directamente atacada sino también a las que son
una consecuencia necesaria de ella. En virtud del efecto suspensivo, la parte
gananciosa no puede iniciar la ejecución de la sentencia después de intentado
el recurso, y, si la ha comenzado antes de intervenir la apelación, debe
suspenderla.
Esto
se aplica a todos los actos aplicativos de la ejecución de la sentencia, como
por ejemplo a las medidas de instrucción
(experticio información testimonial, etc.), y, con mayor motivo, a los actos de
ejecución propiamente dichos (embargos). Se admite, generalmente, que, dado el
carácter general de la regla enunciada en el artículo 457 del Código de
Procedimiento Civil3 una
apelación, aunque sea tardía o irregular es suspensiva de la ejecución de la
sentencia” (Cas. del 26 de mayo de 1949, B.J. 466. Pág. 403.
Igualmente,
enseña, Artagnan Pérez Méndez “La apelación es una vía ordinaria, tiene efecto
suspensivo de la ejecución de la sentencia impugnada Después de las reformas
introducidas por la Ley 845 de 1978, también el plazo para la interposición del
recurso es suspensivo, es decir, que hasta tanto no haya transcurrido el plazo
de un mes, la sentencia no se puede ejecutar, como tampoco se podría hacerlo si
ha habido la interposición del recurso de apelación, a no ser que se haya
ordenado la ejecución provisional de la sentencia no obstante el recurso”.
Artagnan Pérez Méndez, Ob. Cit. No. 592, pág. 289.
La
suspensión que consagra el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se
refiere a los actos de ejecución; por tanto, la parte gananciosa en primer
grado puede practicar actos conservatorios. Sent. del 7 de marzo de 1973, B.J.
74, pág. 562; Artagnan Pérez Méndez, Ob. Cit, No. 594, pág. 290.
1. Atagnan Pereza
Méndez, Procedimiento Civil, t. I, No. 591, pág. 289.
2. Froilan Tavares
Hijo, Elementos de Derecho procesal Civil Dominicano, Vol. III,-IV Pág. 37
3 .El texto
completo de art. 457 del Código de Procedimiento Civil.
Efecto
Devolutivo del Recurso de Apelación
En
razón del efecto devolutivo del recurso de apelación, res devolvitur ad
iudicem, el proceso pasa del tribunal de primer grado al tribunal de apelación,
que se encuentra así apoderado del conocimiento total de la controversia, tanto
de las cuestiones de hecho como de derecho debatidas ante el tribunal de primer
grado; consecuentemente, el asunto pasa a ser conocido, nuevamente, en toda su
extensión ante la Corte de Apelación. Las únicas limitaciones son las que
resultan del recurso mismo. Sent, del 7 de marzo de 1973, B.J. 748, pág. 62;
Artagnan Pérez Méndez, ob. Cit., No. 594. Pág. 290.
El
juez de la apelación no puede ir más lejos de lo que se ha juzgado en primera
instancia. El proceso, tal como se ha presentado al primer juez forma el marco
que delimita los poderes del segundo. Artagnan Pérez Méndez, obi, cit, No. 594,
pág. 290.
Efectos
del Recurso de Apelación según el Código de Trabajo
En
principio, en materia de trabajo, el recurso de apelación produce los mismos
efectos que en materia civil, (efecto suspensivo y efecto devolutivo). Pero
conforme a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que
expresa “la sentencia de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de
derecho serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el
derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al
duplo de las condenaciones pronunciadas
Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, esta
quedara suspendida en el estado en que se encuentre.
En
los casos de peligro en la mora, el juez presidente puede ordenar en la misma
sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.
Los
efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el
segundo párrafo de este artículo”. El efecto suspensivo del recurso de
apelación en materia de trabajo no sobrepasa al tercer día de la notificación
de la sentencia, salvo el depósito del duplo de la condenación. El reglamento 258/9 para la aplicación del
código de Trabajo, atenúa la rigurosidad del articulo539, permitiendo que la
consignación del duplo de las condenaciones pueda hacerse tanto en la Dirección
General de Impuestos Internos(DGII) como en mano de un banco comisionado por el
tribunal, en cuyo caso el juez hará constar en su Resolución las modalidades
del depósito. Dispone, asimismo, el art. 9 del citado reglamento que “la parte
condenada al pago en especie puede evitar la ejecución provisional consignando
con autorización del juez las especies suficientes para garantizar el duplo del
valor de dicha especies” Sobre el propósito y alcance de esta norma.
Las
disposiciones del artículo 539 no se extienden
a las sentencias interlocutorias ni definitivas sobre un incidente. Ello
entrañaría, además, una violación al derecho de defensa. Las disposiciones del
artículo 539 son una excepción a la regla general. Su propósito consiste en dotar a la parte gananciosa en
primer grado, de una garantía de su crédito. Dicho texto no puede ser aplicado
literalmente, como tampoco en sentido de que entraña una derogación total del
efecto suspensivo del recurso de apelación. Dicho de otra forma, las
disposiciones del artículo 539 deben interpretarse restrictivamente.
