sábado, 8 de agosto de 2015

Poyecto de Ley presentado por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados en el año 2013

Introducción

El presente trabajo de investigación se refiere al proyecto de Ley presentado por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados en el año 2013, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría en la República Dominicana. La inquietud del tema surgió a raíz de la asignación del mismo por el facilitador a nuestro grupo, como trabajo final de la asignatura de Deontología Jurídica.

El análisis de profundidad sobre este Proyecto de Ley tiene como objetivo conocer de una manera apropiada su contenido y propósito.

En los últimos años, el país ha atravesado por importantes cambios en la estructura institucional y legal.  Las novedades y reformas que han afectado al sistema de justicia, inclusive, se han constitucionalizado con la reforma del 2010. Estas reformas tuvieron la intención de acrecentar la eficacia de sus instituciones y el acceso de la ciudadanía a la justicia, no así a los valores con los que deben contar los profesionales del derecho.  Por lo tanto, la capacidad de repuesta que estos ofrecen a la ciudadanía es deficiente, por lo que es necesario la actualización de dichos profesionales en los nuevos conocimientos, abrazados a los valores éticos y morales.

El proyecto de Ley sometido al Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados por la Suprema Corte de Justicia, que pretende regular el ejercicio de la Abogacía y la Notaría, no es la solución a esta problemática, debido a que el mismo afecta negativamente al principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República en su artículo 39, entre otras disposiciones legales, como veremos en el desarrollo de este análisis.

La técnica utilizada en esta investigación es bibliográfica documental: Lecturas de apuntes de clases, proyecto de ley sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría en la República Dominicana, Ley francesa No. 91-647 de julio 1991 sobre el ejercicio de la Abogacía, Sentencias del Tribunal Constitucional  TC/.163-13, TC/.265-13 y TC/.274-13, etc.

Este trabajo está estructurado de una introducción, sus objetivos, un objetivo general, dos objetivos específicos, dos capítulos, una conclusión, una bibliografía, una recomendación y un anexo.

En el capítulo I, abordaremos las reformas del sistema judicial en la República. Dominicana.

En el capítulo II, trataremos el proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia nuestra, elusión de la sanción del asesoramiento sobre la pasantía, sobre el examen de reválida, educación continua y reválida quinquenal, duración de la educación continua, examen de materias, examen en la misma educación continua, el procedimiento disciplinario y sanciones contempladas en el proyecto de ley.



 Objetivos

Objetivo General
Analizar el Proyecto de Ley, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la República Dominicana presentado por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional.

Objetivos específicos
 Investigar las Reformas del Sistema de Justicia en la República Dominicana en los últimos años.
Mencionar las similitudes del Proyecto de Ley, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la República Dominicana presentado por la Suprema Corte de Justicia con la Legislación Francesa  que actualmente rige esa materia.



Capítulo I
Reformas del Sistema Judicial en la Rep. Dom.
Es un criterio común en la generalidad de la comunidad jurídica nacional la apreciación de que el país ha atravesado por significativos cambios en la construcción institucional y legal en los últimos 20 años. A la vista están las ideas y reformas que han afectado al sistema de justicia, las cuales inclusive se han constitucionalizado con la reforma de 2010. Dichas reformas tuvieron la intención de aumentar el acceso del ciudadano a la justicia y la eficacia de sus instituciones.
Pero aún quedan pendientes algunos cambios que podrían ayudar a elevar la calidad y la profesionalidad del ejercicio del derecho en el país, a fin de que se encuentren soluciones a los problemas que la sociedad critica a jueces, fiscales y abogados, y socorrer, al mismo tiempo, al fortalecimiento del sistema de justica, a la calidad de la democracia y a la seguridad jurídica.
El contexto que desarrolla este análisis tiene como elemento fundamental el controversial proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional vía la Cámara de Diputados, para reformar la Ley No. 91. Con respecto a este proyecto de ley tenemos algunas divergencias, ya que consideramos que del mismo debe excluirse lo referente a la regulación de la notaría, debido a que dicha profesión está regulada por la Ley No. 89-05. Tenemos que reconocer que aporta algunos puntos positivos, pero lamentamos también constatar que el intento carece de sentido.
Además, hay que tomar en cuenta el criterio de nuestro Tribunal Constitucional establecido mediante tres sentencias que nosotros consideramos de interés en el análisis de este asunto, y que presentamos a continuación.
La TC/163 que le reconoce al Colegio de Abogados de la República Dominicana una función pública que le ha sido delegada por el Estado para la supervisión del ejercicio del derecho.
La TC/265-13 que versa sobre el control del CARD como el primer grado de jurisdicción disciplinaria y reconfirmada su aplicación del derecho de doble grado de jurisdicción sobre las decisiones que este emite.
La TC/274-13 que declara no conforme a la Constitución la Ley No. 91-83 que crea el CARD, en atención a vicios de forma en su aprobación legislativa.
La sociedad dominicana tiene la certeza de que el sistema de justicia es indispensable como marco para la solución, pacificación o reorientación de los conflictos sociales, siendo de este modo uno de los principios claves del estado social democrático y de derecho consagrado en la Constitución.
Es por ello que, el elemento humano personificado por los profesionales del derecho instituye uno de los insumos vitales para la efectividad y sostenibilidad del desarrollo de nuestro Estado, debido a que intervienen en todos los espacios: como proponente de sanción, como representantes de personas en intereses,  como consejeros y asesores, y como decisores.
El sistema de justicia está profundamente ligado a la capacidad técnica y a la actitud ética de quienes lo integran.
Los abogados son los profesionales más importantes del sistema de justicia, en razón de que son los únicos que pueden ser jueces, representantes del Ministerio Público, defensores públicos y defensores privados y notarios.