Por
tanto, el recurso de apelación de las sentencias interlocutorias y de las
definitivas sobre incidente, tiene carácter suspensivo. Lo contrario sería
privar a una de las partes de la oportunidad de llevar ante otros jueces el
conocimiento del asunto, cuando el juez apoderado da señales abiertas de que la
decisión sobre el fondo le seria adversa, cuando rechaza un medio de inadmisión
debidamente justificado.
Capítulo IV
Plazo de la Comparecencia de la Audición
El
juez presidente fijara el día y la hora para conocer del recurso, en las cuarenta
y ocho horas para conocer de haber sido pasado el expediente a la corte. Entre
la fecha de su ordenanza y la de la audiencia deberá mediar un término no menor
de ocho días. El secretario remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza
en las veinticuatro horas de su fecha, dirigidas a los domicilios
respectivamente elegidos en sus escritos. Estas notificaciones valdrán citación
a las partes para la audiencia señalada en la ordenanza.
El
día y hora fijados se reunirá la corte en audiencia pública. El presidente
ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo trascurrido
después de la apelación ha intervenido algún advenimiento entre ellas, y para
que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusión
del recurso.
Transcurrido
el tiempo suficiente, a juicio del presidente de la corte, sin que haya logrado
conciliación de las partes, dicho funcionario dará la palabra a las partes para
la discusión del recurso. El presidente de la corte puede declarar terminada la
discusión cuando la corte se considere suficientemente edificada. En el curso
de la discusión, o al finalizar esta, los jueces podrán solicitar de las partes
o de una de ellas, informaciones adicionales o aclaraciones sobre los hechos,
alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido.
Agotado
los turnos, el juez ordenara al secretario hacer constar en acta, sumariamente,
todo lo ocurrido en la audiencia. Esta acta la firmaran los miembros el
tribunal y el secretario. En el curso de las cuarenta y ocho horas siguientes
pueden las partes ampliar sus observaciones y argumentos, en escritos
mecanografiados a dos espacios.
La
sentencia
La
corte de trabajo dictara sentencia un mes a contar de la fecha de expiración de
los plazos otorgados a las partes para producir sus respectivos escritos de
ampliación y replica, Los vocales no intervienen en la redacción ni en el
dictamen de la sentencia. La apreciación de las pruebas, la decisión del caso y
la redacción de la sentencia corresponderá al juez presidente o al juez que
este designe en cada caso.
Se
reputa contradictoria toda sentencia dictada por un juzgado o corte trabajo.
Por tanto, no existe el recurso de oposición.
Conclusión
Como
conclusión del presente trabajo de investigación sobre el recurso de apelación
en materia laboral en la República Dominicana. Podemos afirmar que es un
recurso ordinario utilizado por alguien que alega haber sido lesionado por un
sentencia, por ante la jurisdicción inmediatamente superior, que procura
reformar, revocar o anular la decisión impugnada.
En
tendemos que el recurso de apelación en materia laboral en principio, produce
los mismos efectos que en materia civil efectos suspensivo y devolutivo. Pero
por disposición del artículo 539 del Código de Trabajo, la
sentencia de trabajo es ejecutoria a partir del tercer día de su notificación.
Es un plazo franco. La fuerza ejecutoria de la sentencia opera de pleno derecho
tan pronto vence el plazo sin que el juez tenga que ordenarlo. Ni el plazo ni
el ejercicio del recurso de apelación suspenderán la ejecución de la sentencia.
En caso de peligro de mora, el juez presidente puede
ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la
notificación.
Podemos distinguir que se puede producir la suspensión
de la sentencia mediante el depósito del duplo
que se otorga a la parte que ha sucumbido en el litigio el derecho de
detenerla mediante la consignación de una suma equivalente al duplo de las
condenaciones. Debe hacerse en una de las oficinas de la Dirección General de
Impuestos Internos de la jurisdicción del tribunal que dictó la sentencia.
Depositado el duplo, la apelación recupera su efecto suspensivo y la ejecución
se detiene automáticamente. Tiene comunicársele al acreedor mediante acto de
alguacil que ha cumplido con esta formalidad.
La consignación del duplo puede hacerse también en
manos de una entidad bancaria comisionada por el tribunal, pero en este caso la
suspensión no es automática, lo que obliga a la parte interesada a apoderar al
tribunal competente para que autorice la consignación y fije las modalidades
del depósito. Además puede suspenderse la ejecución de la sentencia mediante
una garantía económica. Desde luego si el tribunal acepta fija la condiciones
de la garantía mediante ordenanza. Desde luego si el tribunal acepta fija las
condiciones de la garantía mediante ordenanza.
En cambio, una característica del proceso Civil es
aplicable; el afecto devolutivo del recurso de apelación, el cual, depende en
gran manera dl alcance mismo del recurso, es decir, que si mediante éste se
solicita la revocación total de la decisión, entonces estamos frente a un
carácter devolutivo completo del proceso, lo que implica que la Corte debe
conocer en toda su extensión los puntos controvertidos planteados en primer
grado; por otro lado, si la parte impugnante sólo presenta su inconformidad en
cuanto a uno o varios aspectos decididos en su contra, estamos frente a un
recurso de apelación parcial, lo que significa que el tribunal de alzada no
puede tocar los puntos no apelados, puesto que ambas partes le han dado aquí
esencia, salvo que la parte recurrida haya incoado apelación incidental en su
escrito de defensa.
Esperamos con este trabajo haber llenado las
expectativas de aprendizaje de la facilitación para un ejercicio de la Abogacía
útil a nuestros clientes como futuros profesionales del derecho, a la comunidad
Jurídica Nacional y consigo a la sociedad.
Bibliografía
Tavares Hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal
Civil Dominicano, Editora Centenario, Santo Domingo, 1964.
Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil, T. I,
Editora Taller, Santo domingo, 1988.
Hernández Rueda, Lupo, Derecho Procesal del Trabajo. Décima
Edición, Editora Dalis, Moca, Rep. Dom. 2014.
Otras fuentes:
Código de Trabajo y Reglamentos, Código de
Procedimiento Civil, Ley 16-92 y Decreto
258-93 Modificado y actualizado y Jurisprudencias.
miércoles, 26 de agosto de 2015
Introducción
El presente trabajo de investigación
se refiere al proyecto de Ley presentado por la Suprema Corte de Justicia al
Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados en el año 2013, sobre el Ejercicio
de la Abogacía y la Notaría en la República Dominicana. La inquietud del tema
surgió a raíz de la asignación del mismo por el facilitador a nuestro grupo,
como trabajo final de la asignatura de Deontología Jurídica.
El análisis de profundidad sobre
este Proyecto de Ley tiene como objetivo conocer de una manera apropiada su
contenido y propósito.
En los últimos años, el país ha
atravesado por importantes cambios en la estructura institucional y legal. Las novedades y reformas que han afectado al
sistema de justicia, inclusive, se han constitucionalizado con la reforma del
2010. Estas reformas tuvieron la intención de acrecentar la eficacia de sus
instituciones y el acceso de la ciudadanía a la justicia, no así a los valores
con los que deben contar los profesionales del derecho. Por lo tanto, la capacidad de repuesta que
estos ofrecen a la ciudadanía es deficiente, por lo que es necesario la
actualización de dichos profesionales en los nuevos conocimientos, abrazados a
los valores éticos y morales.
El proyecto de Ley sometido al
Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados por la Suprema Corte de Justicia,
que pretende regular el ejercicio de la Abogacía y la Notaría, no es la
solución a esta problemática, debido a que el mismo afecta negativamente al
principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República en su
artículo 39, entre otras disposiciones legales, como veremos en el desarrollo
de este análisis.
La técnica utilizada en esta
investigación es bibliográfica documental: Lecturas de apuntes de clases,
proyecto de ley sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría en la República
Dominicana, Ley francesa No. 91-647 de julio 1991 sobre el ejercicio de la
Abogacía, Sentencias del Tribunal Constitucional TC/.163-13, TC/.265-13 y TC/.274-13, etc.
Este trabajo está estructurado de
una introducción, sus objetivos, un objetivo general, dos objetivos
específicos, dos capítulos, una conclusión, una bibliografía, una recomendación
y un anexo.
En el capítulo I, abordaremos las
reformas del sistema judicial en la Republica. Dominicana.
En el capítulo II, trataremos el
proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia nuestra, elusión de
la sanción del asesoramiento sobre la pasantía, sobre el examen de reválida,
educación continua y reválida quinquenal, duración de la educación continua,
examen de materias, examen en la misma educación continua, el procedimiento
disciplinario y sanciones contempladas en el proyecto de ley.
Objetivos
Objetivo
General
Analizar
el Proyecto de Ley, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la
República Dominicana presentado por la Suprema Corte de Justicia al Congreso
Nacional.
Objetivos
específicos
Investigar las Reformas del Sistema de Justicia
en la República Dominicana en los últimos años.
Mencionar
las similitudes del Proyecto de Ley, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la
Notaria en la República Dominicana presentado por la Suprema Corte de Justicia
con la Legislación Francesa que
actualmente rige esa materia.
Capítulo I
Reformas del Sistema
Judicial en la Rep. Dom.
Es
un criterio común en la generalidad de la comunidad jurídica nacional la
apreciación de que el país ha atravesado por significativos cambios en la
construcción institucional y legal en los últimos 20 años. A la vista están las
ideas y reformas que han afectado al sistema de justicia, las cuales inclusive
se han constitucionalizado con la reforma de 2010. Dichas reformas tuvieron la
intención de aumentar el acceso del ciudadano a la justicia y la eficacia de
sus instituciones.
Pero
aún quedan pendientes algunos cambios que podrían ayudar a elevar la calidad y
la profesionalidad del ejercicio del derecho en el país, a fin de que se
encuentren soluciones a los problemas que la sociedad critica a jueces,
fiscales y abogados, y socorrer, al mismo tiempo, al fortalecimiento del
sistema de justica, a la calidad de la democracia y a la seguridad jurídica.