Capítulo II
El Proyecto de Ley presentado por la Suprema Corte de Justicia  muestra  muchas similitudes a la legislación que está actualmente vigente en Francia.
Sin embargo, el contexto económico y social de la República Dominicana no es del todo comparable, debido a esta realidad vamos a señalar las consideraciones siguientes:
Para comprender bien este análisis es necesario diferenciar un abogado de un  jurista. El abogado es, de conformidad a la Real Academia Española, un “Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico”, mientras que el jurista es sencillamente una “…persona que ejerce una profesión jurídica”.
O sea que un abogado litiga o asesora a una persona, mientras que un jurista solo puede ser empleado jurídico de una compañía, ya que no asesora a nadie sino a la empleadora misma. Aquí reposa el criterio de distinción: Un jurista no puede asesorar ni representar a una persona externa.
Así mismo, las compañas tienen sus abogados que preparan y revisan contratos, sin tener que llamar a los servicios de un abogado externo. No obstante, en República Dominicana,  las dos nociones se confunden y todo licenciado se gradúa de abogado.
Una de las supuestas novedades de este proyecto. En efecto, en su artículo 29 prevé como derechos de los abogados:
1.      Prestar sus servicios, a título gratuito oneroso, a cualquier persona interesado que legalmente se los requiera, bajo la modalidad de consejeros, asesores, mediadores, conciliadores y árbitros;
2.      Pactar con quien lo requiera, la prestación de sus servicios profesionales, para la tramitación, representación y defensa en los casos que se ventilan en los tribunales de la Republica o cualquier  otra jurisdicción, cuando la consideren justa.
3.      Obligarse a prestar sus servicios profesionales bajo la modalidad de: suma única a ser pagada; suma a ser pagada periódicamente o “iguala”; contrato de cuota-litis, cuya cuantía será liquidada en cuotas periódicas, según el acuerdo; o conforme una proporción con relación al valor de los bienes y derechos objeto de la prestación de los servicios profesionales;
4.      Convenir en prestación de sus servicios bajo cualquier otra modalidad que acuerde con su patrocinado;
5.      Formar parte de las entidades de servicios, públicos o privados, para cuya prestación se requiera la condición de Licenciado o doctor en Derecho, y bajo las condiciones que se requieran según cada caso.
Todo parece coherente: para poder subir en el tribunal, o asesorar a alguien, un abogado tendrá que tener su revalida. Sino, solo será jurista.
En Francia como en Estados Unidos, y en casi todos países del mundo, al graduarse de licenciado o de jurisdoctor, no se puede tampón subir al estrado. En efecto, de la misma manera que este proyecto quiere preverlo, el título académico solo representa un pasaporte para poder pasar un concurso del juez, de notario, o de abogado. En lo que concierne al abogado, para hablar del caso francés, solo luego del éxito al dicho concurso se entra en una escuela de formación de abogados, donde hay, entre otras cosas, clases de practica forense y pasantías de síes meses, tanto en un bufete de abogados como “una institución vinculada al funcionamiento de los tribunales o al proceso de reforma judicial, con el objetivo de adquirir conocimiento y lograr experiencia con relación a la práctica judicial y el sistema de justicia” (sic), para un total de un año.
Todo este proceso es aplicable a abogados, es decir, quien quiera subir, no para jurista. Un jurista queda libre de trabajar en un banco, en una empresa de servicios, etc., desde que este graduado.

Elusión de la sanción del asesoramiento
Sin embargo el proyecto de ley pretende sancionar “Las personas que ejerzan la abogacía o la notaria sin estar previstas de la correspondiente revalida con multa de cincuenta (50) salarios mínimos y en caso de reincidencia con multa de doscientos salarios mínimos. (Artículo 49), pero no define bien que es la abogacía.
En efecto el artículo 4 del proyecto solo precisa que “Una persona no podrá representar a otra en los actos y procedimientos judiciales y extrajudiciales para los cuales la ley exige la participación de un profesional de la abogacía, si no ha sido autorizada según esta ley a ejercer dicha profesión, eludiendo el caso de las asesorías y consultas”.
De ahí viene el término de “supuesta novedad”, si no cabía duda en cuanto a subir al estrado, no queda del todo claro si asesorar a alguien sin tener la “correspondiente revalida” está sancionado o no. Si no lo es, nos parece que el exequátur era suficiente para alcanzar la meta.
En cuanto a los nuevos requisitos para poder ejercer en sí, el proyecto prevé, además de los requisitos tradicionales:
1)      Haber validado la pasantía obligatoria prevista por esta ley.
2)      Haber aprobado el examen de reválida previsto por esta ley.
3)      Mantener actualizada la reválida quinquenal exigida por esta ley.
Sobre la Pasantía
El artículo 9. “No es posible acceder al ejercicio de la abogacía sin haber realizado la pasantía a que se refiere este Título y haber aprobado el examen de reválida referido en el Título que sigue”.
Párrafo I.- Para los fines de aplicación de esta ley, se entiende por pasantía el trabajo voluntario realizado, por quien haya obtenido un Título de Licenciado o Doctor en derecho, en una institución vinculada al funcionamiento de los tribunales o al proceso de reforma judicial, con el objetivo de adquirir conocimiento y lograr experiencia con relación a la práctica judicial y el sistema judicial.
Párrafo II.- Los objetivos de la pasantía exigida por esta ley, son garantizar que el pasante se familiarice con el funcionamiento práctico del sistema judicial.
a)      El primer asombro nuestro será la larga duración de dicha pasantía. Donde los demás países prevén entre síes mases y un año como máximo, aquí hay dos. ¿Por qué tanto?
b)      La palabra “voluntario” en conjunción con pasantía nos hace reír: si el jurista no quiere litigar, ¿de qué le sirve estudiar el funcionamiento de los tribunales, a fortiori dos años.
c)      ¿Qué tal de la remuneración de dicha pasantía? El tema queda totalmente eludido. ¿A propósito? En efecto, nadie ignora la queja de falta de recursos del Poder Judicial. ¿Qué tal si propongamos una ley que nos asegura una mano de obra de más o menos 1000 personas anualmente, pagada muy poco, o nada? Genial podemos hasta botar a los asalariados actuales. Huelga a la vista.
Resulta pues muy interesante que la propuesta de la ley venga del mismo Poder Judicial (más precisamente de la Suprema Corte de Justicia).
d) Sobre la  logística: ¿Están los tribunales en condiciones para recibir de forma digna a dos mil pasantes? Los tribunales ya parecen estar llenos, ¿Dónde los vamos a sentar? ¿Hay presupuesto para comprar muebles? 


 e) Sobre la Capacidad de enseñanza: fuera del tema de la mano de obra barata o gratis, ¿tienen los tribunales una capacidad para recibir y formar con calidad a dos mil pasantes?