El
contexto que desarrolla este análisis tiene como elemento fundamental el
controversial proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia al
Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados, para reformar la Ley No. 91. Con
respecto a este proyecto de ley tenemos algunas divergencias, ya que
consideramos que del mismo debe excluirse lo referente a la regulación de la
notaría, debido a que dicha profesión está regulada por la Ley No. 89-05.
Tenemos que reconocer que aporta algunos puntos positivos, pero lamentamos
también constatar que el intento carece de sentido.
Además,
hay que tomar en cuenta el criterio de nuestro Tribunal Constitucional
establecido mediante tres sentencias que nosotros consideramos de interés en el
análisis de este asunto, y que presentamos a continuación.
La
TC/163 que le reconoce al Colegio de Abogados de la República Dominicana una
función pública que le ha sido delegada por el Estado para la supervisión del
ejercicio del derecho.
La
TC/265-13 que versa sobre el control del CARD como el primer grado de
jurisdicción disciplinaria y reconfirmada su aplicación del derecho de doble
grado de jurisdicción sobre las decisiones que este emite.
La
TC/274-13 que declara no conforme a la Constitución la Ley No. 91-83 que crea
el CARD, en atención a vicios de forma en su aprobación legislativa.
La
sociedad dominicana tiene la certeza de que el sistema de justicia es
indispensable como marco para la solución, pacificación o reorientación de los
conflictos sociales, siendo de este modo uno de los principios claves del
estado social democrático y de derecho consagrado en la Constitución.
Es
por ello que, el elemento humano personificado por los profesionales del
derecho instituye uno de los insumos vitales para la efectividad y
sostenibilidad del desarrollo de nuestro Estado, debido a que intervienen en
todos los espacios: como proponente de sanción, como representantes de personas
en intereses, como consejeros y
asesores, y como decisores.
El
sistema de justicia está profundamente ligado a la capacidad técnica y a la
actitud ética de quienes lo integran.
Los
abogados son los profesionales más importantes del sistema de justicia, en
razón de que son los únicos que pueden ser jueces, representantes del
Ministerio Público, defensores públicos y defensores privados y notarios.
Capítulo II
El Proyecto de Ley
presentado por la Suprema Corte de Justicia
muestra muchas similitudes a la
legislación que está actualmente vigente en Francia.
Sin
embargo, el contexto económico y social de la República Dominicana no es del
todo comparable, debido a esta realidad vamos a señalar las consideraciones
siguientes:
Para
comprender bien este análisis es necesario diferenciar un abogado de un jurista. El abogado es, de conformidad a la
Real Academia Española, un “Licenciado o doctor en derecho que ejerce
profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos
o el asesoramiento y consejo jurídico”, mientras que el jurista es
sencillamente una “…persona que ejerce una profesión jurídica”.
O
sea que un abogado litiga o asesora a una persona, mientras que un jurista solo
puede ser empleado jurídico de una compañía, ya que no asesora a nadie sino a
la empleadora misma. Aquí reposa el criterio de distinción: Un jurista no puede
asesorar ni representar a una persona externa.
Así
mismo, las compañas tienen sus abogados que preparan y revisan contratos, sin
tener que llamar a los servicios de un abogado externo. No obstante, en
República Dominicana, las dos nociones
se confunden y todo licenciado se gradúa de abogado.
Una
de las supuestas novedades de este proyecto. En efecto, en su artículo 29 prevé
como derechos de los abogados:
1. Prestar
sus servicios, a título gratuito oneroso, a cualquier persona interesado que
legalmente se los requiera, bajo la modalidad de consejeros, asesores,
mediadores, conciliadores y árbitros;
2. Pactar
con quien lo requiera, la prestación de sus servicios profesionales, para la
tramitación, representación y defensa en los casos que se ventilan en los
tribunales de la Republica o cualquier
otra jurisdicción, cuando la consideren justa.
3. Obligarse
a prestar sus servicios profesionales bajo la modalidad de: suma única a ser
pagada; suma a ser pagada periódicamente o “iguala”; contrato de cuota-litis,
cuya cuantía será liquidada en cuotas periódicas, según el acuerdo; o conforme
una proporción con relación al valor de los bienes y derechos objeto de la
prestación de los servicios profesionales;
4. Convenir
en prestación de sus servicios bajo cualquier otra modalidad que acuerde con su
patrocinado;
5. Formar
parte de las entidades de servicios, públicos o privados, para cuya prestación
se requiera la condición de Licenciado o doctor en Derecho, y bajo las
condiciones que se requieran según cada caso.
Todo
parece coherente: para poder subir en el tribunal, o asesorar a alguien, un
abogado tendrá que tener su revalida. Sino, solo será jurista.