El propósito oficial de dicha pasantía: Es aprender con calidad; no trabajar como mensajero, o para hacer fotocopias o café.

f) Sobre las oficinas privadas: Además, cuando dice, en su artículo 12, que “Las oficinas privadas de abogados podrán ser acreditadas como centros de pasantía con la aprobación y supervisión de las Cortes de Apelación de cada Departamento Judicial, ¿quién garantizará la calidad de enseñanza evocada más arriba? ¿Y bajo qué criterios se obtendría la acreditación?

g) Sobre la ruptura del mercado: De manera general, Nos preguntamos ¿qué firma de abogados contratará para pagar en un futuro un sueldo decente, si puede obtenerlos de manera gratuita, o por un sueldo simbólico, casi humillante?

En consecuencia, recordamos que esta pasantía será obligatoria para poder esperar ejercer. Es decir, los aspirantes estarán  dispuestos a aceptar  lo que sea.

De ahí, que se provocará probablemente el efecto siguiente: los estudiantes no encontrarán a donde trabajar durante su carrera (sino en áreas ajenas al Derecho), lo que no  necesariamente es malo, al no encontrar trabajo, habrá dos tiempos: uno para estudiar y luego otro para trabajar

 Sobre el examen de reválida:
“Artículo 13.- Sólo después de que el Licenciado o Doctor en Derecho haya recibido la aprobación de la pasantía por parte de la Comisión de Reválida podrá presentarse a los exámenes de aptitud para ser autorizado a ejercer la abogacía en la República Dominicana, los cuales no podrán ser convalidados ni sustituidos por ningún otro requerimiento o acto académico.”

a) Término confuso: El término examen de reválida es deficientemente mañoso: ¿porque un primer examen luego de la pasantía se llamaría revalida? ¿Que perdimos en el camino? “Examen de culminación” (precisamente al culminar la pasantía), creemos que hubiera soñado mejor.
b) Dos exámenes diferentes para el mismo término: Según el Artículo 14, “los exámenes de reválida se celebrarán dos (2) veces al año”. Pero según el párrafo del Artículo 24, “Los exámenes de reválida a que se refiere este Artículo se llevarán a cabo cinco (5) años”. Provoca confusión. En el segundo caso, se trata de los exámenes de reválida quinquenales, de control, que constituirán el objeto nuestro tercer punto, y no del primero examen siguiendo la pasantía. De ahí que si el término de “reválida” aplica válidamente en el segundo caso, “examen de culminación” hubiera sido más lógico para el primero.

c) Sobre la formación de la Comisión de Reválida: Sin articular sobre la pertinencia de su composición per se, cabe señalar que es enteramente judicial. De ahí, insistimos  que el proceso parece debe aplicarse solamente a los aspirantes a litigantes.

d) Sobre la reprobación: El artículo 21 prevé que “quien repruebe la reválida en cualquiera de los dos exámenes tres veces perderá el derecho de presentarse a exámenes de reválida durante tres años. Para acceder nuevamente a los exámenes tendrá que completar, durante cada uno de esos tres años, las horas de educación continua que se requieren para los profesionales en ejercicio de la abogacía “. Esta sanción parece mucho al régimen francés. La diferencia siendo que allá, reprobar 3 veces significa no poder ejercer nunca, no solo perder la oportunidad de presentarse a los exámenes.

Educación continua y Reválida quinquenal: “Artículo 22.- La primera reválida no otorga un derecho irrevocable ni permanente. Queda automáticamente sin efectos en caso de no reválida en el plazo de cinco (5) años establecido y regulado bajo este Título. Podrá ser cancelada por la comisión de faltas según lo establece esta misma Ley”.

Artículo 23.- Conforme el Artículo que antecede, quien haya adquirido el derecho a ejercer la abogacía, mediante el cumplimiento de las condiciones ya previstas en esta ley, está obligado a mantener sus conocimientos actualizados en base a una educación continua debidamente validada, según las disposiciones que siguen de este Título.”

a) Duración de la educación continua: El Artículo 24 prevé que “Sólo los abogados en ejercicio que acrediten su participación en programas de educación continua, en cursos que alcanzaren no menos de seiscientas (600) horas reales cada año calendario, serán admitidos a renovar su título para continuar en el ejercicio de la abogacía.”

La cifra de seiscientas horas anuales es puramente, risible. Esto significaría un ritmo y una duración de enseñanza de Maestría, donde los conocimientos son nuevos y profundizados, no actualizados.

Por otro lado, a un ritmo de 45 semanas de estudio por año, hablaríamos de 13 horas y 20 minutos semanales, o sea aproximadamente 4 horas y media por día, 3 veces a la semana.

Además, ponemos en tela de juicio que la actualización jurídica dominicana sea tan profusa que se merezca cursar maestría tras maestría toda su vida para poder ejercer.