En
Francia como en Estados Unidos, y en casi todos países del mundo, al graduarse
de licenciado o de jurisdoctor, no se puede tampón subir al estrado. En efecto,
de la misma manera que este proyecto quiere preverlo, el título académico solo
representa un pasaporte para poder pasar un concurso del juez, de notario, o de
abogado. En lo que concierne al abogado, para hablar del caso francés, solo
luego del éxito al dicho concurso se entra en una escuela de formación de
abogados, donde hay, entre otras cosas, clases de practica forense y pasantías
de síes meses, tanto en un bufete de abogados como “una institución vinculada
al funcionamiento de los tribunales o al proceso de reforma judicial, con el
objetivo de adquirir conocimiento y lograr experiencia con relación a la
práctica judicial y el sistema de justicia” (sic), para un total de un año.
Todo
este proceso es aplicable a abogados, es decir, quien quiera subir, no para
jurista. Un jurista queda libre de trabajar en un banco, en una empresa de
servicios, etc., desde que este graduado.
Elusión de la sanción
del asesoramiento
Sin
embargo el proyecto de ley pretende sancionar “Las personas que ejerzan la
abogacía o la notaria sin estar previstas de la correspondiente revalida con
multa de cincuenta (50) salarios mínimos y en caso de reincidencia con multa de
doscientos salarios mínimos. (Artículo 49), pero no define bien que es la
abogacía.
En
efecto el artículo 4 del proyecto solo precisa que “Una persona no podrá
representar a otra en los actos y procedimientos judiciales y extrajudiciales
para los cuales la ley exige la participación de un profesional de la abogacía,
si no ha sido autorizada según esta ley a ejercer dicha profesión, eludiendo el
caso de las asesorías y consultas”.
De
ahí viene el término de “supuesta novedad”, si no cabía duda en cuanto a subir
al estrado, no queda del todo claro si asesorar a alguien sin tener la
“correspondiente revalida” está sancionado o no. Si no lo es, nos parece que el
exequátur era suficiente para alcanzar la meta.
En
cuanto a los nuevos requisitos para poder ejercer en sí, el proyecto prevé,
además de los requisitos tradicionales:
1) Haber
validado la pasantía obligatoria prevista por esta ley.
2) Haber
aprobado el examen de reválida previsto por esta ley.
3) Mantener
actualizada la reválida quinquenal exigida por esta ley.
Sobre la Pasantía
El artículo 9.
“No es posible acceder al ejercicio de la abogacía sin haber realizado la
pasantía a que se refiere este Título y haber aprobado el examen de reválida
referido en el Título que sigue”.
Párrafo I.-
Para los fines de aplicación de esta ley, se entiende por pasantía el trabajo
voluntario realizado, por quien haya obtenido un Título de Licenciado o Doctor
en derecho, en una institución vinculada al funcionamiento de los tribunales o
al proceso de reforma judicial, con el objetivo de adquirir conocimiento y
lograr experiencia con relación a la práctica judicial y el sistema judicial.
Párrafo II.-
Los objetivos de la pasantía exigida por esta ley, son garantizar que el
pasante se familiarice con el funcionamiento práctico del sistema judicial.
a) El
primer asombro nuestro será la larga duración de dicha pasantía. Donde los
demás países prevén entre síes mases y un año como máximo, aquí hay dos. ¿Por
qué tanto?
b) La
palabra “voluntario” en conjunción con pasantía nos hace reír: si el jurista no
quiere litigar, ¿de qué le sirve estudiar el funcionamiento de los tribunales,
a fortiori dos años.
c) ¿Qué
tal de la remuneración de dicha pasantía? El tema queda totalmente eludido. ¿A
propósito? En efecto, nadie ignora la queja de falta de recursos del Poder Judicial.
¿Qué tal si propongamos una ley que nos asegura una mano de obra de más o menos
1000 personas anualmente, pagada muy poco, o nada? Genial podemos hasta botar a
los asalariados actuales. Huelga a la vista.
Resulta
pues muy interesante que la propuesta de la ley venga del mismo Poder Judicial
(más precisamente de la Suprema Corte de Justicia).
d) Sobre la logística: ¿Están los tribunales en condiciones para recibir
de forma digna a dos mil pasantes? Los tribunales ya parecen estar llenos,
¿Dónde los vamos a sentar? ¿Hay presupuesto para comprar muebles?
e) Sobre
la Capacidad de enseñanza: fuera
del tema de la mano de obra barata o gratis, ¿tienen los tribunales una
capacidad para recibir y formar con calidad a dos mil pasantes?
El propósito oficial de dicha
pasantía: Es aprender con calidad; no trabajar como mensajero, o para hacer
fotocopias o café.
f) Sobre
las oficinas privadas: Además,
cuando dice, en su artículo 12, que “Las
oficinas privadas de abogados podrán ser acreditadas como centros de
pasantía con la aprobación y supervisión de las Cortes de Apelación de cada
Departamento Judicial, ¿quién garantizará la calidad de enseñanza
evocada más arriba? ¿Y bajo qué criterios se obtendría la acreditación?
g) Sobre la ruptura del mercado: De manera general, Nos preguntamos ¿qué
firma de abogados contratará para pagar en un futuro un sueldo decente, si
puede obtenerlos de manera gratuita, o por un sueldo simbólico, casi
humillante?
En consecuencia, recordamos que
esta pasantía será obligatoria para poder esperar ejercer. Es decir, los aspirantes estarán dispuestos a
aceptar lo que sea.