Por ejemplo, en Francia, donde la actualización jurídica es netamente más frecuente que en República Dominicana, la formación continua pedida a los abogados en ejercicio es de veinte horas si,  treinta veces menos. Entendemos pues que hubo posiblemente un error en cuanto a la cuantía de horas anuales de formación continua y que la cifra de veinte horas anuales parece más coherente.

b) Educación continua de duración necesariamente mayor para el Poder Judicial: Si los litigantes “de baja calidad” necesitan 600 horas anuales para actualizarse y estar al nivel de lo que se espera de ellos, a fines de mostrar el ejemplo, y para poder seguir y entender las ya acertadas argumentaciones de los litigantes, desarrolladas gracias a la educación continua obligatoria, lógicamente los jueces deberán seguir, aun mas horas de educación continua. Pongamos 900 horas, es decir, 6 pm a 10 pm  cada día del año. Los jueces ya se entusiasman de este nuevo horario.

c) Profesorado y calidad de la Educación Continua: Según el Artículo 25, “Sólo serán computables para fines de esta Ley los programas de educación continua que lleven a cabo las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional de Reválida.”.

De allí 2 cuestiones:
¿Quién será merecedor de impartir un programa de Educación Continua?

El articulo 26 precisa, entre otras, que “son instituciones autorizadas para la educación continua de reválida: 1. Las universidades dominicanas a las que el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología haya evaluado y certificado el nivel académico necesario para impartir docencia en los programas que sean elaborados por la Comisión Nacional de Reválida”, ¡cuando esta ley precisamente pretende paliar a la supuesta deficiencia de su formación! ¿De quién se burlan? ¡O la formación universitaria es de calidad, o no lo es! Porque lo que esta ley dice, es que un graduado es actualmente de “baja calidad”… ¿Y de dónde, precisamente, se gradúa?.

Pues, si la universidad formó mal al abogado, ¿Por qué sería capaz de mantenerlo mejor actualizado? ¡Hay que ser lógico!

¿De dónde sacarán tantos profesores capaces y como les remunerarán?
Además de este aparente problema de nivel de la educación continua, hablaríamos aquí de aproximadamente 40,000 abogados que deberían recibir una educación continua de calidad para poder ejercer. Si ponemos un profesor por 40 abogados en educación continua, se trataría de un  mínimo 1,000 profesores necesarios. ¿De dónde? ¿Y con qué recursos se pagarían? O, ¿los abogados tendrían que financiar dicha educación continua? La ley evade el tema.

d) Periodicidad del examen de reválida: Tal como lo recordamos, el Párrafo del Artículo 24 dice que “los exámenes de reválida se llevarán a cabo cada cinco (5) años.” Pues ¿solo una vez cada cinco años…? ¿Los abogados tendrán que estar listos por cuando se organizarán, y no cuando se acaban los cinco años de validez de su “revalida” anterior? Y si fallan, al esperar cinco años más para el próximo examen, ¿quedan suspendidos mientras tanto, hasta la próxima sesión, cuando pasará el (necesario) vencimiento del plazo de vigencia de su anterior revalida?
e) Dualidad inútil: Si como quiera se va a llevar a cabo un examen de comprobación de la educación continua, para evaluar si los conocimientos adquiridos durante la educación continua fueron bien asimilados, ¿por qué obligar al abogado a seguir seiscientos horas? Entendemos que solo una de las dos opciones es necesaria, y es precisamente lo que parece admitir el Párrafo I del Artículo 28: “Párrafo I: La Comisión de Reválida podrá exonerar de la obligación de presentarse al examen quinquenal de reválida a aquellos profesionales de las ciencias jurídicas habilitados para el ejercicio de la abogacía que hayan aprobado satisfactoriamente más de ochocientas (800) horas reales de educación continua para abogados en las instituciones educativas certificadas conforme esta ley”. O sea que, fuera de la (todavía) ridícula cifra, la posibilidad de no pasar examen fue contemplada.

f) Contenido del Examen: Partiendo de la idea que el examen de reválida quinquenal seguiría en pie, ¿Cuáles serían las materias contempladas? ¿Todas? Si soy litigante penalista desde 30 años, ¿me prohibirán seguir ejerciendo porque me queme en Derecho Internacional Público? A un cardiólogo no se le pide actualizarse y pasar exámenes de neurología.

De allí, dos iniciativas:

Exámenes por materia: Y por ende, limitación del ámbito de práctica. Si solo se pasan exámenes de penal y comercial, solo se puede litigar en estos ámbitos, no en los demás. Pues, si se pretende litigar en todas las ramas del derecho, se pasarán exámenes en todas las ramas.

Exámenes en la misma Educación Continua: ¿Quién mejor que el mismo profesor del curso está apto para evaluar si los conocimientos que impartió fueron adquiridos? Nadie. De ahí, la segunda iniciativa, a nuestro entender mejor: no tener examen quinquenal sino exámenes en la misma formación continua. Si el abogado se quema, no se validarán las horas, y tendrá que cursar de nuevo, hasta correcta asimilación de los conocimientos. De tal manera, el abogado se actualizará adecuadamente en los ámbitos de su predilección y de su práctica profesional, y no únicamente en los temas que caerían en el examen quinquenal.

En cuanto al procedimiento disciplinario y de las sanciones contemplado en dicho proyecto de ley, el mismo le quita la prerrogativa al Colegio de Abogados y este privilegio pasa a mano del Consejo del Poder judicial y tema de la autonomía siempre disminuyendo al Colegio. Otro error desde nuestro punto de vista, es decir, que la Suprema Corte de Justicia quiere tener un control total del ejercicio de la abogacía y la notaria en el país.

Somos partidarios de que el correcto ejercicio de la profesión debe garantizarse mediante normativas y sanciones claras, ejecutadas por un órgano disciplinario, independiente y sólido, que funcione con apego a las garantías del debido proceso y cuya primera instancia pertenezca al Colegio de Abogados.
En cuanto al ejercicio de la apelación, este se ejercería en la jurisdicción contencioso-administrativa, dando cumplimiento a la Sentencia No. 265-13 del Tribunal Constitucional, que es de carácter obligatorio para todos los poderes e instituciones públicas y privadas, así como el párrafo del artículo primero de la Ley No. 13-07, que establece la competencia de esta jurisdicción en las corporaciones profesionales que ejercen potestades públicas, tal es el caso del Colegio de Abogados.
Entendemos que el Colegio de Abogados de la República Dominicana debe convertirse en el eje principal del ejercicio del derecho a nivel nacional. El CARD debe por igual convertirse en la entidad que promueva la actualización continua de los abogados, que se preocupe por la seguridad social y sea un supervisor estricto de la calidad y ética en el ejercicio profesional.


  
Conclusión

Este trabajo nos sirvió para interiorizar y aprender de una manera apropiada el contenido y propósito del proyecto de ley sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría de la República Dominicana, presentado en el año 2013 por la Suprema Corte de Justicia al Congreso Nacional, a través de la Cámara de Diputados.

En ese sentido, el considerando número cuatro de este proyecto de ley señala que existe baja calidad de los profesionales del Derecho, lo que resulta en la pérdida de confianza en sus servicios. Si el problema es la baja calidad de los profesionales del Derecho y su masificación, nosotros creemos que este proyecto de ley no resuelve en su parte medular la problemática, ni en su origen ni en su causa. Por el contrario, el mismo se presta a crear una élite de abogados en el país, lo que sería perjudicial para el ejercicio de la profesión.

El hecho de que las universidades del país estén formando profesionales con una exigua calidad intelectual, técnica y ética, se origina en que el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, como órgano del Estado encargado de fomentar, reglamentar y administrar el Sistema Nacional de Educación Superior, ha dejado de cumplir a cabalidad con sus funciones de velar por la ejecución de las disposiciones de la Ley 139-01 y de la política emanada por el Poder Ejecutivo.

Como la Educación Superior constituye una función pública que corresponde a los intereses generales de la comunidad nacional y su regulación corresponde al Estado Dominicano, el cual, en cumplimiento de ese deber está en la obligación de velar por su normal y correcto funcionamiento y como este órgano ha dejado de cumplir a cabalidad con este deber, el origen del problema está ahí.

Consideramos que, en cuanto a la formación profesional, el ejercicio de la abogacía refleja la crisis del sistema educativo. Salvo excepciones, existe una formación deficitaria y nuestros profesionales se están preparando en un modelo educativo de carácter informativo cuando este debería de ser de tipo formativo, con el objetivo de crear las competencias teóricas y prácticas que se correspondan con las necesidades de la profesión.

En ese sentido, es importante impulsar desde el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología una reforma profunda y sistemática de los planes de enseñanza a la luz del interés del Estado y la sociedad, así como de la visión del reformado sistema de justicia. Este enfoque debe incluir una motivación mayor a la preparación de las universidades en torno al desarrollo práctico de los estudiantes, como es el caso de la pasantía.

Sin extenderse sobre los numerosos casos de corrupción que podrían surgir en cada etapa de todos estos procesos, consideramos, tal como lo señala justamente el quinto considerando del proyecto, que el verdadero problema para esta Suprema Corte de Justicia yace en la baja calidad de abogados litigantes con los cuales tiene que lidiar a diario. Obligar a todos los profesionales del derecho seguir este proceso nos parece ser poco prudente, además del gigantesco problema logístico que conlleva.

Entendemos que el Colegio de Abogados de la República Dominicana debe ser el eje primordial del ejercicio del derecho a nivel del país. El CARD debe por igual convertirse en la entidad que origine la actualización continua de los abogados, que se preocupe por la seguridad social y sea un observador estricto de la calidad y ética en el ejercicio profesional.


  

Recomendación.
Consideramos que el ejercicio del derecho constituye un sistema complejo en el que inciden instituciones públicas y privadas de diferente naturaleza, por lo que la lógica de la reforma de la Ley del Colegio de Abogados debe ser integral, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
a)      Formación profesional;
b)      Habilitación para el ejercicio;
c)      Exequátur;
d)     Regulación y control de los abogados y;
e)       Separación eventual de la carrera o ejercicio profesional.



Bibliografía
Proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia Al Congreso Nacional, sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la Republica Dominicana.

Otras fuentes.
www.finjus.org.do/index.php?...dr...analisis...proyecto-de-ley-sobre... ejercicio-de-la-abogacia...rep-dom...

miércoles, 21 de enero de 2015

Procuradoría recusa a juez Frank Soto en audiencia del caso Félix Bautista

Procuradoría recusó al juez especial de la Instrucción de la Suprema Corte de Justicia, Frank Soto, quien se disponía a conocer la solicitud de Félix Bautista, de que se levante nota de advertencia que fue impuesta a los bienes de Inmobiliaria Rofi.

jueves, 8 de mayo de 2014

Derechos, garantías procesales y normativa


Introducción
Para abordar el tema de derecho, garantías procesales y normativa existen dos manera de elaborarlo: la primera se limita al estudio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a los principales institutos constitucionales de carácter procesal; la segunda, además del estudio de los institutos mencionados, agrega las garantías constitucionales referidas a la justicia constitucional y supranacional y los principios y reglas de rango constitucional a que están sometidos los procesos. Nos referimos a esta segunda visión, amplia, de estas garantías.
Bajo esta amplia visión, pretendemos abordar en este trabajo de investigación como trabajo final de la facilitación de Derecho Procesal Penal II, con relación a los derechos y garantías procesales, así como su normativa, en un primer aspecto relativo a las cuestiones generales de las garantías constitucionales del proceso, para luego tratar en segundo aspecto, el estudio del contenido de esas garantías.
Uno de los mayores problemas de los sistemas de tipo inquisitorial es que han abandonado la idea de tutela judicial de la víctima. Si bien a ella se le nombra en los discursos y en los reclamos, en la realidad del sistema de justicia penal la victima esta desprotegida y abandonada y su lugar es ocupado por el Ministerio Público que en los hechos, en su práctica cotidiana no se ocupa de ella.
Uno de los objetivos del sistema adversarial, es decir, que es el sistema procesal penal vigente en el país radica en  recuperar en la práctica el lugar de la víctima y protegerla de un modo efectivo.
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, mediante la Ley No. 76- 2002, el proceso establecido por la normativa procesal penal dominicana, fortaleciendo con sus fundamentos el juicio oral, público y contradictorio del proceso  penal y la función jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio Público de los medios apropiados para la investigación de las infracciones; garantizando la defensa técnica, pública o particular a todo imputado; estableciendo medios alternativos de resolución de conflictos penales; estableciendo la libertad como regla; asegurando la tutela judicial de los intereses difusos; estableciendo controles de la duración del proceso; simplificando los procedimientos; creando medidas alternativas a la prisión preventiva, entre otros.