De ahí, que se provocará
probablemente el efecto siguiente: los estudiantes no encontrarán a donde
trabajar durante su carrera (sino en áreas ajenas al Derecho), lo que no necesariamente es malo, al no encontrar
trabajo, habrá dos tiempos: uno para estudiar y luego otro para trabajar
Sobre el
examen de reválida:
“Artículo 13.- Sólo después de que el Licenciado o Doctor en
Derecho haya recibido la aprobación de la pasantía por parte de la Comisión de
Reválida podrá presentarse a los exámenes de aptitud para ser autorizado a
ejercer la abogacía en la República Dominicana, los cuales no podrán ser
convalidados ni sustituidos por ningún otro requerimiento o acto académico.”
a) Término
confuso: El término examen de
reválida es deficientemente mañoso: ¿porque un primer examen luego de la
pasantía se llamaría revalida? ¿Que perdimos en el camino? “Examen de
culminación” (precisamente al culminar la pasantía), creemos que hubiera soñado
mejor.
b) Dos
exámenes diferentes para el mismo término: Según el
Artículo 14, “los exámenes de
reválida se celebrarán dos (2) veces al año”. Pero según el párrafo
del Artículo 24, “Los exámenes de
reválida a que se refiere este Artículo se llevarán a cabo cinco (5) años”.
Provoca confusión. En el segundo caso, se trata de los exámenes de reválida
quinquenales, de control, que constituirán el objeto nuestro tercer punto, y no
del primero examen siguiendo la pasantía. De ahí que si el término de
“reválida” aplica válidamente en el segundo caso, “examen de culminación”
hubiera sido más lógico para el primero.
c) Sobre la formación de la
Comisión de Reválida: Sin
articular sobre la pertinencia de su composición per se, cabe señalar que es
enteramente judicial. De ahí, insistimos que el proceso parece debe
aplicarse solamente a los aspirantes a litigantes.
d) Sobre la
reprobación: El artículo 21 prevé que “quien repruebe la reválida en cualquiera de
los dos exámenes tres veces perderá el derecho de presentarse a exámenes de
reválida durante tres años. Para acceder nuevamente a los exámenes tendrá que
completar, durante cada uno de esos tres años, las horas de educación continua
que se requieren para los profesionales en ejercicio de la abogacía “.
Esta sanción parece mucho al régimen francés. La diferencia siendo que allá,
reprobar 3 veces significa no poder ejercer nunca, no solo perder la oportunidad de presentarse a los
exámenes.
Educación continua y Reválida quinquenal: “Artículo 22.- La primera reválida no otorga un derecho
irrevocable ni permanente. Queda automáticamente sin efectos en caso de no
reválida en el plazo de cinco (5) años establecido y regulado bajo este Título.
Podrá ser cancelada por la comisión de faltas según lo establece esta misma
Ley”.
Artículo 23.- Conforme el Artículo que antecede, quien haya
adquirido el derecho a ejercer la abogacía, mediante el cumplimiento de las
condiciones ya previstas en esta ley, está obligado a mantener sus
conocimientos actualizados en base a una educación continua debidamente
validada, según las disposiciones que siguen de este Título.”
a) Duración de la
educación continua: El Artículo 24 prevé
que “Sólo los abogados en ejercicio
que acrediten su participación en programas de educación continua, en cursos
que alcanzaren no menos de seiscientas (600) horas reales cada año
calendario, serán admitidos a renovar su título para continuar en el ejercicio
de la abogacía.”
La cifra de seiscientas horas
anuales es puramente, risible. Esto significaría un ritmo y una duración de
enseñanza de Maestría, donde los conocimientos son nuevos y profundizados,
no actualizados.
Por otro lado, a un ritmo de 45
semanas de estudio por año, hablaríamos de 13 horas y 20 minutos semanales, o
sea aproximadamente 4 horas y media por día, 3 veces a la semana.
Además, ponemos en tela de juicio
que la actualización jurídica dominicana sea tan profusa que se merezca cursar
maestría tras maestría toda su vida para poder ejercer.
Por ejemplo, en Francia, donde la
actualización jurídica es netamente más frecuente que en República Dominicana,
la formación continua pedida a los abogados en ejercicio es de veinte horas
si, treinta veces menos. Entendemos pues que hubo posiblemente un error
en cuanto a la cuantía de horas anuales de formación continua y que la cifra de
veinte horas anuales parece más coherente.
b) Educación continua de
duración necesariamente mayor para el Poder Judicial: Si
los litigantes “de baja calidad” necesitan 600 horas anuales para actualizarse
y estar al nivel de lo que se espera de ellos, a fines de mostrar el
ejemplo, y para poder seguir y entender las ya acertadas argumentaciones
de los litigantes, desarrolladas gracias a la educación continua obligatoria, lógicamente los jueces deberán seguir, aun
mas horas de educación continua. Pongamos 900 horas,
es decir, 6 pm a 10 pm cada día del año. Los jueces ya
se entusiasman de este nuevo horario.
c) Profesorado y calidad
de la Educación Continua: Según el Artículo 25, “Sólo serán computables para fines de esta
Ley los programas de educación continua que lleven a cabo las instituciones
autorizadas por la Comisión Nacional de Reválida.”.