OBJETIVOS.
Objetivo General
Analizar los Derechos,  garantías procesales y normativa.

Objetivos Específicos
Enumerar los tipos de garantías constitucionales del proceso
Enunciar  los principios y reglas procesales de interpretación
Definición de la reserva de ley.
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 Cuestiones generales sobre las garantías constitucionales del proceso

Cuando en doctrina se habla de garantías procesales constitucionales se hace referencia a los medios procesales que, en tanto que garantías de carácter procesal, son reconocidos por normas de rango constitucional.
En el caso de la República Dominicana estas garantías procesales provienen de la Constitución de la República, es decir, la constitución formal, y de todas aquellas normas que, sustentadas en los derechos expresamente reconocidos como parte del inventario de derechos fundamentales de esa constitución formal, constituyen el denominado bloque de constitucionalidad, a saber: los derechos contenidos en los convenios sobre derechos humanos (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera principal), los derechos contenidos en los convenios fundamentales de la OIT, los derechos contenidos en los tratados sobre el derecho internacional humanitario, los derechos contenidos en las declaraciones sobre derechos fundamentales, el juscogens, es decir, el juscogens es la encarnación jurídica de la conciencia moral de la sociedad internacional y las decisiones del Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 184 de la constitucional y, como precedente jurisprudencial de interpretación, con ciertas restricciones, las decisiones de los órganos jurisdiccionales creados por las convenciones internacionales sobre derechos humanos.1
La importancia de estas garantías no solo reside en que ellas tienen su origen en la Constitución o en normas procesales con nivel constitucional, sino, también, en que las demás garantías procesales, es decir, las que no tienen ese rango, deben conformarse a las primeras, en razón de la supremacía de las normas de carácter constitucional.
Ello significa, por consiguiente, que podemos hablar de la constitucionalización de las garantías procesales, pues la Constitución (en el doble sentido, material y formal, enunciado) sirve de cortina de fondo, como referente obligado, de la regulación de todo proceso, con independencia de la disciplina jurídica de que se trate.
Parecería, pues, que todas las garantías del proceso son constitucionales, pero no es así, pues, tal como se ha dicho al principio, solo son tales las que tienen su origen en una norma procesal de nivel constitucional. Pero, y esta es la gracia, deben conformarse a la Carta Sustantiva, con independencia de su origen. Ello es así como resultado obvio del principio de supremacía constitucional, consagrada de forma expresa por el artículo 6 de nuestra Norma Fundamental.
En el caso de República Dominicana, las garantías constitucionales del proceso están previstas a partir del artículo 68 de la Constitución, aunque parecería, por lo que dice de manera textual ese artículo 68, que esas garantías solo sirven a la efectividad de los derechos fundamentales.
En realidad no es así del todo, pues, conforme al mandato del artículo 69 del texto constitucional, todos los derechos e intereses, sean fundamentales o no, deben ser judicialmente tutelados2.
1. Constitución de la República. Art. 184, pág. 70. Editora Dalis, Moca.
2. Constitución de la República. Arts. 68 y 69 pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Es preciso indicar, asimismo, que aunque la Constitución de la República reglamenta por separado (en dos capítulos diferentes) las garantías de los derechos fundamentales y los principios de aplicación e interpretación de los derechos y las garantías fundamentales, creemos, en la concepción amplia que defendemos, enunciada al principio, que las primeras y los segundos son todos garantías constitucionales del proceso, aunque aquellas estén referidas a los institutos procesales y estos últimos a los principios y reglas procesales de interpretación, pues ambos son medios o mecanismos de protección procesal de carácter constitucional.Al estudio de unos y otros dedicaremos la segunda parte de esta investigación.

Los tipos de garantías constitucionales del proceso

Los institutos procesales
La asamblea que tuvo a su cargo la revisión de la Constitución proclamada el  pasado 26 de enero del año 2010 tuvo claro que los institutos jurídicos que sirven de garantías del proceso son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo.

Tutela judicial efectiva y debido proceso
Superando una errada concepción que confundía tutela judicial efectiva y debido proceso, la doctrina constitucional moderna concibe la tutela judicial efectiva como una especie de debido proceso judicial, caso en el cual entre uno y otro habría una diferencia de género a especie, siendo el debido proceso el género, por no limitarse al proceso judicial, lo que significa que el debido proceso comprende a  la tutela judicial efectiva. De ahí que se afirme, desde esta perspectiva, que “.El reconocimiento del derecho fundamental a un proceso justo o debido hace innecesario reconocer el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva por la sencilla razón de que la comprende”.
En la Constitución dominicana, en cambio, la tutela judicial efectiva es concebida por el artículo 69 como un derecho para la protección de los derechos e intereses legítimos, siendo el debido proceso el escenario donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. Es decir, en la concepción constitucional nuestra la tutela judicial efectiva funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el debido proceso es, como garantía procesal de carácter constitucional, el instrumento que sirve a los propósitos de la tutela judicial efectiva. Por tanto, lo que aquí interesa, en tanto que garantía procesal de carácter constitucional, es el estudio del debido proceso, cuyo contenido esbozamos a continuación3.Dos tipos de derechos integran el debido proceso, los derechos al proceso y los derechos en el proceso, entendidos los primeros como los que tienen que ver con el acceso a la justicia, y los segundos como los que se ejercen ya iniciado el juicio hasta la ejecución efectiva de la decisión que decide el litigio.
3. Constitución de la República. Art.69, pág. 37. Editora Dalis, Moca.
Los derechos al proceso comprenden, de manera capital, el derecho de audiencia o derecho a ser oído, que comprende el derecho al juez natural u ordinario pre constituido y el derecho a la asistencia letrada.

Entre los derechos en el proceso tenemos:
a) Aquellos que se ejercen ante el órgano jurisdiccional competente. Estos son:
El derecho de defensa, como derecho esencial del debido proceso, del que forman parte el derecho de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, el derecho a la asistencia letrada (que incluye la defensa pública y la asistencia legal gratuita, en el marco previsto por los artículos 176 y 177 de la Constitución), el derecho a ser informado, el derecho a la no alteración de los hechos y del objeto del proceso y el derecho de prueba; 
El derecho a la publicidad del juicio; y
El derecho a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
b) Aquellos relativos a la sentencia, que comprenden:
El derecho a una decisión pronunciada sin dilaciones indebidas;
 El derecho a una decisión debidamente motivada;
 El derecho al recurso
El derecho a la ejecución de las decisiones.

2. La acción de hábeas data
Esta garantía procesal, que, en realidad es un amparo especial, por estar destinado a la protección de los datos personales, es definida por el artículo 70 de la Constitución como el derecho de toda persona “a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley,” sin que ello afecte “el secreto de las fuentes de información periodística”5.

3. La acción de hábeas corpus
Es, de manera particular, la garantía procesal destinada a la protección de la libertad. El artículo 71 conceptúa el hábeas corpus como la acción a que tiene derecho toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable a acudir ante un juez para que conozca y decida sobre la legalidad de dicha vulneración o amenaza de vulneración a la libertad personal.

4. Constitución de la República. Arts. 176 y 177, pág. 68. Editora Dalis,  Moca.
5. Constitución de la República. Art. 70, pág. 37. Editora Dalis,  Moca.

Aunque este es un derecho que el propio artículo 71 señala que es de configuración legal, ese texto también se encarga de precisar la sencillez, rapidez y el carácter sumario  del juicio que ha de llevarse a cabo para conocer esta acción6.

4. La acción de amparo
La acción de amparo, tal como la define el artículo 72 de la Constitución de la República es aquella a que tiene derecho toda persona “para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos”7.

5. El amparo jurisdiccional
 La Suprema Corte de Justicia, a pesar de negar la acción directa de inconstitucionalidad contra las decisiones jurisdiccionales, contrariando así el antiguo artículo 46 y el nuevo artículo 6 de la Constitución de la República, ha permitido la posibilidad de recursos contra sentencias judiciales legalmente no recurribles cuando estas están viciadas por desconocer la Constitución o vulnerar derechos fundamentales. De esa manera la Suprema Corte de Justicia ha dado cabida a una elogiable jurisprudencia pretoriana que eleva a la categoría de garantía constitucional del proceso esta especie de amparo jurisdiccional8.

6. El referimiento
 Puede resultar extraño que incluyamos el referimiento como una garantía constitucional del proceso si consideramos que este instituto jurídico, heredado del derecho francés y propio del derecho privado, no tiene su origen en la Constitución y, además, no ha sido instituido para proteger derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso hacer notar que esta vía excepcional ha permitido a la jurisprudencia nacional, de manera excepcional, la suspensión provisional de sentencias de los tribunales judiciales que desconocen derechos fundamentales en caso de urgencia y para evitar un daño inminente o una perturbación manifiestamente ilícita, como sabemos.
En efecto, la jurisprudencia dominicana ha permitido la utilización de esta vía judicial para lograr la suspensión de la ejecución de una sentencia (ejecutoria o no de pleno derecho) cuando dicha decisión está afectada de nulidad evidente (como sería, por ejemplo, por ser contraria a la Constitución de la República), ser el producto de un error grosero o manifiesto o de un exceso de poder o haber sido pronunciada en violación al derecho de defensa. En este caso, como puede apreciarse, el referimiento, al igual que la acción de amparo, se constituye en una garantía procesal con rango constitucional por el tipo de derechos que tutela.

6. Constitución de la República. Art. 71, pág. 38. Editora Dalis, Moca.
7. Constitución de la República. Art. 72, pág. 38, Editora Dalis, Moca.
8. Constitución de la República. Art. 46, pág. 26. Editora Dalis, Moca.

Un análisis atento de estos institutos jurídicos permite concluir que la tutela judicial efectiva consiste, de manera real, en un derecho fundamental a actuar en justicia de carácter genérico, el cual, por consiguiente, aprovecha a cada tipo de derechos o intereses jurídicos, con la única condición de que sean legítimos. Es como si habláramos de un derecho ordinario al amparo, entendido como el derecho a acudir ante el juez natural pre constituido a buscar o procurar el amparo o la salvaguarda de esos derechos e intereses, es decir, de cualquier tipo de derechos, con la única condición de que sean legítimos.
Se puede establecer, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva es distinto del derecho al amparo en sentido estricto, que únicamente procura, mediante un “procedimiento preferente, sumario, oral público, gratuito y no sujeto a formalidades, proteger derechos fundamentales no protegidos mediante la acción de hábeas corpus, ya que, como se ha dicho, el primero protege todo tipo de derechos, mientras que el segundo sólo lo hace con relación a derechos fundamentales.
Se advierte, asimismo, que no solo existe una distinción entre el derecho genérico a la protección de todo derecho fundamental, mediante el amparo, frente al derecho específico a la libertad individual, con el hábeas corpus, sino, también, el interés particular de la protección de los datos de la persona, mediante el hábeas data.
Finalmente, es importante resaltar que tanto la tutela judicial efectiva como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data son acciones que deben ser canalizadas mediante el debido proceso, en tanto que escenario obligado de toda acción en justicia. Por tanto, el debido proceso funciona como una garantía procesal de carácter general. Es decir, no sólo se dispone del derecho a acudir a la justicia en las condiciones propias de cada acción, sino que, ya en el escenario judicial, el proceso obligado es un proceso de garantías mínimas, denominado en la propia Constitución como debido proceso. Por consiguiente, son derechos fundamentales las acciones y el proceso en que éstas han de ser conocidas.