De allí 2
cuestiones:
¿Quién será merecedor de impartir
un programa de Educación Continua?
El articulo 26 precisa, entre
otras, que “son instituciones
autorizadas para la educación continua de reválida: 1. Las universidades
dominicanas a las que el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología haya evaluado y certificado el nivel académico necesario para impartir
docencia en los programas que sean elaborados por la Comisión Nacional de
Reválida”, ¡cuando esta ley precisamente pretende paliar a la supuesta
deficiencia de su formación! ¿De quién se burlan? ¡O la formación universitaria
es de calidad, o no lo es! Porque lo que esta ley dice, es que un graduado es
actualmente de “baja calidad”… ¿Y de dónde, precisamente, se gradúa?.
Pues, si la universidad formó mal
al abogado, ¿Por qué sería capaz de mantenerlo mejor actualizado? ¡Hay que ser
lógico!
¿De dónde sacarán tantos
profesores capaces y como les remunerarán?
Además de este aparente problema
de nivel de la educación continua, hablaríamos aquí de aproximadamente 40,000
abogados que deberían recibir una educación continua de calidad para poder
ejercer. Si ponemos un profesor por 40 abogados en educación continua, se
trataría de un mínimo 1,000
profesores necesarios. ¿De dónde? ¿Y con qué recursos se
pagarían? O, ¿los abogados tendrían que financiar dicha educación
continua? La ley evade el tema.
d) Periodicidad del
examen de reválida: Tal como lo recordamos, el Párrafo del
Artículo 24 dice que “los exámenes de reválida se llevarán a cabo cada cinco
(5) años.” Pues ¿solo una vez cada cinco años…? ¿Los abogados tendrán que estar
listos por cuando se organizarán, y no cuando se acaban los cinco años de
validez de su “revalida” anterior? Y si fallan, al esperar cinco años más para
el próximo examen, ¿quedan suspendidos mientras tanto, hasta la próxima sesión,
cuando pasará el (necesario) vencimiento del plazo de vigencia de su anterior
revalida?
e) Dualidad inútil:
Si como quiera se va a llevar a cabo un examen de comprobación de la educación
continua, para evaluar si los conocimientos adquiridos durante la educación
continua fueron bien asimilados, ¿por qué obligar al abogado a seguir
seiscientos horas? Entendemos que solo una de las dos opciones es necesaria, y
es precisamente lo que parece admitir el Párrafo I del Artículo 28: “Párrafo I: La Comisión de Reválida podrá
exonerar de la obligación de presentarse al examen quinquenal de reválida a
aquellos profesionales de las ciencias jurídicas habilitados para el ejercicio
de la abogacía que hayan aprobado satisfactoriamente más de ochocientas (800)
horas reales de educación continua para abogados en las instituciones
educativas certificadas conforme esta ley”. O sea que, fuera de la
(todavía) ridícula cifra, la posibilidad de no pasar examen fue contemplada.
f) Contenido del Examen: Partiendo
de la idea que el examen de reválida quinquenal seguiría en pie, ¿Cuáles serían
las materias contempladas? ¿Todas? Si soy litigante penalista desde 30 años,
¿me prohibirán seguir ejerciendo porque me queme en Derecho Internacional
Público? A un cardiólogo no se le pide actualizarse y pasar exámenes de
neurología.
De allí,
dos iniciativas:
Exámenes por materia: Y por ende, limitación del ámbito de práctica. Si solo se pasan exámenes de penal y comercial,
solo se puede litigar en estos ámbitos, no en los demás. Pues, si se
pretende litigar en todas las ramas del derecho, se pasarán exámenes en todas
las ramas.
Exámenes en la misma Educación Continua: ¿Quién mejor que el mismo profesor del curso está
apto para evaluar si los conocimientos que impartió fueron adquiridos? Nadie.
De ahí, la segunda iniciativa, a nuestro entender mejor: no tener examen
quinquenal sino exámenes en la misma formación continua. Si el abogado se
quema, no se validarán las horas, y tendrá que cursar de nuevo, hasta correcta
asimilación de los conocimientos. De tal manera, el abogado se actualizará adecuadamente
en los ámbitos de su predilección y de su práctica profesional, y no únicamente
en los temas que caerían en el examen quinquenal.
En cuanto al procedimiento
disciplinario y de las sanciones contemplado en dicho proyecto de ley, el mismo
le quita la prerrogativa al Colegio de Abogados y este privilegio pasa a mano
del Consejo del Poder judicial y tema de la autonomía siempre disminuyendo al
Colegio. Otro error desde nuestro punto de vista, es decir, que la Suprema
Corte de Justicia quiere tener un control total del ejercicio de la abogacía y
la notaria en el país.
Somos
partidarios de que el correcto ejercicio de la profesión debe garantizarse
mediante normativas y sanciones claras, ejecutadas por un órgano disciplinario,
independiente y sólido, que funcione con apego a las garantías del debido
proceso y cuya primera instancia pertenezca al Colegio de Abogados.
En
cuanto al ejercicio de la apelación, este se ejercería en la jurisdicción
contencioso-administrativa, dando cumplimiento a la Sentencia No. 265-13 del
Tribunal Constitucional, que es de carácter obligatorio para todos los poderes
e instituciones públicas y privadas, así como el párrafo del artículo primero
de la Ley No. 13-07, que establece la competencia de esta jurisdicción en las
corporaciones profesionales que ejercen potestades públicas, tal es el caso del
Colegio de Abogados.
Entendemos
que el Colegio de Abogados de la República Dominicana debe convertirse en el
eje principal del ejercicio del derecho a nivel nacional. El CARD debe por
igual convertirse en la entidad que promueva la actualización continua de los
abogados, que se preocupe por la seguridad social y sea un supervisor estricto
de la calidad y ética en el ejercicio profesional.
Conclusión
Este trabajo nos sirvió para
interiorizar y aprender de una manera apropiada el contenido y propósito del
proyecto de ley sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría de la República
Dominicana, presentado en el año 2013 por la Suprema Corte de Justicia al
Congreso Nacional, a través de la Cámara de Diputados.
En ese sentido, el considerando
número cuatro de este proyecto de ley señala que existe baja calidad de los
profesionales del Derecho, lo que resulta en la pérdida de confianza en sus
servicios. Si el problema es la baja calidad de los profesionales del Derecho y
su masificación, nosotros creemos que este proyecto de ley no resuelve en su
parte medular la problemática, ni en su origen ni en su causa. Por el
contrario, el mismo se presta a crear una élite de abogados en el país, lo que
sería perjudicial para el ejercicio de la profesión.
El hecho de que las universidades
del país estén formando profesionales con una exigua calidad intelectual,
técnica y ética, se origina en que el Ministerio de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología, como órgano del Estado encargado de fomentar, reglamentar y
administrar el Sistema Nacional de Educación Superior, ha dejado de cumplir a
cabalidad con sus funciones de velar por la ejecución de las disposiciones de
la Ley 139-01 y de la política emanada por el Poder Ejecutivo.
Como la Educación Superior
constituye una función pública que corresponde a los intereses generales de la
comunidad nacional y su regulación corresponde al Estado Dominicano, el cual,
en cumplimiento de ese deber está en la obligación de velar por su normal y
correcto funcionamiento y como este órgano ha dejado de cumplir a cabalidad con
este deber, el origen del problema está ahí.
Consideramos que, en cuanto a la
formación profesional, el ejercicio de la abogacía refleja la crisis del
sistema educativo. Salvo excepciones, existe una formación deficitaria y
nuestros profesionales se están preparando en un modelo educativo de carácter
informativo cuando este debería de ser de tipo formativo, con el objetivo de
crear las competencias teóricas y prácticas que se correspondan con las
necesidades de la profesión.
En ese sentido, es importante
impulsar desde el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología una
reforma profunda y sistemática de los planes de enseñanza a la luz del interés
del Estado y la sociedad, así como de la visión del reformado sistema de
justicia. Este enfoque debe incluir una motivación mayor a la preparación de
las universidades en torno al desarrollo práctico de los estudiantes, como es
el caso de la pasantía.
Sin extenderse sobre los
numerosos casos de corrupción que podrían surgir en cada etapa de todos estos
procesos, consideramos, tal como lo señala justamente el quinto considerando
del proyecto, que el verdadero problema para esta Suprema Corte de Justicia
yace en la baja calidad de abogados litigantes con los cuales tiene que lidiar a diario. Obligar
a todos los profesionales del derecho seguir este proceso nos parece ser poco
prudente, además del gigantesco problema logístico que conlleva.
Entendemos
que el Colegio de Abogados de la República Dominicana debe ser el eje
primordial del ejercicio del derecho a nivel del país. El CARD debe por igual
convertirse en la entidad que origine la actualización continua de los
abogados, que se preocupe por la seguridad social y sea un observador estricto
de la calidad y ética en el ejercicio profesional.
Recomendación.
Consideramos
que el ejercicio del derecho constituye un sistema complejo en el que inciden
instituciones públicas y privadas de diferente naturaleza, por lo que la lógica
de la reforma de la Ley del Colegio de Abogados debe ser integral, tomando en
cuenta los siguientes aspectos:
a) Formación
profesional;
b) Habilitación
para el ejercicio;
c) Exequátur;
d) Regulación
y control de los abogados y;
e) Separación eventual de la carrera o ejercicio
profesional.
Bibliografía
Proyecto
de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia Al Congreso Nacional, sobre
el Ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la Republica Dominicana.
Otras fuentes.
www.finjus.org.do/index.php?...dr...analisis...proyecto-de-ley-sobre... ejercicio-de-la-abogacia...rep-dom...
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Muy buenos días
Recuerden que este bloc puede estar mas interesante cuando se entiende que se está visitando, y por sus comentarios, solo quiero como administrador de este blog, darle un poco de mis conocimientos.