B. La justicia constitucional o supranacional como garantía Constitucional del proceso.  
Además de la jurisdicción ordinaria, como cause ordinario de los institutos procesales que hemos visto, la última revisión constitucional incluyó entre sus reformas la creación del Tribunal Constitucional, el cual es competente “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.” (Art. 184 CRD), constituyéndose así en garante jurisdiccional de la Constitución y, por ende, de las garantías procesales que ella contempla9.


9. Constitución de la República. Art.184, pág. 70. Editora Dalis, Moca.
Respecto de esta corporación es necesario hacer notar que, además de las atribuciones que le confiere de manera precisa el artículo 185, este órgano también es competente para conocer “Cualquier otra materia que disponga la ley” 10.Esta fórmula, que ya ha sido el origen de un debate doctrinal, de seguro dará pie a que algunas acciones no previstas de manera expresa en el texto constitucional como parte de esa competencia puedan ser creadas por la ley adjetiva, sea la orgánica del propio Tribunal Constitucional. Además de las acciones constitucionales comentadas, se atribuye al Tribunal Constitucional competencia para conocer otros tipos de amparos, denominados “especiales”, entre los que se incluye el denominado “amparo contra actos jurisdiccionales”, en aparente respuesta a la jurisprudencia del amparo jurisdiccional.
Constituye, asimismo, una garantía de este tipo la actuación de los tribunales de fondo cuando, conforme al mandato del artículo 188 de la Constitución y en ejerció del control difuso, juzgan. “La excepción de inconstitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento” 11.
Como garantía constitucional del proceso también tenemos la jurisdicción supranacional en materia de derechos humanos, la cual es competente, de manera subsidiaria, una vez agotadas las instancias jurisdiccionales nacionales o cuando estas sean inoperantes, para conocer las violaciones cometidas por los estados partes de los convenios sobre derechos humanos. En este sentido concierne a República Dominicana, de manera principal, la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en el ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

C. Los principios y reglas procesales de interpretación
Aunque la Constitución no los regula como verdaderas garantías procesales, incluimos entre éstas los principios de reglamentación y de interpretación a que se refiere el artículo 74 de la Carta Sustantiva, pues permiten sumar garantías procesales a las ya vistas o controlar la labor de los órganos de interpretación y aplicación de las normas constitucionales. Es el caso del inciso uno del mencionado texto, que permite sumar garantías constitucionales al proceso por vía de los derechos implícitos, como hemos visto, y del apartado cuatro, el cual permite acudir al principioprohomine para interpretar y aplicar las garantías constitucionales del proceso en el sentido más favorable a los justiciables 12.



10.Constitución de la República. Art.185, pág., 71. Editora Dalis, Moca.
11. Constitución de la República. Art. 188, pág., 71. Editora Dalis, Moca.
12. Constitución de la República. Art. 74, pág., 74. Editora Dalis, Moca.


D.- La reserva de ley
El inciso 2 de ese artículo 74 consagra la reserva de ley en nuestro texto constitucional al disponer que sólo la ley pueda regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Esta disposición no constituye, en sí misma, una garantía procesal, pero sí una garantía de los derechos fundamentales en general y, por consiguiente, una garantía de las garantías constitucionales del proceso, gracia al carácter fundamental de éstas; garantía que se refuerza con el mandato constitucional de que debe respetarse el núcleo esencial del derecho fundamental regulado y el principio de razonabilidad, que obliga a acudir al auxilio del principio de proporcionalidad como límite a la limitación de los derechos fundamentales 13.



13. Constitución de la República. Art. 74, pág., 38. Editora Dalis, Moca.




Conclusión
La importancia práctica de las garantías constitucionales del proceso es más que obvia, tomamos en consideración que la Constitución es una norma: por una parte, ellas deben ser tomadas en consideración por los operadores jurídicos en ocasión de cualquier tipo de Litis de carácter jurisdiccional, y, por otra parte, ellas tampoco pueden ser obviadas por el Legislador al momento de cualquier reforma procesal, en cualquier disciplina.
Como hemos visto la doctrina contemporánea esta de acuerdo que existe una relación entre la Constitución y el proceso penal o, planteado en termino más acertados entre el derecho constitucional y el derecho procesal penal.
Se trata, entonces de unos vínculos estructurales. Las garantías constitucionales, los derechos fundamentales, las libertades públicas, las cláusulas constitucionales de la organización del poder y, por supuesto, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona.
La Constitución de la República Dominicana, encuentra en el derecho procesal penal unos campos más fructíferos en su realización o aplicación.
Nuestro ordenamiento procesal penal la Constitución de la República y los tratados, internacionales expresado en los términos siguientes, es decir, los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República, los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuya normas y principios son aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
Los principios fundamentales que recoge el Código de procedimiento penal son las normas que inspiran y determinan el resto de su articulado, al tiempo que orientan su interpretación. Son los principios políticos reguladores del Estado.








Recomendación.
Creemos que el legislador al momento de producir cualquier nueva modificación al Código de Procedimiento Penal debe tomar en cuenta la realidad social nuestra. Respetando el principio de la supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales sobre la ley, además, respetando el sistema adversarial.



Bibliografía.
Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de Editora 2010. Editora Dalis, Moca, 2010.
Código de Procedimiento Penal de la República Dominicana. Cuarta Edición Revisada. Editora Dalis, Moca, 2010.
Diccionario Hispanoamericano de Derecho. Grupo Latino Editores, tomo I, 1216 páginas.








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